Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 392/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100379

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18623

Núm. Roj: SAP M 18623/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0005566
Recurso de Apelación 392/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 731/2016
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE PARLA
POR SÍ MISMO. LETRADA SERVICIOS JURIDICOS AYUNTAMIENTO PARLA
APELADO: SOFIESPA SL
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 731/2016 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla, en los que aparece como parte apelante
AYUNTAMIENTO DE PARLA representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del
Ayuntamiento de Parla y como parte apelada SOFIESPA SL, representada por el Procurador D. JUAN JOSE
CEBRIAN BADENES y defendida por la Letrada Dña MARÍA LUISA MARTOS CASILLAS; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 27/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de SOFIESPA S.L.

DEBO CONDENAR y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE PARLA al pago de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (39.366,00€), intereses legales y costas'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE PARLA, al que se opuso la parte apelada SOFIESPA SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sociedad de responsabilidad limitada SOFIESPA presentó demanda contra el Ayuntamiento de Parla en reclamación de la suma de 39.366 euros por la existencia de una servidumbre de acueducto no aparente en la finca que había sido comprada al Ayuntamiento o por incumplimiento de las obligaciones que corresponden a tal entidad local como vendedora en función de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Las partes hoy en litigio formalizaron con fecha 8 de septiembre de 2014 escritura de compraventa, por adjudicación, de una parcela sita en la calle Nantes nº 1 de Parla por el precio de 350.000 euros más 7.500 de IVA, haciéndose constar en el expediente que el destino de la parcela sería la construcción de una estación de servicio, indicándose en la escritura que la finca se vendía libre de cargas y gravámenes salvo afecciones al pago de liquidaciones complementarias del impuesto.

La sociedad compradora formalizó el día uno de octubre de 2014 contrato de arrendamiento con la mercantil PINTODIS S.L., quien comenzó a construir en la parcela arrendada la estación de servicio cuya explotación asumiría una vez obtenidas las licencias oportunas. El día 28 de septiembre de 2015 apareció, de forma fortuita, al hacer excavaciones a 1,30 metros de profundidad una tubería perteneciente a la red de canalización del Canal de Isabel II que atravesaba la parcela y fue perforada, sin que constara signo aparente externo de la misma. La sociedad arrendataria aviso al Canal de Isabel II pudiendo comprobar que en la cartografía del Canal la tubería debía discurrir bordeando la parcela sin ocupar la misma.

La actora requirió al Canal para que subsanara la situación y puso en conocimiento del Ayuntamiento de la Parla la incidencia y la aparición de una carga no aparente.

El Canal de Isabel II, tras muchos requerimientos, a través de la persona encargada de este expediente contestó el 26 de febrero de 2016 a la letrada de la actora manifestando que se eximía de toda responsabilidad en base a que en el proyecto de urbanización del polígono industrial Cerro Rubial la recepción de las obras se llevó a cabo con conformidad técnica por parte de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento de Parla.

A la vista de los acontecimientos, la sociedad compradora decidió no hacer nada con la tubería ni plantear nuevas reclamaciones pues el suministro de agua estaba cortado y la tubería no afectaba al desarrollo de las obras de la estación de servicio. No obstante, una vez finalizadas las obras y solicitada la licencia, el Ayuntamiento de Parla con fecha 16 de junio de 2016 requiere a PINTODIS S.L. a que de modo previo a la concesión de la licencia se debería efectuar el retranqueo de la tubería, derivándola por zona de dominio público.

Tras dirigir, sin resultado positivo, comunicaciones al Ayuntamiento para que solventase la situación, se tomó la decisión de realizar el traslado de la tubería para poder ocupar y disfrutar del terreno adquirido, trabajos que importaron la suma que se viene a reclamar en este procedimiento.



SEGUNDO. - El Ayuntamiento de Parla se opuso a la demanda con las siguientes excepciones y argumentos que pasamos a resumir.

-Falta de legitimación activa. De conformidad con la cláusula sexta y octava del contrato de arrendamiento suscrito por la actora con PINTODIS S.L. es esta última la única mercantil obligada a realizar todos los trabajos y obras necesarias para la instalación y puesta en funcionamiento de la obra, y por tanto, la única legitimada para reclamar el importe de la obra.

-Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Es evidente que según los planos del Canal de Isabel II la canalización debería discurrir por la acera y no por medio de la parcela, por lo que deberán ser traídos al pleito la Junta de Compensación 'Cerro Rubal', la constructora PANAEUROPEA, la dirección facultativa en la persona del arquitecto don Héctor y el Canal de Isabel II como responsables de tal irregularidad.

-Inexistencia de servidumbre o carga no aparente sino de vicio oculto. No estamos ante un servidumbre de acueducto oculta, regulada en los artículos 557 a 561 del CC y disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, por lo que el comprador no está obligado a soportar el paso del agua por su parcela. Solamente existe un vicio o defecto oculto que tiene un tratamiento diferente en la ley.

-Caducidad de la acción. No existiendo una carga o servidumbre no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil sino en el artículo 1485 sobre los vicios ocultos. Ahora bien, tal como ordena el artículo 1490 del reiterado Código Civil , las acciones por vicios ocultos se extinguen cuando transcurran seis meses desde la entrega de la cosa vendida, plazo que se ha excedido.

-La reclamación formulada por la sociedad limitada SOFIESPA es absolutamente improcedente.

Conforme a lo pactado en el contrato de compraventa por adjudicación, la actora se obligaba a realizar a su cargo el proyecto de edificación y en su caso urbanización interior de la parcela con sujeción a la normativa urbanística vigente y a las condiciones que se derivan de los proyectos de urbanización del sector.



TERCERO. - Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 se desestimaron las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa, dictándose sentencia en la que se estimó la pretensión de la sociedad demandante haciendo las siguientes consideraciones que vamos a transcribir literalmente.

En primer lugar consideró que no nos encontrábamos ante una servidumbre de acueducto no aparente sino ante un vicio oculto en la cosa vendida, ' Todos estos datos llevan a que no pueda hablarse de servidumbre sino, en su caso, de un vicio oculto de la finca. Concepto que jurisprudencialmente se ha configurado como aquel que hace la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición.

No discute en este sentido la demandada, antes bien lo contrario, que se trate de un vicio oculto .' No obstante rechazó la existencia de la caducidad de la acción ejercitada, indicando que ' el momento a partir del cual la finca adquirida, adjudicada para la construcción de una estación de servicio, queda inutilizada no es el de descubrimiento de la tubería sino cuando el Ingeniero de Obras Públicas del Ayuntamiento de Parla para conceder la licencia exige el retranqueo de la tubería( doc.10 de la demanda). Es a partir de ese momento cuando la entidad actora se ve obligada a la realización de la obra, con anterioridad. Por tanto esta es la fecha a partir de la cual se considera que la finca queda impropia para el uso, no en el momento en que se descubre la tubería. Y siendo esa fecha el 16 de junio de 2016 y presentando la demanda el 27 de septiembre es evidente que no ha transcurrido el plazo de caducidad '.

Por otro lado no consideró que el comprador estuviera obligado a ejecutar a su cargo el traslado de la tubería que transcurría por el medio de la parcela por el hecho de que se hubiese obligado a realizar a su cargo el Proyecto de Edificación y en su caso de urbanización interior de la parcelación con sujeción a la normativa urbanística vigente, en cuanto ' del contrato de compraventa de la parcela por adjudicación aportado como documento nº 2 de la demanda, no se aprecia pacto. Tampoco (puede aceptarse) que el Ayuntamiento no tuviera o no pudiera tener conocimiento de la existencia del defecto, toda vez que en todo caso la actuación de la Junta de Compensación, como entidad urbanística colaboradora( artículo 24.2 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana) debía funcionar bajo el control del Ayuntamiento de Parla, por lo que evidentemente, habiendo aprobado esta la instalación de la tubería por el interior de la parcela, el Ayuntamiento no puede alegar frente a terceros desconocimiento del lugar por donde transcurre la tubería' .

Finalmente no consideró que existiera alteración de la causa de pedir al haberse resuelto el litigio en base a la existencia de vicios ocultos, ' aun cuando la condena tiene su fundamento en las acciones de saneamiento por vicios ocultos, y la actora había ejercitado la acción del artículo 1483 del Código Civil , no se aprecia alteración de la causa de pedir, como implícitamente reconoce el Ayuntamiento en su contestación a la demanda al no afirmar nada al respecto, e incluso oponerse con base a la normativa reguladora de las acciones edilicias del artículo 1484 CC , ya que ambas se encuentran encuadradas en la misma Sección 3ª del capítulo IV relativo a las obligaciones del vendedor en las compraventas '.



CUARTO .- Contra la referida sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Parla el recurso de apelación que vamos a conocer en esta segunda instancia que se sustenta en los siguientes motivos que pasamos a resumir.

1.-Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida determinante de indefensión en virtud del artículo 24.1 de la Constitución . No se ha hecho ninguna referencia a la excepción de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, que fueron opuestas en la contestación a la demanda de forma expresa y en debida forma, lo que determina la indefensión de la demanda y la vulneración del artículo 24 CE . No puede interpretarse razonablemente que ha existido una desestimación tácita que satisfaga las exigencias de la tutela judicial efectiva, pues para ello es preciso que del conjunto de razonamientos de la resolución puede deducirse no ya que el órgano judicial haya valorado la pretensión sino además los motivos de la respuesta tácita. En este caso no existe ningún razonamiento de la decisión ni pueden deducirse los motivos de la respuesta tácita.

2.-Incongruencia extrapetitum de la sentencia. La causa de pedir, expuesta en los hechos y fundamentos jurídicos, es una indemnización por la existencia de una servidumbre no aparente. La actora en todo momento postula que su derecho a recabar una indemnización deriva de la existencia de la servidumbre no conocida, sin que sea cierto que el Ayuntamiento demandado haya discutido sobre la existencia de un vicio oculto que es la interpretación que se realiza en la sentencia y que no debe aceptarse. Por tanto la sentencia resuelve sobre pretensiones que no fueron formuladas por la demandante como es la solicitud de indemnización por vicios ocultos, alterado con ello la causa de pedir.

3.-Errónea valoración en la sentencia de la excepción de caducidad. En concreto al determinar el dies a quo o la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil .

Erróneamente el juzgador considera que un vicio oculto, conocido por el vendedor, solo tiene efectos para el cómputo de la caducidad cuando la administración le requiere, a efectos de la concesión de la pertinente licencia, eliminar el vicio. El plazo debe comenzar a computarse cuando conoce la existencia del vicio que hace inviable el uso de la estación de servicio, pues el agua debe discurrir por el lateral de la parcela conforme a la normativa urbanística de la zona.

4.- El Ayuntamiento, en virtud de lo pactado en el contrato, no es responsable de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. No existe ningún documento, ni prueba alguna acreditativa de que el Ayuntamiento de Parla conociera la ubicación real de la tubería, ya que toda la documentación, planos aportados y los propios hechos de la demanda acreditan que la misma debía haberse instalado en un lugar distinto.

El juzgador hace una presunción contraria a las normas procesales y pone en la carga de la prueba de esta parte, exigiendo la 'probatio diabólica' de que sea el Ayuntamiento quien acredite que no conocía el hecho que ha sido el origen de esta demanda. Debe ser el actor el que acredite que el Ayuntamiento de Parla ha tenido conocimiento del vicio con anterioridad.

La sentencia considera que no existe cláusula en los contratos referidos a la compraventa que exonere al Ayuntamiento de Parla del saneamiento por vicios ocultos. No es cierto en el Pliego de Condiciones Administrativas se indica en su cláusula octava que 'la licencia de obra e instalaciones, la de apertura en su caso y cualquiera que sean necesarias deberá obtenerla por su cuenta y medios el adjudicatario sin que sobre este punto adquiera ninguna responsabilidad el Ayuntamiento ni garantice su concesión por el hecho de la adjudicación'.



QUINTO. - No se ha producido la incongruencia omisiva denunciada respecto a las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, pues tales excepciones que impedirían que pudiera analizarse el fondo de la cuestión planteada, se resolvieron, tal como ordena la ley, tras celebrarse la audiencia previa por auto de fecha 26 de mayo de 2017, auto contra el que no se interpuso recurso alguno, por lo que no podemos volver sobre la materia en esta segunda instancia.

Tampoco podemos aceptar que exista incongruencia extrapetita por alteración de la causa de pedir al haberse resuelto la sentencia en base a la acción de saneamiento por vicios ocultos pues entendemos que dentro de la acción genérica de incumplimiento contractual puede incluirse la de evicción por saneamiento por vicios ocultos. El Tribunal Supremo al respecto ha indicado en su sentencia de 27 de febrero de 2010 ' que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas', lo que viene a avalar las conclusiones que estamos defendiendo.

Además no debemos olvidar que el Ayuntamiento de Parla, que hoy alega la incongruencia, debió opinar lo mismo pues en la contestación a la demanda, al entrar en el fondo del asunto, principalmente se ha ocupado de mantener que la acción que correspondía no era la saneamiento por la existencia de una servidumbre no aparente sino por vicios ocultos y que la misma estaría prescrita. En definitiva, no se ha causado indefensión alguna a la demandada pues ha contestado a la demanda defendiéndose contra la acción de saneamiento por vicios ocultos.



SEXTO.- Tras la lectura de la demanda, vemos que la actora sustenta sus pretensiones en una acción de saneamiento por evicción ( artículo 1483 del CC ), por la existencia de servidumbre o carga no aparente en concreto un servidumbre de acueducto no aparente y en la de incumplimiento contractual sustentada en los artículos 1.101 y 1.124 del CC .

Como la primera de las acciones fue rechazada por la sentencia apelada, sin que tal decisión haya sido cuestionada por las partes, nos debemos ocupar de la segunda sobre la que no se hizo ningún tipo de pronunciamiento específico en la sentencia que ha sido apelada, ya que resolvió la pretensión en base a la acción de saneamiento por vicios ocultos, acción que no fue ejercitada expresamente por la demandante, como expusimos anteriormente, aunque pudiera englobarse en la primera.

Consideramos que ha existido un incumplimiento evidente por parte del Ayuntamiento de Pozuelo pues en la cláusula primera del pliego de las condiciones administrativas que deben regir la adjudicación de la venta de la parcela se indica que ' las condiciones de uso, superficie de la parcela y superficie máxima son las que se señalan para la parcela en el Anexo I del PPT, estando el adjudicatario en todo caso a lo previsto en el respectivo planeamiento y Ordenanzas vigentes y observaciones establecidas en el mismo ' y que en el Pliego de Condiciones Técnicas(folios 42 y ss) al hablar de las necesarias para la adjudicación de la venta de la parcela, respecto a la situación urbanística y patrimonial de la misma, se indica que la operación está regida por el Plan general de Ordenación Urbana de Parla y que antes de la enajenación se procederá a depurar la situación física y jurídica del inmueble, practicándose el deslinde si fuera necesario e inscribiéndose el mismo en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, en función de lo acordado en el Proyecto de Urbanización del Sector RUBAL, PP-7 (Del Plan General de Urbana) E Parla, Madrid, no cabe duda que el Ayuntamiento de Parla se comprometió a facilitar una parcela en debidas condiciones en función de lo establecido en el Plan General de Ordenación de Parla, en la que la canalización de las conducciones generales de agua para toda la urbanización no atravesaría ni ocuparía las parcelas privadas sino que iría bordeando las mismas por zona pública.

Por la expuesto, no dudamos que en este caso se ha producido un incumplimiento contractual, pues debemos tener presente que la existencia en el interior de la parcela de la tubería perteneciente a la red general de canalización del Canal de Isabel II impedía a la compradora obtener la licencia de ocupación para estación de servicio, tal como se deduce de la documentación aportada por la parte actora (ver documento nº 10 de la demanda), siendo preciso que se trasladara la canalización a una posición correcta en zona de viario público.

SEPTIMO. - Para seguir avanzando en la materia debemos preguntarnos si es necesario enfrentarnos al problema de la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos.

Una primera solución nos puede llevar a entender que no debemos ocuparnos de la caducidad de la acción ya que no es la de saneamiento por vicios ocultos la acción ejercitada sino la genérica de incumplimiento contractual.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de febrero de 2018 (sección 4 ª) expone que ' En segundo lugar se ha de tener presente que en casos como el presente, en el que se reclama la existencia de cargas ocultas en el bien objeto de transmisión por compraventa, la jurisprudencia también ha declarado que 'lo cierto es que se está pidiendo indemnización de daños y perjuicios, no se pide la consecuencia de la acción redhibitoria ni la rescisión, ni el desistimiento del contrato ni la rebaja de precio. Así, la jurisprudencia del TS ha estimado que los arts 1490 y 1484 CC resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual ( SSTS de 30 de junio de 1997 y las que cita) (...) lo ejercitado es una acción de reclamación de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento contractual, prevista con carácter general en el art 1101 del C. Civil según el cual quedan sujetos a la obligación de indemnizar todos aquellos que en el cumplimiento de sus obligaciones hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad o contravinieran de cualquier forma el tenor de las mismas. Esta acción asiste al comprador por más que exista un régimen especial para vicios ocultos y saneamiento, pero ese régimen no impide la reclamación por la vía general del precepto citado, acción sujeta al plazo general de 15 años de las acciones personales establecido en el art 1964 del C. Civil ' ( SAP de Sevilla de 2 de diciembre de 2014 ).

En conclusión, siendo la acción que se ejercita la de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (regulada en el artículo 1101 del Código Civil ), sin que la existencia de acciones por vicios ocultos y saneamiento excluyan su aplicación, se observa que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 15 años que la ley determina para esta acción, sin que quepa aplicar el plazo de caducidad descrito en la contestación a la demanda, debiendo desestimarse la excepción planteada' .

Asimismo podríamos encontrar apoyo a la misma en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 25 febrero de 2010 que indica que ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso una vivienda , 'los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código Civil (anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso-administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone elartículo 1490 del Código Civil.

Latercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente elartículo 1124 del mismo cuerpo legal. La cuarta, conforme al mismo artículo 1124 , la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101.

Ahora bien, pudiera pensarse, tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de febrero de 2017 (Sección 3 ª) siguiendo las directrices recogidas en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Junio de 2.003 , que debe prevalecer la acción de saneamiento por vicios ocultos, puesto que ' en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a acciones diferentes, como las generales de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus') y las edilicias (quanti minoris y redhibitoria), parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490 , 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio (30 días), tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad '.

Ahora bien, aunque entendiésemos que debe prevalecer esta posición y que el computo de la acción de caducidad debe comenzar a contar desde la entrega de la cosa vendida pues así se establece claramente en la ley, ello no nos conduce a estimar el recurso de apelación, pues como es conocido la doctrina jurisprudencial (ver sentencias de 20 de febrero de 1984 , 6 de marzo de 1985 , 6 de abril de 1989 , 3 de abril de 2002 , 4 de abril de 2005 , entre otras muchas), mantiene que las acciones protectoras de vicios ocultos no son de aplicación cuando 'se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en losartículos 1124y1101 del Código Civil, pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser desinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'.

En definitiva la doctrina de 'aliud pro alio' contempla una doble situación, que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato que es lo que ocurre en este caso en el que se ha entregado la parcela ocupada con tuberías de la canalización general de la urbanización, situación que impide que se le conceda la licencia para la explotación de la estación de servicio.

Es cierto que al trasladar la canalización a terreno público el problema desaparece, pero ello no impide reconocer que cuando se hizo la entrega existía una situación que hacía inhábil la finca para la finalidad a la que estaba destinada.

OCTAVO. - No dudamos que, en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Parla y del contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas que iban a regir la venta de la parcela, la entidad actora se hizo responsable de todos los gastos que pudieran derivarse de la urbanización interior de la parcela respetando la normativa aplicable y a llevar a cabo las obras y trámites necesarios para la obtención de las licencias precisas para poder llevar adelante el proyecto de la estación de servicio.

Ahora bien, tales obligaciones nunca pueden extenderse sobre los elementos que conforme al Proyecto de Urbanización era responsable la Junta de Compensación y también la Administración Urbanística actuante que no es otra que el Ayuntamiento de Parla, en definitiva la ejecución acordada en los distintos planes de actuación. No es posible aceptar que los posibles errores de ejecución del plan se imputen a los destinatarios finales de los terrenos y que estos deban asumir los costes de los mismos.

NOVENO .- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, que viene representada y asistida ante esta Audiencia Provincial por la Letrada de los Servicios Jurídicos del referido Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Parla en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 731/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0392-18 ' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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