Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1229/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100567

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1548

Núm. Roj: SAP MA 1548/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 406/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SR. DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1229/2017
AUTOS Nº 43/2017
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Juicio Verbal (250.2) nº 43/2017 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Matías que en
la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALVARO
JIMENEZ RUTLLANT y defendido por el Letrado D. RAFAEL ULPIANO FERNANDEZ GARROTE. Es parte
recurrida María Milagros y Nicanor que está representado por la Procuradora Dña. MARIA CASTRILLO
AVISBAL y defendido por la Letrada Dña. MERCEDES OBRERO GONZALEZ, que en la instancia ha litigado
como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/06/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Castrillo Avisbal, en nombre y representación de María Milagros y de Nicanor , contra Matías , debo condenar y condeno al referido demandado a ABONAR a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS), mas los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.

Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente se ejercita por la parte actora, doña María Milagros y don Nicanor , una acción personal, dirigida frente al demandado don Matías , en reclamación de la cantidad de 6.000 euros, entregada por los demandantes al demandado en concepto de señal por la reserva de la compra de una vivienda propiedad de este último, ello después de no haberse llegado a formalizar el contrato de compraventa por causas que se imputan al demandado.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: (...) En consecuencia con lo expuesto, y de una valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que los compradores no incumplieron lo estipulado en el contrato de arras, y que la voluntad de los mismos, como así demuestran sus actos previos y coetáneos a la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura, fue en todo momento la de concurrir al citado otorgamiento, ello en la fecha convenida con el representante del vendedor; que, además, la parte vendedora tenía conocimiento de la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura (siendo así además que el vendedor no ha requerido en momento alguno a los compradores para concurrir a ninguna notaría para formalizar la venta, a diferencia de los compradores); que, a su vez, los compradores acudieron a la Notaría el día prefijado, no pudiendo otorgarse la escritura de venta por incomparecencia del vendedor, quien previamente había expresado a los compradores a través del sr.

Teodoro , y al Sr. Teofilo , su decisión de no otorgar la escritura por haber encontrado otro comprador por un precio superior. La parte vendedora incumplió por tanto sus obligaciones, al no concurrir al otorgamiento de la citada escritura de venta, debiéndose su negativa al hecho de haber convenido la venta con otro comprador por superior importe, circunstancia que se puso de manifiesto y fue conocida por los compradores el día 12/10/2016.

El incumplimiento de la parte vendedora determina, por aplicación de la estipulación Tercera del contrato de arras penitenciales, la obligación de devolver al comprador el duplo de la cantidad recibida, esto es, la suma de 6.000 euros (Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en un motivo: e rrónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante basa el recurso en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración probatoria, además de una incorrecta aplicación de las normas jurídicas reguladoras del mandato.

El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Inicialmente, se suscita por la parte apelante la cuestión relativa a la oponibilidad a los compradores de la limitación de las facultades del Sr. Teodoro , mandatario del vendedor Sr. Matías , en orden a la modificación unilateral de los términos de la venta, concretamente la fecha establecida para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa (antes del 15 de octubre), lo que afecta de plano a la eficacia y materialización del negocio jurídico. Mantiene la parte apelante que la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa era inamovible porque el Sr. Luis Alberto , representante legal del demandado que acudiría a dicho acto, estaría de viaje después del 15 de octubre, y que el Sr. Teodoro no estaba facultado para modificar la fecha de otorgamiento de la escritura.

La cuestión es resuelta por la Juzgadora a quo en los siguientes términos: (...) en primer lugar, debe destacarse el hecho de que el contrato de arras recoge las facultades del Sr. Teodoro para realizar labores de intermediación y venta, no siendo oponible a los compradores una supuesta limitación de las facultades del mediador del demandado para modificar la fecha del otorgamiento, pues tal exclusión o limitación de facultades no se colige del tenor literal del documento, tratándose de una cuestión (la del ámbito del mandato del Sr. Teodoro ) inter partes a la que son completamente ajenos los compradores (Fundamento de Derecho Tercero).

Inicialmente, ha de partirse de las siguientes previsiones legales: En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante ( art. 1.719 CC ). El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente ( art. 1.727 CC ).

Autorizada doctrina distingue los diferentes ámbitos en que el mandato desenvuelve su eficacia: en la más circunscrita relación entre mandante y mandatario, las instrucciones del mandante han de ser decisivas; para los terceros, en cambio, ajenos éstos a la relación de mandato y no siempre en condiciones de estar al tanto de las últimas determinaciones del encargo, deben bastar criterios externos, los cuales, incluso, podrán en determinadas circunstancias objetivar situaciones de mera apariencia jurídica. Surge así lo que la jurisprudencia denomina mandato ostensible o aparente: los terceros pueden contar con un mandato de términos tan amplios como los resultantes de su apariencia externa, de suerte que el mandante que la provoca o tolera no podrá alegar frente a terceros, de buena fe, la distinta extensión del mandato, inasequible, en su realidad a los terceros ( SSTS 6 marzo 1934 , 15 junio 1966 , 29 abril 1970 , 17 mayo 1971 , 28 junio 1984 , 26 noviembre 1986 ). En cualquier caso, dentro del ámbito de instrucciones del mandante han de distinguirse aquellas imperativas o necesarias, a las que el mandatario queda sujeto de forma estricta, y aquellas otras dispositivas o facultativas, de menor vinculación por cuanto permiten al mandatario un cierto margen de discrecionalidad.

En el caso, a la vista de los términos del contrato de reserva suscrito por los compradores y el mandatario del vendedor, autorizado para realizar labores de intermediación y venta de la vivienda , así como para formalizar reservas y tomar dinero a cuenta en nombre de la propiedad , no se infiere que el plazo establecido para el otorgamiento de la escritura de compraventa (antes del 15 de octubre de 2016) tuviese naturaleza esencial, excluyendo el otorgamiento de la escritura con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, ni que la fijación de la concreta fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se incluyese dentro de las instrucciones del mandante de carácter imperativo e inamovible, de suerte que su retardo para varios días después, a solicitud justificada de los compradores, comportase una extralimitación de los límites del mandato, que desligase al mandante del cumplimiento de la obligación contraída por el mandatario con los compradores.

Por lo expuesto, la Sala considera que la actuación del Sr. Teodoro ha de ser considerada como incluida dentro de los límites del mandato, por tratarse de un acto realizado de buena fe y dirigido a preservar la celebración del negocio jurídico en el que actuaba de intermediario, rechazándose la supuesta extralimitación del mandato alegada por la parte demandada aquí apelante.

2.- En segundo lugar, se denuncia por la parte apelante error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo sobre determinados hechos controvertidos, relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa.

Con carácter previo, la Sala anticipa su plena conformidad con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, materializada en un exhaustivo y pormenorizado examen conjunto y racional de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, expresando motivadamente cuáles, de entre los hechos controvertidos, son tenidos por probados; extrayendo de todo ello las correspondientes conclusiones, también plenamente compartidas por la Sala.

Pasándose a examinar los concretos hechos afectados por la erónea valoración probatoria denunciada por la parte apelante: 2.1.- Se alega por la parte apelante que una correcta valoración de la prueba llevaría a tener por acreditada la justificada ausencia del Sr. Luis Alberto , representante del vendedor, de la ciudad de Málaga el día previsto para la escrituración; manteniendo que la certeza de este hecho se extrae de la factura aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda, expresiva del pago de un alojamiento de aquél en el Hotel Mercure, de Badajoz, los días 15 al 26 de octubre de 2016; así como que el hecho de no aportar ningún otro documento justificativo de la reserva de dicho alojamiento hotelero se debe a una cuestión de disponibilidad y facilidad probatoria, al haberse efectuado la reserva de forma oral, siendo además dicho documentación complementaria accesoria e inocua de cara a probar la imposibilidad de la comparecencia del Sr. Luis Alberto .

El pronunciamiento de la sentencia sobre este punto es el siguiente: (...) la factura aportada como documento 1 de la contestación (de estancia en Hotel de Badajoz del Sr.

Luis Alberto del 15/10/16 al 16/10/16) solo acredita el pago de los servicios a que la misma se refiere, no justificando dicho documento la fecha en que se efectuó la reserva de la estancia, reserva que no se aporta por la demandada, incumbiéndole la carga de acreditarlo, y que justificaría que la contratación del alojamiento fue previa a la suscripción del contrato de arras; de este modo, la parte demandada no justifica debidamente que fuese imposible para el representante del vendedor estar presente en Málaga el día 17 de octubre de 2016 para el otorgamiento de la escritura (Fundamento de Derecho Tercero).

El criterio de la Juzgadora a quo es compartido por la Sala. Es claro que la factura aportada por la parte demandada no justifica más que un hecho: el alojamiento del Sr. Luis Alberto durante unos determinados días en un hotel de la ciudad de Badajoz. El carácter obligatorio e ineludible de la presencia del Sr. Luis Alberto en la ciudad de Badajoz durante los días de su alojamiento hotelero no se desprende, obviamente, de la mencionada factura. Careciendo de rigor las alegaciones de la parte apelante sobre la dificultad de aportar al proceso datos que permitiesen justificar la supuesta obligada ausencia del Sr. Luis Alberto de la ciudad de Málaga el día previsto para el otorgamiento de la escritura de compraventa, 17 de octubre de 2016; siendo conocido que cualquier reserva en un establecimiento hotelero deja cumplida constancia de los términos de la misma, incluida la fecha de su realización.

Apreciándose por la Sala una contradicción en los términos en que se alega por la parte demandada vendedora la imposibilidad de que su representante acudiese al otorgamiento de la escritura de compraventa en la fecha señalada, concretada en su obligada ausencia de la ciudad de Málaga. Así, en el requerimiento practicado por el Sr. Luis Alberto a los compradores por conducto notarial, remitido el 14 de octubre y entregado a éstos el 17 de octubre, se manifiesta que el plazo establecido para el otorgamiento de la escritura de compraventa era esencial, pues como saben el día 15 de octubre el requirente de hace tiempo tenía previsto un viaje fuera de España por varias semanas, motivo por el que se fijó esa fecha como tope máximo (acta notarial). Siendo llamativo, e ilustrativo de lo incierto de la explicación facilitada por el Sr. Luis Alberto a su supuesta obligada ausencia de la ciudad de Málaga, que la pretendida anunciada previsión de un viaje fuera de España por varias semanas se tornase justamente el día siguiente en una estancia de once días en la ciudad de Badajoz.

2.2.- Las alegaciones de la parte apelante sobre la posibilidad de manipulación de los mensajes de WhatsApp, para justificar la impugnación de la veracidad del contenido de la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en capturas de pantalla de mensajes de texto correspondientes a distintos mensajes de WhatsApp cruzados entre los compradores y el Sr. Teodoro , intermediario en nombre del vendedor, son de todo punto rechazables. La virtualidad de tales alegaciones tendría que haber venido acompañada de la solicitud de una prueba pericial, dirigida a acreditar la efectiva manipulación de los mensajes de WhatsApp aportados por la actora.

Sobre este punto, la Sala participa de las consideraciones de la Juzgadora a quo, expresadas en los siguientes términos: (...) La impugnación de dichos mensajes, realizaba por la parte demandada, que alega facilidad de manipulación del contenido del chat, carece de sustrato probatorio, ya que, aparte de no facilitar ninguna prueba que evidencie la supuesta manipulación de su contenido (prueba que le incumbe como hecho en el que funda su oposición, y dado que no impugna la autenticidad formal del documento de manera expresa), es lo cierto que el contenido de los mensajes del chat son plenamente coherentes con el resto de documentación aportada y con el contenido de los correos eléctrónicos (documento 2 de la demanda) cuya autenticidad tampoco se impugna (Fundamento de Derecho Tercero).

2.3.- Por lo demás, son merecedoras de igual rechazo las alegaciones de la parte apelante dirigidas a poner de manifiesto su intención de vender y la inexistencia de un tercer comprador interesado en al vivienda y que ofreciese un precio superior al pactado con los compradores demandantes.

La realidad que emana del proceso, a través de una conjunta valoración de las pruebas practicadas, expresa de forma cierta e inequívoca la firme y decidida voluntad de los compradores de llevar a buen fin el contrato de compraventa, plasmado todo ello en las actuaciones preparatorias de la operación, llevadas a cabo por aquellos (tasación de la vivienda, obtención de préstamo hipotecario para financiar la compra, encargo de obras de reforma de la vivienda...), lo que contrasta con la actitud evidenciada por la parte vendedora, traducida en justificaciones y excusas preordenadas a provocar la frustración de la compraventa; la que después se formalizó con otro comprador.

Lo que queda perfectamente expresado en las conclusiones alcanzadas porla Juzgadora a quo , que esta Sala hace propias, por corresponderse con una correcta valoración del material probatorio del proceso.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación , y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Matías contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 43/2017, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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