Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 508/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100278
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2549
Núm. Roj: SAP A 2549/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 508/2019
SENTENCIA NÚM. 406
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez
González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CURVAS
COTESA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. María José Merino Díaz y dirigida por el Letrado D. Germán Carlos Parra Batres, y como apelada
la parte demandante ALUCUR SISTEMAS S.L., representada por el Procurador D. Alberto Docón Castaño con
la dirección de la Letrada Dª. Belén Becerra Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 845/2017, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO la demanda formulada por ALUCUR SISTEMAS S.L representada por el Procurador D. Alberto Docon Castellón contra CURVAS COTESA S.L representada por la Procuradora D. Sandra Moll Fernández y en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.37845 €) más el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda monitoria sin perjuicio del interés del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 508/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 14 de octubre de 2019.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, por entender acreditado el importe adeudado en concepto de material servido a la demandada, se alza la misma, Curvas Cotesa S.L., alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, de la prueba practicada, fundamentalmente de la testifical, se desprende que el material fue servido a conformidad de la demandada, sin que en ese momento se firmase albaranes, dado que a la hora en que salió el trasporte de la fábrica, las oficinas de la misma se encontraban cerradas y debido a la relación de confianza existente entre ambas partes, derivada de sus relaciones anteriores, asumiéndose en esta instancia la valoración de la prueba y consecuencias jurídicas de la resolución recurrida, que tras un minucioso análisis de la prueba practicada, procede a la estimación de la demanda, puesto que el no reconocimiento de las facturas no les priva de su valor probatorio, ya que si bien son documentos privados y confeccionados unilateralmente por una de las partes, si las circunstancias del debate o el resto de las pruebas practicadas son indiciarias de su veracidad, frente a la simple negativa y postura pasiva de la demandada, que se limita a negar la veracidad de la tercera factura reclamada, llevan a tomarlas en consideración, debiendo tenerse en cuenta los principios de buena fe y seguridad del tráfico que deriva de la especialidad del tráfico mercantil, que viene regido por la masificación, urgencia, rapidez e inmediatez en el cumplimiento de las prestaciones, que hacen que las facturas y albaranes tengan una cierta presunción de veracidad. En este sentido, se ha pronunciado esta Sección 5ª Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 8 de mayo de 2019, debiendo hacerse referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras, así como Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 4 de marzo de 2019; Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 2 de abril de 2019, etc.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado la desestimación del recurso de apelación, no procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CURVAS COTESA S.L. contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, recaída en el Juicio verbal número 845/2017 ,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dénia , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

