Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 306/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 406/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100299
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4071
Núm. Roj: SAP V 4071/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓNSEXTA
Rollo nº000306/2018
SENTENCIA Nº 406
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
DÑA. MARÍAEUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉFRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000192/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante Dª Candida representada por
el procurador D. IGNACIO JESÚSAZNAR GÓMEZy dirigido por el letrado D. FERNANDO DIAZ BALAGUER,
y, de otra, como demandante-apelado BBVA RENTING SA representado por la Procuradora DªANA MARIA
BALLESTEROS NAVARRO y dirigido por el letrado D. FRANCISCO VIVES ZAPATER.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE VALENCIA, con fecha 2 de febrero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de BBVA RENTING S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Candida , representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez, a abonar a la parte demandante la cantidad de 13.709,14 euros, junto con los intereses pactados al 2% mensual; haciendo expresa imposición a la parte demandadade las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de septiembre de 2018, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en por la representación procesal de la demandada, Sra. Candida , recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que infringe el artículo 1966-2 del CC, en relación con la prescripción de la acción, que no valora en debida forma la prueba practicada en relación al retraso en la presentación de la reclamación y, por último, por no pronunciarse sobre la nulidad de las cláusulas de intereses, recargos e imposibilidad de dejar de abonar las cuotas por ningún motivo y la finalización del contrato, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime en parte la demanda, límite la condena al importe de las cuotas devengadas en los cinco años anteriores a la reclamación en monitorio, es decir las cuotas comprendidas entre abril del 2016 y la última prevista que es la de octubre de 2012 a razón de 101,14 € l que asciende a 707,98 €.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el objeto del recurso son los siguientes: a) Se inicia con solicitud de juicio monitorio a instancia de BBVA Renting S.A. en reclamación de 13.709,14 € a que asciende la liquidación practicada el 29 enero 2016 del contrato mercantil de arrendamiento (Renting) formalizado el 5 noviembre 2007 con la demandada; formulada oposición en el juicio monitorio, la demandante, BBVA Renting, interpone demanda en juicio ordinario en reclamación del citado importe, se hace constar que el contrato de arrendamiento tenía como objeto la financiación de una máquina Vending GM Vending Global On Line, conviniendo el pago de 60 cuotas mensuales de 101,14 €; que la demandada sólo atendió el pago de las cuotas de noviembre y diciembre de 2007 y febrero de 2008, en total 303,42 €; de acuerdo con la liquidación practicada el precio total del arrendamiento es de 6.122,36 €, las cuotas efectivamente pagadas 303,42 €, el ingreso parcial efectuado de 100 € y los intereses moratorios calculados al 24% que asciende a 7.990,20 €, por lo que suplica se dicte sentencia que condena al pago de 13.709,14 €; b) La demandada contestó y opuso, en primer lugar, prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1966-2 CC que establece el plazo de cinco años para la prescripción de acciones para satisfacer el precio de los arriendos, en segundo lugar, retraso desleal en el ejercicio de la acción al presentar la demanda casi 10 años después de marzo de 2008 en que comunicó que desalojaba el local y debía retirarse la máquina, en tercer lugar, nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios al tipo del 24%, lo que supone que del total reclamado, 13.709,14 €, 7.990,20 € respondan a intereses, por lo que suplica se dicte sentencia que desestime la demanda y subsidiariamente que por efecto de la estimación de la excepción de prescripción se reduzca el importe de la condena a 707,98 €, correspondiente a las cuotas entre abril del 2012 y la última prevista de octubre de 2012; c) La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y condena al pago de 13.709,14 € más los intereses pactados al 2% mensual, equivalente al 24% anual; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación la prescripción de la acción, el retraso desleal en la presentación de la demanda en relación al devengo de intereses moratorios al tipo del 24% anual y, por último, declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios por abusivos y usurarios.
El examen del procedimiento y la revisión de la prueba practicada en juicio permite a este tribunal establecer las siguientes consideraciones: a) El contrato de arrendamiento-renting formalizado el 5 noviembre 2007 preveía el pago de 60 cuotas mensuales a razón de 101,14 € y en la cláusula decimocuarta, bajo el epígrafe incumplimiento del arrendatario y sus consecuencias, preveía que la falta de pago a la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas o de cualquier otra suma debida en virtud del contrato producía la consecuencia de incurrir en mora, permitiendo a la arrendadora exigir un interés moratorios del 2% mensual y también exigir el pago inmediato de todas las cuotas pendientes más los intereses de demora. En el caso enjuiciado la demandada tan sólo pagó tres cuotas, noviembre y diciembre del 2007 y febrero del 2008, y la demandante ha procedido al cierre de la cuenta y liquidación en fecha 29 enero 2016, devengando 7990,20 € de intereses, mientras que el principal financiado ascendía a 6.122,36 €; b) La demanda en juicio monitorio se presenta el 11 marzo 2016, y ante la oposición de la demandada, la demanda en juicio ordinario se presenta en fecha 31 enero 2017, siendo cuestión controvertida al efecto de resolver la excepción de prescripción planteada por la demandada por el transcurso de cinco años desde el impago de cada una de las cuotas del arrendamiento, si la demandante ha interrumpido la prescripción, cuestión ésta que se examinará como primer motivo; c) Con independencia de lo que se resuelva sobre la prescripción, también se plantea como motivo el llamado retraso desleal en la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la última cuota del arrendamiento era el 5 noviembre 2012, y sin embargo se presenta la demanda en juicio monitorio el 11 marzo 2016, 40 meses después del momento en que toda la deuda ya estaba vencida, lo que supone un devengo de intereses por mora muy elevado al aplicar un 24 % anual; d) Por último, de las cláusulas cuya nulidad plantea la parte demandada se examinará únicamente aquellas que tienen incidencia en el procedimiento, siendo ésta, la de los intereses moratorios que afecta al equilibrio de las prestaciones y a su posible carácter usurario.
(i) Prescripción.
La sentencia de instancia desestima la prescripción de la acción al considerar que correspondía a la demandada la carga probatoria y no había impugnado el documento presentado por la demandante en el acto de la audiencia previa que es el llamado 'informe de ficha de gestión' en el cual se relacionan una serie de actuaciones. La demandada alega que no era necesaria su impugnación en el acto de la audiencia previa al corresponder la carga probatoria a la demandante, por lo que la consecuencia que se deriva es que la demandante no ha interrumpido la prescripción.
No resulta controvertido en la instanciaque el plazo de prescripción que resulta aplicable es el del artículo 1966-2del CC que establece un plazo de cinco años para exigir el cumplimiento de las obligaciones de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas, siendo pacífico que sí resulta aplicable al régimen de arrendamiento de cualquier clase, por lo que la cuestión a resolver es si al no impugnarse por la demandada requería que la demandante asumiera la carga de la prueba sobre la interrupción de la prescripción y, en su caso, si la acción se encuentra prescrita en todo o parte.
En relación a la carga probatoria sobre la interrupción de la prescripción, este tribunal considera irrelevante si la demandada impugnó o no el documento llamado 'informe de ficha de gestión', pues la demandante en su escrito de proposición de prueba interesaba en los apartados d) a j) se oficiara a distintas entidades para que certificaran las reclamaciones efectuadas a la demandada, constando al folio 179 la única contestación efectuada por Gescobro de que no le consta en sus archivos que haya efectuado alguna gestión del cobro frente a la demandada. Consecuencia de ello es a los efectos de valorar la carga de la prueba, artículo 217 LEC, la demandante no ha acreditado la interrupción de la prescripción por el transcurso de cinco años, pues el documento 'informe de ficha de gestión' requiere de ratificación, al menos para acreditar que se recibió el encargo y se desplegó esa actividad.
Se estima el primer motivo de apelación, prescripción de la acción por el transcurso de cinco años que debe computarse desde la cuota de arrendamiento de marzo del 2011 hasta marzo de 2016, atendiendo a que la demanda de juicio monitorio se presentó en marzo del 2016, comprendiendo en ese periodo las cuotas entre marzo de 2011 a noviembre de 2012, lo que supone 21 cuotas a razón de 101,14 € lo que supone, 2.123,94 €, importe que es estimado.
(ii) Retraso desleal.
El segundo motivo reproduce la alegación de retraso desleal en la presentación de la demanda cuya consecuencia de ser estimada seria el no devengo de intereses moratorios durante el periodo de tiempo transcurrido desde el vencimiento del contrato y la presentación de la demanda en juicio monitorio. Los datos que deben valorar son que la última cuota de arrendamiento es de noviembre de 2012, que la demanda en juicio monitorio se presenta el 1 de marzo de 2016, cuando ya ha transcurrido más de 3 años, que a fecha en que se practica la liquidación, 16 de febrero de 2016, los interesés moratorios asciende a 7.990,20 euros, aunque ahora debía liquidarse de conformidad a la cantidad estimada y que se aplica un 24% anual.
Es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable entre el vencimiento del contrato y la presentación de la demanda, y que parte del principal se ha visto reducido por la prescripción de la acción, sin embargo, para que se estime el retraso desleal es necesario que concurra una serie de circunstancias que la jurisprudencia ha desarrollado, siendo la doctrina desarrollada: 'Pues bien, la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho (generalmente utilizada por los tribunales en los casos de liquidación de intereses durante un período prolongado, dando lugar a saldos desmesurados) se encuentra profundamente enraizada en el principio de buena fe y, más estrechamente en la proscripción del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7 CC ). Se parte de la base de la existencia real de un derecho, pero el abuso mostrado en su ejercicio convierte en más digna de tutela la confianza en el tráfico o la expectativa de terceros, que el propio derecho titulado. De esta forma, se reputaría como un uso antisocial de un derecho su ejercicio tardío, siempre que genere en terceros la confianza de que el mismo no iba a acontecer. Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 , se pueden concretar como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) Que haya transcurrido un período de tiempo. (ii) Que durante el mismo se haya omitido el ejercicio del derecho.
(iii) Que se haya creado una confianza legítima de que el derecho no se iba a ejercer. (iv) Es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado, simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien hagt;gt; (el subrayado no es original).
En el caso que se enjuicia este tribunal considera que no concurren retraso desleal en la reclamación presentada por la entidad financiera, no por el hecho de que objetivamente se aprecie un dilatado período de tiempo entre el vencimiento y la reclamación judicial, alrededor de tres años, sino porque la demandada no puede ser beneficiaria de una interpretación favorable a que pudo crearse en ella una confianza en que el derecho no iba a ejercitarse, al resultar irrelevantes todas sus alegaciones respecto a esa supuesta creencia.
Si se atiende a los hechos, consta acreditado que el contrato de arrendamiento-renting se formaliza el 5 noviembre 2007 y tenía su vencimiento el 5 noviembre de 2012 mediante el pago de 60 cuotas, sin embargo, la demandada sólo atendió las tres primeras, siendo conocedora que desde marzo del 2008 estaba incumpliendo el contrato, y aunque en su escrito de contestación plantea que dio aviso para que la máquina fuese retirada del local que ella ocupaba por su desalojo inmediato, es más cierto que no acredita que diera ese aviso y que en las condiciones del contrato estuviera contemplada esa posibilidad. El hecho de que la demandante no haya interpuesto la reclamación judicial hasta el 11 marzo 2016, 3 años después del vencimiento del contrato, no significa abandono de la acción sino un mero retraso cuya consecuencia ya ha soportado mediante la estimación de la excepción de prescripción, siendo inadmisible que se articule una excepción basada en el incumplimiento de la buena fe imputable a la demandante, parte acreedora, cuando la demandada incumplió el contrato y no desplegó actividad alguna para dar solución a las consecuencias que de ello se derivaban.
Procede desestimar el segundo motivo de apelación.
(iii) Nulidad cláusula intereses moratorios.
Se plantea como motivo de apelación la nulidad de la condición general decimocuarta, relativa al incumplimiento del arrendatario y sus consecuencias, 14.2, que dispone que cuando el arrendatario incurra en mora desde el mismo instante en que dejase de pagar a su vencimiento cualquier cuota, podrá exigirle un interés moratorio del 2% mensual que se devengará sobre los importes vencidos y no pagados desde el día siguiente a la fecha del vencimiento. Se alega que la citada cláusula es abusiva por falta de transparencia y por resultar usurario el interés de demora del 24% anual.
El hecho de que a la demandada no se le reconozca la condición de consumidora, atendiendo a la naturaleza mercantil del contrato,no impide el examen del carácter abusivo de la cláusula por aplicación del artículo 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al no ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez cuya consecuencia debe ser la no incorporación al contrato. Con independencia de que la redacción de la condición general no ofrece duda al ser transparente, sin embargo no cumple el requisito de incorporación cuya consecuencia debe ser la exclusión del contrato al tratarse de un contrato de adhesión en el que la demandada no ha podido intervenir en las condiciones pactadas y responder todo su clausulado a unas condiciones predeterminadas por el BBVA Renting. El interés moratorio impuesto en la condición general decimocuarta es del 24% anual, en esa fecha, año 2007 en que se formaliza el contrato, el interés legal del dinero es del 6,25% y el de demora en operaciones comerciales del 11,07%. Un interés moratorio del 24% casi cuadruplica el interés legal del dinero vigente al tiempo de perfección del contrato y aun tratándose de una relación no regida por la legislación de consumo, se aprecia que es abusivo.
En relaciona la aplicación del carácter usurario del interes, ley Azcarate, la doctrina que resulta aplicable es la siguiente ( sentencia AP Girona, sección 2ª, de fecha 26 de junio de 2018, nº 276) que expone:
QUINTO.- La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS.
del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968 , 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987 , entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) '1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada', habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987 , que 'la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles' (vid. STS 13 de noviembre de 1975 '. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: 'El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que 'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado', precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos'.
No obstante lo cual y con el fin de agotar la respuesta jurisdiccional al caso presente, y dado que la sentencia de Instancia examina dicha cuestión, se entrara en su examen en esta alzada.
Sobre la principal controversia suscitada cual es si dicha Ley de usura es también de aplicación a los intereses moratorios, señalar al respecto que como reitera la jurisprudencia imperante en la materia, y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2009 , que cita la de 2 de octubre de 2001 , en cuya resolución mantiene el Alto Tribunal que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908, (en igual sentido se pronuncia la S.T.S de 26 de octubre de 2011 ) . Y en el mismo sentido la doctrina jurisprudencial (así STS y 26 de octubre de 2011 ) venía negando la posibilidad de considerarlos usurarios por si solos, puesto que dichos intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Y si la STS de 2 de diciembre de 2014 ha matizado dicha doctrina en el sentido de que, como se recoge en la misma 'la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' ', y ' para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales '.
El motivo se estima al apreciar que el interés de demora es usurario al concurrir la primera circunstancia del artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, 'aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', debiendo tomar como referencia el interés legal en 2007, 6,25%, y el de demora para operaciones comerciales, 11,07%, mientas que el aplicado casi cuadruplica el primero y dobla el segundo, lo que permite calificarlo como desproporcionado con una operación de arrendamiento-renting en cuyo clausulado no consta el interés remuneratorio aplicado a la financiación.
Consecuencia de lo expuesto es que se declare nula la condición general y se tenga por no puesta la cláusula con el efecto de que el principal estimado no devenga interés alguno, a excepción del procesal, previsto en el artículo 576 LEC a devengar desde la fecha de esta resolución.
TERCERO.- Al estimar en parte la demanda, articulo 394-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia. Al estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Candida , 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales D.Ignacio Aznar Gómez en representación de Candida .
2º.- Revocamos la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos en parte la demanda instada por BBVA Renting y condenamos a Dª. Candida al pago de 2.123,94 €, intereses procesales del articulo 576 LEC desde esta resolución, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.
3º.-Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
