Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1215/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100340

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5373

Núm. Roj: SAP B 5373/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158033208
Recurso de apelación 1215/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2015
Parte recurrente/Solicitante: Samuel
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Isolda Fortuny López
Parte recurrida: Erica
Procurador/a: Ana Mª Boldu Mayor
Abogado/a: BEGOÑA MITJANA ROJAS
SENTENCIA Nº 406/2018
Magistradas:
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a el/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Samuel contra la Sentencia de 19/06/2017 y en el que consta como parte oponente Ana Mª Boldu Mayor, en nombre y representación de Erica .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Boldu Mayor, en nombre y representación de doña Erica contra don Samuel , y con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del demandado. Debo DECLARAR y DECLARO: 1º) La atribución en exclusiva del ejercicio de la Patria Potestad a doña Erica respecto de sus hijos menores Cosme y Ana María , sin perjuicio de que si el padre aparece y decide cumplir con sus obligaciones pueda modificarse la medida en beneficio de los hijos menores. 2º) La suspensión del régimen de visitas paterno filial acordado en la Sentencia de Divorcio de fecha 29- 6-2012, hasta que el padre regrese a España y establezca su residencia y domicilio de forma estable y duradera en este país, ello en defecto de que los progenitores, con el consentimiento de los hijos, puedan acordar visitas puntuales o periódicas con el padre para que pueda estar con sus hijos menores.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el Sr. Samuel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además de atribuir en exclusiva el ejercicio de la potestad parental a la madre sobre los hijos comunes, ha acordado la suspensión del régimen de relación paternofilial fijado en sentencia de divorcio de fecha 29-6-2012 .

Alega el recurrente que no se ha fundamentado suficientemente la suspensión de la relación paternofilial y solicita en cuanto al fondo del asunto, que se revoque la suspensión de las visitas entre padre e hijos.

La Sra. Erica y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- No considera esta Sala que la sentencia recurrida carezca de la fundamentación necesaria pues conforme a reiterada jurisprudencia entre otras en sentencia del TSJC 36/2008 de 3 de noviembre o la de fecha 17 julio 2014, entre otras muchas, se ha efectuado una fundamentación suficiente para resolver las cuestiones oportunamente formuladas en el pleito, sin que se considere arbitraria o manifiestamente infundada, como sucedería si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en conjunto. No se puede confundir falta de motivación con la disconformidad del recurrente con las razones de la sentencia impugnada ni pretender la fijación de los hechos probados conforme a los intereses de la parte, como pretende ahora el recurrente, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- El derecho de relación regulado en el Art. 236-4 CCC, es un complejo de derecho- deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 236-5 CCCat la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes ocurridos en su desarrollo, teniendo en cuenta entre otros factores, la edad de los hijos, su relación con el progenitor no custodio y demás circunstancias concurrentes.

En el presente caso no procede mantener un régimen de relación normalizado del padre con la hija común Ana María , pues Cosme ya es mayor de edad y no procede, por tanto, fijar cómo debe relacionarse con su padre.

El Sr. Samuel solo tuvo contacto durante un año con sus hijos desde que se dictó la sentencia de divorcio en 2012, pues en 2013 marchó a Ecuador, su país de origen, por la crisis imperante en este país, según manifiesta. No volvió a tener relación continuada con sus hijos, no se interesó por ellos y no cumplió sus obligaciones, entre ellas, la alimenticia, por lo que la actora interpuso dos procedimientos de ejecución de sentencia tendentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones paternas respecto de los hijos, entonces menores de edad.

El recurrente no ha acudido a la Vista celebrada en primera instancia a pesar de haber solicitado que se reinstaurara el régimen de visitas paternofilial, mostrando nuevamente su desinterés en reanudar las visitas y alega que está en Dinamarca, donde reside y trabaja y a pesar de tener trabajo no está pagando los alimentos debidos a sus hijos, ni tiene mas relación con ellos que una llamada que hizo en septiembre a su hijo, según refiere la actora.

Pretende ahora el recurrente que se fije un sistema de visitas sin concretar en su recurso frecuencia de los encuentros, aunque en su demanda reconvencional solicitó el mismo sistema de visitas que se había fijado en la sentencia de divorcio (fines de semana alternos, una tarde intersemanal y mitad de las vacaciones escolares). Es evidente que viviendo en Dinamarca no va a poder tener a su hija consigo una tarde intersemanal como estableció la sentencia de 2012, y no manifiesta que vaya a desplazarse a España los fines de semana alternos para ver a la menor.

Así las cosas, el recurso debe desestimarse, pues no puede fijarse un sistema normalizado de visitas que el recurrente no va a poder cumplir porque vive en Dinamarca y porque desde 2013 no tiene relación con su hija, que en este momento tiene 9 años de edad y por tanto, desde que ésta tenía 3 años no ha visto, debiendo en su caso, acordarse un sistema de encuentros progresivo para que se restablezca la relación entre ellos, sin perjuicio de los encuentros que ambos progenitores pacten de forma particular, una vez oída la menor, tal como ha acordado la sentencia recurrida.

No pueden los tribunales acordar un sistema fijo de encuentros pues se desconoce la disponibilidad del padre para desplazarse a ver a su hija a este país, y la situación emocional de la menor respecto a la figura paterna.

Se desestima pues, el recurso planteado.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Samuel contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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