Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 432/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100369

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1810

Núm. Roj: SAP PO 1810/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00406/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0007662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Romulo
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: DAVID ARJONES GIRALDEZ
S E N T E N C I A Nº 406/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A, representado por
el Procurador de los tribunales, Dª. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO
VARELA BORREGUERO, y como parte APELADA, Romulo , representado por el Procurador de los
tribunales, Dª. PAULA LIMA CASAS, asistido por el Abogado D. DAVID ARJONES GIRALDEZ, sobre
procedimiento ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.14 Bis de Vigo, con fecha 24.04.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Lima Casas, actuando en nombre y representación de D. Romulo contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.y, en consecuencia: 1º DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula de limitación mínima a la variabilidad del interés o clausula suelo contenida en el apartado 1 de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario formalizada por el demandante con Caja de Ahorros de Galicia ante el Notario de Vigo D. José Pedro Riol López, con nº 3.754 de su protocolo, la cual se tiene por no puesta y expulsadel contrato, que mantiene su vigente así como el resto de la cláusula, sin la aplicación del límite mínimo del 3%.

2º CONDENO a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., a restituir al demandante las cantidades cobradas por aplicación de la cláusulasuelo, a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con las siguientes bases: 1.-La parte demandada reintegrará al demandante la diferencia entre las cantidades que ha cobrado en aplicación de la cláusula suelo del 3% y lo que debería haber cobrado sí hubiese aplicado el interés variable resultante de añadir al índice de referencia el diferencial pactado( Euribor+ 1,50 puntos), inclusive bonificaciones que procedan contractualmente, a excepción del tipo mínimo o cláusula suelo declarado nulo, y todo ello desde la formalización del préstamo( excluido el primer periodo de vigencia) hasta la efectiva eliminación por al demandada .

2.-A la cantidad resultante se le restarán las cantidades que la entidad demandada, en su caso, haya devuelto de modo voluntario antes del dictado de la presente sentencia.

Todo ello más los intereses legales generados desde la fecha de los respectivos cobros indebidos, devengándose desde la fecha de sentencia hasta el definitivo pago los intereses de demora del art. 576 LEC.

Con condena en costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción 1. Es objeto de recurso la sentencia que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, formalizado en escritura pública de 14.11.2005, y condenó al banco a restituir las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha del contrato, con los intereses correspondientes, cantidades a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fallo de la resolución, con imposición de costas 2. La demanda relataba que en la escritura de préstamo se introdujo de forma sorpresiva una cláusula suelo que corregía los efectos del tipo de interés variable pactado durante la vida del préstamo, tras un tipo fijo previsto para un inicial período. La cláusula era del siguiente tenor: ' El tipo de interés nominal anual vigente en cada periodo, que en ningún caso podrá exceder del 10% ni ser inferior al 3%, se determinará sumando el 'margen' que seguidamente se indica al 'tipo de referencia' que corresponda al periodo.' Se indicaba también que la entidad financiera había dejado de aplicar la cláusula de manera voluntaria tras el dictado de la STS 9.5.13, pero no restituyó cantidad alguna derivada de su aplicación anterior. En la súplica se pretendía un pronunciamiento individualizado de la declaración de nulidad y la restitución de aquellas sumas percibidas en aplicación de la estipulación tercera bis.

3. La entidad demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A., se opuso a la demanda. En primer lugar opuso la excepción de cosa juzgada con motivo de la existencia de un previo pronunciamiento dictado en el curso de una acción colectiva, que impediría la continuación del proceso. En relación con el fondo de la cuestión debatida, la contestación a la demanda sostenía que entre el cliente y el banco existió una negociación individual, que se tradujo en un incremento notable de la cantidad prestada, así como que el cliente fue debidamente informado de la existencia del tipo mínimo, como lo relevaría la oferta vinculante firmada el día 8.11.05, seis días antes de la firma del contrato. Se sostenía que la cláusula era clara y comprensible y que el cliente había sido también informado por el notario en el acto del otorgamiento de la escritura. Finalmente, con carácter subsidiario, se proponía la cuantificación de los efectos de la aplicación de la cláusula en una determinada cifra.

La sentencia de primera instancia.

4. Tras el resumen de las alegaciones de las partes, la sentencia califica de consumidor al demandante y analiza la cualidad de la estipulación impugnada como condición general de la contratación. Sigue la sentencia describiendo los niveles de control de las estipulaciones de tal carácter, y en referencia al caso concreto considera que la cláusula no atendía las exigencias de la transparencia material, rechazando las alegaciones del banco sobre el grado de información alcanzado por el consumidor prestatario. La resolución analiza el control de contenido de abusividad, una vez declarada la falta de transparencia, con un preámbulo doctrinal con abundante cita de jurisprudencia nacional y comunitaria, y considera que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor. En el fundamento jurídico quinto la sentencia rechaza las alegaciones del banco sobre la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción y sobre la supuesta eficacia vinculante de actos propios. Todos los razonamientos anteriores llevan a la juez de instancia a estimar la acción declarativa de nulidad de la estipulación.

5. En relación con los efectos, el fundamento sexto de la sentencia rechaza que la acción se encontrara caducada y rechaza también la propuesta de cuantificación del banco, optando por establecer las bases para su determinación, que habrían de concretarse en ejecución de sentencia. Finalmente, la sentencia razona el pronunciamiento condenatorio al pago del interés legal, rechazando las excepciones de fondo opuestas por la prestamista demandada.

Recurso de apelación presentado por la representación demandada.

6. El recurso reitera los dos argumentos fundamentales sobre los que descansaba la oposición a la demanda. Así, en primer término, se insiste, -con abundante cita de resoluciones judiciales-, en la excepción de cosa juzgada con motivo del dictado de una sentencia firme recaída en un proceso colectivo sostenido ante un juzgado mercantil de Madrid. En segundo lugar, con menor detalle argumental, el recurso reitera los argumentos relativos a la existencia de una negociación individual previa de las condiciones del préstamo y rechaza los empleados en la sentencia para descartar la existencia de un grado de información suficiente sobre el funcionamiento de la estipulación, como lo acreditaría el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones legales establecidas en la OM 5.5.1994.

Valoración de la Sala.

7. La excepción de cosa juzgada fue resuelta oralmente en el acto de la audiencia previa por la juez de primera instancia. Como fundamento esencial de su desestimación, la juez sostuvo que no se cumplían los tres requisitos de identidad entre el pleito seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid y el que ahora ocupa: ni las partes podían considerarse idénticas, ni tenían el mismo objeto, ni se basaba en la misma causa de pedir. Dictada in voce la resolución desestimatoria, el letrado de la parte demandada manifestó expresamente su intención de no recurrir y la juez declaró firme en el acto la resolución. Con ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 210 de la ley procesal, la posibilidad de recurso quedaba cegada, lo que resultaría bastante para desestimar el motivo de apelación. En todo caso, por razones de fondo, -con el fin de evitar cualquier sombra de indefensión en la interpretación de lo acontecido en aquel acto-, consideramos que la resolución de instancia sobre tal cuestión debe verse confirmada.

8. La extensión del contenido de las sentencias dictadas en procesos ' promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios' es uno de los medios necesarios para la adecuada protección de los intereses colectivos. De nada serviría limitar su efecto al círculo de los intervinientes en el proceso, -por amplio que éste pueda haber sido-, pues ello obligaría al resto de interesados a promover sucesivos procesos en la defensa de sus intereses. Por tanto, en línea de principio, pudiera partirse de la afirmación de que resulta necesario que una sentencia recaída en un proceso donde se ejercitan acciones de tutela de intereses de grupo debe desplegar efectos más allá del ámbito de los que intervinieron directamente en aquél. Efecto ' erga omnes', justificado por el hecho de que los que accionan no lo hacen solo en defensa de sus propios intereses, sino en el de todos los afectados. Sin embargo, configurar técnicamente esta ampliación de efectos no resulta fácil operando con la técnica tradicional del Derecho procesal, pues pugna con la eficacia limitada inter partes de la cosa juzgada y, aún antes, con las exigencias de respeto de los principios de audiencia bilateral y defensa.

La cuestión ha sido objeto, como es conocido, de diversos pronunciamientos recientes tanto del TS como del TJUE, así como del TC.

9. En general, en los litigios sostenidos ante el TS se planteaba la eficacia de cosa juzgada de la STS 9.5.2013 sobre procesos individuales tramitados con posterioridad, generalmente en el particular contexto creado a consecuencia de la STJUE Gutiérrez Naranjo, que forzó un cambio jurisprudencial en relación con los efectos del pronunciamiento restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula suelo. Sobre este particular, la STS de Pleno 477/2017, de 24.2, resolvió el problema argumentando sobre la base de otras sentencias anteriores y en particular de la STJUE 14.4.2016 (C-381/14 y 385/1), que habían subrayado las diferencias entre las acciones colectivas y las individuales a estos efectos, concluyendo que los respectivos procesos tenían objetos y efectos jurídicos diferentes. El razonamiento se completaba con la referencia a diversos pronunciamientos del TC, en los que se hizo notar las cautelas con que habría de procederse a la hora de analizar los efectos en procesos posteriores, promovidos por demandantes individuales, de las resoluciones dictadas en procesos de acciones colectivas. El fundamento jurídico cuarto de la STS 477/17 razonaba del siguiente modo: ' [d]e nuestra propia jurisprudencia (las sentencias antes citadas y la 375/2010, de 17 de junio), así como de la del TJUE y el TC , cabe deducir, en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 LEC no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15 , 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª LEC .

A su vez, en el caso de las acciones para la tutela de derechos de consumidores indeterminados o no fácilmente determinables, la eficacia de cosa juzgada tampoco se producirá frente a los no personados, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los arts. 221 y 519 LEC o, en su caso, ejercer las acciones individuales. Con la particularidad de que, en los casos en que, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declare ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, 'la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente' ( art. 221.1-2º LEC ). Como dijimos en la indicada sentencia 375/2010, de 17 de junio , 'el requisito de la identidad subjetiva para determinar la concurrencia de litispendencia o cosa juzgada [...] debe determinarse en función de los sujetos perjudicados en quienes se concrete el ejercicio de la acción'.

10. Por su parte, la STS 367/17, de 8.6 (en pronunciamientos reiterados en las SSTS 643/17, de 24.11 y 355/18, de 13.6), partiendo también de la diferente naturaleza de las acciones colectiva e individual, resolvió el problema de los efectos de la sentencia estimatoria de una acción colectiva sobre procesos individuales posteriores en los que se ejerciten acciones de nulidad por falta de transparencia.

11. Finalmente, las SSTS 127/17, de 24.2, 334/17, de 25.5, y 357/17 de 6.6 se enfrentaron al problema de los efectos de las sentencias desestimatorias de las acciones colectivas, perjudiciales para los consumidores, sobre procesos individuales planteados por éstos, concluyendo que los pronunciamientos desfavorables no podían perjudicar a aquéllos que no hubieran podido intervenir en el proceso colectivo.

Como ratio decidendi de dicha conclusión se afirmaba que: '...de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (contenida en la STJUE de 14 de abril de 2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 148/2016, de 19 de septiembre, y otras posteriores) y la jurisprudencia de esta misma Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17 de junio ), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material...' 12. En el presente supuesto, el banco apelante argumenta que la sentencia dictada en el litigio en el que se ventilaba una acción colectiva seguida ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid (autos de juicio ordinario 471/2010), debe producir efectos de cosa juzgada en el presente proceso. Dicha sentencia condenó a las entidades demandadas a retirar las cláusulas suelo declaradas nulas y a restituir a los prestatarios las cantidades indebidamente percibidas desde el dictado de la STS 9.5.13. Sin embargo, la apelante hace notar que en la resolución del juzgado de lo mercantil, se estimó en la sentencia (fundamento jurídico decimocuarto) la renuncia a la acción formulada frente a Abanca, dictándose respecto de ella el correspondiente pronunciamiento absolutorio, por lo que la fuerza de cosa juzgada de dicha resolución debería determinar un pronunciamiento también absolutorio del demandado en el presente proceso individual, al concurrir las tres identidades procesales de la acción. En particular, se sostiene en el recurso de apelación respecto del requisito de la identidad subjetiva entre los litigios, que en un posterior escrito de ampliación de demanda se aportó un ' listado de nuevos afectados', en el que expresamente se mencionaba al ahora demandante. Se trata de un documento de 809 páginas, en el que con la herramienta de búsqueda no conseguimos identificar al demandante, ni por su nombre ni por el número de su DNI.

13. El proceso seguido ante el juzgado de Madrid tenía como objeto el ejercicio de una acción colectiva de cesación promovida por la asociación de consumidores ADICAE, en defensa de los intereses colectivos de consumidores afectados por las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo hipotecario concertados con las entidades demandadas. Como se sostiene en el apartado 4.2 de la sentencia, al tratarse del ejercicio de una acción de cesación con posterioridad a la reforma operada en la ley procesal por la Ley 39/2002, 'los adherentes afectados pueden intervenir en los procesos en los que se ejercite una acción de cesación, puesto que así lo autoriza el art. 13 LEC , precepto que regula la intervención de los consumidores en los procesos iniciados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de los mismos a pesar la mencionada exclusión del llamamiento, sin excluir de forma expresa la intervención de los adherentes en los procesos en los que se ejercite una acción de cesación'. Según se admite por las partes, -pese a que, como hemos dicho, el Tribunal no ha podido constatar por sí mismo la certeza de este hecho-, el demandante D. Romulo intervino en el litigio a consecuencia de una de las ampliaciones de la demanda, en la que se contenían un número de adhesiones de consumidores. La sentencia dictada por la juez de lo mercantil afirmó la legitimación de aquéllos, con la precisión de que no estaban ejercitando pretensiones individuales, sino que se limitaban a adherirse a la acción colectiva ejercitada por ADICAE, legitimado exclusivo para el ejercicio de la acción de cesación, justificándose que '...[a] esta conclusión nos lleva también el propio suplico del escrito de demanda, en el que los adherentes tampoco efectúan una petición individualizada de declaración de nulidad [de] su cláusula suelo, sino generalizada de las cláusulas suelo abusivas empleadas por las entidades bancarias demandadas' (fundamento jurídico cuarto, in fine). Junto a aquéllos, se precisa que los adherentes que comparecieron tras el llamamiento previsto en el art. 15 de la ley procesal, tendrían la consideración de intervinientes adhesivos simples o de ' meros coadyuvantes'.

14. De lo anterior se desprende que la posición del demandante no era una posición autónoma de parte, pues carecía de legitimación propia para el ejercicio de la acción de cesación, sino que actuaba como coadyuvante de la posición principal, con la cobertura del art. 13.1 LEC. Al no ostentar posición autónoma en el proceso, la renuncia a la acción de cesación por parte de la asociación legitimada exclusiva, no exigía de su consentimiento para producir el efecto de la sentencia desestimatoria de la demanda. Por tanto, es evidente que no pudo defender individualmente sus intereses en el litigio anterior, de manera que aquel pronunciamiento desestimatorio no puede producir el efecto de impedir el ejercicio de una acción individual del consumidor, entonces coadyuvante, para demandar a título principal la nulidad de la concreta cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad demandada. En consecuencia, la excepción debe verse desestimada.

15. Con respecto al fondo de la cuestión debatida, el banco reitera la tesis de que, a la vista de la prueba documental aportada, la cláusula superaba el control de transparencia material. Sobre este particular, la sentencia de primera instancia consideró que la oferta vinculante y las advertencias del fedatario no garantizaron el conocimiento efectivo del funcionamiento de la estipulación, de su trascendencia jurídica y económica. El recurrente considera que el expediente de riesgos confeccionado por el banco revela la existencia de una negociación individual, insiste en que el hecho de que el demandante fuera cliente de otra entidad es un indicio de la eficacia del proceso negociador, se reitera que los empleados de la entidad advertían a los clientes de la relevancia de la operación de préstamo, y se vuelve a sostener que tanto la oferta vinculante como el propio acto del otorgamiento de la escritura pública revelan que el cliente tuvo conocimiento de la existencia y operatividad de la cláusula suelo. El recurso concluye con la afirmación de que se cumplieron todos los requisitos de la normativa sectorial entonces vigente.

16. Como solemos repetir en los numerosos procedimientos de esta clase que se han ventilado ante este Tribunal, la cláusula suelo constituye un elemento esencial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que por ello no admite control de contenido de abusividad directo, pero que está sujeta al denominado doble control de transparencia. Este estándar del control de transparencia o juicio de sorpresividad exige analizar todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió. También deberán valorarse todas las circunstancias del proceso de negociación precontractual, y las que concurrieron en el acto de la formalización del contrato, la concreta actuación del fedatario, tanto de la cláusula discutida, como de todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa (párrafo 237 de la STS 9.5.13). Más recientemente, la STS 170/2018, de 23.3, insistía en la relevancia de la información precontractual como elemento decisivo para apreciar la superación del control de transparencia material.

17. La carga de la prueba de la superación del control de transparencia se impone a la entidad prestamista que afirma el conocimiento por el prestatario, real y efectivo, de los términos de la cláusula. En nuestro auto de 18 de julio de 2015 constatamos, por ejemplo, que la entidad prestamista no aportaba ningún prueba relativa a que se entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la suscripción del préstamo hipotecario, ni su funcionamiento, ni acreditaba que se le hubiere informado de su derecho a examinar el préstamo hipotecario tres días antes de la firma ante el Notario de la escritura pública, ni que éste, al margen de leer la citada escritura, les explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo ni las repercusiones económica y jurídicas que ello comportaba pues en la escritura pública ninguna mención se hace al respecto. También afirmamos que aunque los términos literales de la cláusula la hiciera comprensible, ésta se tornaba oscura al estar ' enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación y las consecuencias que conlleva de tal modo que le impide al consumidor conocer el alcance del objeto principal del contrato' impidiendo al consumidor conocer con sencillez tanto la ' carga económica' que realmente le suponía para él la incorporación de dicha cláusula y la onerosidad o sacrificio patrimonial que le iba a conllevar a cambio de la prestación económica que pretendía obtener, así como la ' carga jurídica' del mismo, es decir, ' la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. (FJ 210 de la STS citada). De tal manera que la cláusula suelo convierte de forma sorpresiva para el consumidor un préstamo a interés variable en otro fijo sin poder beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia (FJ 217).

18. La existencia de un expediente de investigación de riesgos es irrelevante en términos de apreciación del control de transparencia. El recurso parece argumentar que el tiempo que permaneció dicho expediente abierto es indicativo de la existencia de una negociación individual, afirmación que rechazamos de plano, pues nos parece que tal aspecto, por sí mismo, resulta irrelevante. El documento denominado ' solicitud de riesgo' es un documento interno de la entidad en el que no figura ninguna referencia a la cláusula suelo, como tampoco en el informe de riegos fechado el 27.10.2005 y su anexo (documentos 6 y 7 de la contestación); el correo electrónico de 26.10.05 es también un documento meramente interno de la entidad en el que, además, no se contiene referencia alguno a la cláusula suelo. El certificado aportado como documento nº 9 de la contestación nos merece idéntica valoración.

19. El control de transparencia exige, en su segundo nivel, analizar si la cláusula en cuestión se ha introducido en el contrato de forma sorpresiva, enmascarada entre otras estipulaciones, ocultando el verdadero precio del préstamo, elemento esencial a la hora de formar el consentimiento contractual. En el caso vemos cómo el banco entregó al cliente la oferta vinculante, -documento 10 de la contestación.-, por escrito, días antes del otorgamiento de la escritura, con los datos esenciales de la operación. Sin embargo, el análisis de dicho documento no permite salvar el déficit de información que se aprecia en la escritura. Se trata de un documento informático, de corte esquemático, de difícil lectura, donde nada se resalta, de suerte que las condiciones económicas del préstamo se diluyen dentro de un conjunto de datos y de cláusulas, alguna de ellas ciertamente oscuras. La cláusula no figura destacada entre las numerosas estipulaciones del contrato y no se subsanó esta omisión con una información previa destinada a que el cliente pudiera tener conocimiento de su existencia y de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de su operatividad. En consecuencia, el criterio del juez de instancia debe verse confirmado.

20. Finalmente, el argumento relativo a la intervención notarial y la referencia genérica a que los empleados de la demandada informaban a los clientes son datos insuficientes para entender superado el control de transparencia material, como hemos sostenido en múltiples resoluciones, en línea con la doctrina sentada por el TS (por todas, SSTS 464/14, de 8.9, y STS 614/17, de 16.11. No se ha probado la existencia de un plus de información al cliente, de forma individualizada, sobre el funcionamiento en el contrato de la cláusula suelo. En consecuencia, entendemos que la carga de la prueba no ha sido suficientemente atendida por la entidad demandada, lo que lleva a la desestimación del recurso 21. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 BIS de Vigo, en los autos de juicio ordinario nº 330/2017, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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