Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 170/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 09059370032019100342
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:731
Núm. Roj: SAP BU 731/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00406/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
JLD
N.I.G.: 09059 42 1 2017 0007446
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2019
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001382 /2017
RECURRENTE: Marcos ,
Procuradora: PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN,
Abogado: PEDRO MARIA CORVO ROMAN
RECURRENTE: LIBERBANK SA
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogada: EVA MARÍA GUTIERREZ PEREZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 406.
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 170 de 2.019,
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 1.382/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 , sobre reclamación
de cantidad entregada a cuenta para adquisición de vivienda, en el que han sido partes, en esta segunda
instancia, como demandante-apelado, D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta
Antolín y defendido por el Letrado D. Pedro Corvo Román; y, como demandada-apelante, la mercantil
'LIBERBANK, S.A.' , representada el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por la
Letrada Dª Eva María Gutiérrez Pérez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Devuélvase a la parte demandante los documentos aportados con su escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Peralta Antolín en nombre y representación de D. Marcos frente a 'LIBERBANK, S. A.', representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de CUARETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS (43.118 euros) más los intereses de dicha cantidad desde el ingreso hasta la total satisfacción, sin hacer expresa condena en costas'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de ambas partes litigantes se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a cada parte del recurso interpuesto de adverso, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma oponiéndose cada una al recurso interpuesto de contrario; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2.019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero - Son hechos fundamentales para la resolución del presente litigio: 1.- Se siguió juicio ordinario núm. 223/2011 en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos en el que varios cooperativistas, entre otros el actor D. Marcos , formularon demanda contra Caja Burgos (hoy Caixabank SA) y contra Caja Cantabria (hoy Liberbank SA) solicitando se declarase la responsabilidad solidaria de ambas entidades financieras por la pérdida de las cantidades que habían anticipado para la adquisición de una vivienda en la Promoción 'Meruelo' de la Cooperativa Fuente Catalina, y ello con fundamento en la obligación legal que deriva del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 por no haber exigido a la cooperativa que abrió sendas cuentas especiales en tales entidades que concertase un aval bancario o póliza de seguro a fin de garantizar la devolución de los anticipos depositados en dichas cuentas para el caso de que la construcción de las viviendas no llegase a iniciarse o no terminase en el plazo previsto no terminase en el plazo previsto. Sucediendo que iniciada la construcción quedo paralizada y las viviendas no se terminaron, ni es previsible su terminación, por lo que aquellos cooperativistas se dieron de baja y solicitaron a la cooperativa, sin obtener, las sumas entregadas como anticipos.El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia 100/2013, de 31 de julio que, en lo que aquí interesa, declaró la responsabilidad solidaria de ambas entidades financieras por incumplimiento de la obligación derivada del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación (Rec. 270/2013 ) que correspondió a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos que dictó sentencia 13/2014, de 15 de enero , que en lo que aquí interesa, confirmó la responsabilidad solidaria de ambas entidades financieras respecto de la pérdida de los anticipos efectuados por los cooperativistas demandantes Interpuestos sendos recurso de casación (Rec. 527/2015) por ambas entidades financieras el Tribunal Supremo por Auto de fecha 25 de noviembre de 2015 inadmitió el recurso de casación formulado por Caixabank SL y admitió el motivo primero del recurso interpuesto por Liberbank SA y seguido éste por sus trámites, el Alto Tribunal dictó Sentencia núm. 468/2016 de 7 de julio por la que estimó el recurso de casación de Liberbank SA y en consecuencia desestimó la demanda inicial contra ella formulada, confirmado la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos, es decir, confirmado la responsabilidad de Caixabank SA por la pérdida de los anticipos efectuados por los cooperativistas.
Liberbank SA y Caixabank SA solicitaron aclaración de la sentencia y el Tribunal Supremo por Auto de fecha 6 de octubre de 2016 acuerda que no procedía su rectificación y aclaración, pues lo que se intenta es alterar la base fáctica de la sentencia que sustentó su razón decisoria y que se asuman como ciertos unos hechos distintos de los que tomó en cuenta la sentencia de segunda instancia. Y expresamente afirma (y aquí, creemos, está la clave del asunto): ' la sentencia de esta sala deja claro en el FJ primero que la controversia jurídica planteada en el único motivo admitido del recurso de Liberbank SA partía de considerar que esta entidad había sido condenada solidariamente pese a ser ' acreedora hipotecaria de la cooperativa de viviendas también demandada pero no receptora directa de cantidades anticipadas por los cooperativistas '.
Y que esta conclusión de naturaleza puramente fáctica, se corresponde plenamente con lo declarado probado por la sentencia recurrida, en su FJ primero y FJ quinto. Y finaliza diciendo que la sentencia de la Sala no incurre en error alguno que precise de aclaración ' sino que se atiene a los hechos probados ' , no revisables en casación, determinantes de la identidad entre el presente caso y el resuelto por la referida sentencia del Pleno 781/2014 de 16 de enero , de cuya doctrina resulta, sin lugar a dudas, que la responsabilidad derivada del artículo 1 ley 57/1968 no alcanza a las entidades de crédito que no perciban los anticipos, por más que puedan percibir fondos posteriormente de la entidad que si los haya recibido ' .
2.- Posteriormente, D. Marcos formuló demanda contra Caixabank SA dando lugar al juicio ordinario num. 47/2016 del JPI n º 4 de Burgos en la que se pedía que se condenara al Banco a pagar la suma de 52.168,45 € por la totalidad de las cantidades anticipadas por el actor, más intereses legales desde la fecha en que se realizaron los ingresos correspondientes y costas procesales.
Y seguido el juicio por sus trámites, se dicta por el Juzgado Sentencia núm. 140/2017 de 9 de junio de 2017 que estima parcialmente la demanda y condena a Caixabank SA a abonar al actor la suma de 6.000 € que es la única que quedó acreditada en el juicio que el actor cooperativista había ingresado directamente en la cuenta especial abierta por la Cooperativa en dicha entidad bancaria, como anticipó para la adquisición de la vivienda futura que promovía la Cooperativa.
3.- Y, ahora, promueve el juicio ordinario núm. 1382/2017 que también ha correspondido al JPI nº 4 de Burgos (del que dimana este recurso de apelación núm. 170/2019 ) para que la entidad Liberbank SA sea condenada a abonar la cantidad de 46.458 € por ser la cantidad que ingresó D. Marcos en la cuenta de la Cooperativa Fuente Catalina n º 2066 0149 53 0200029 40, abierta en Caja Cantabria (hoy Liberbank SA), más intereses legales correspondientes desde la fecha que se realizaron los ingresos correspondientes.
La sentencia de instancia 926/2018 de 8 de noviembre considera que el actor solo ha acreditado haber ingresado directamente en la cuenta bancaria que la cooperativa tenía abierta en Liberbank SA, la cantidad de 43.118 € y en consecuencia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad financiera al pago de dicha cantidad, más intereses legales desde su pago, sin expresa imposición de las costas procesales.
Y contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes. La entidad Liberbank SA alega la cosa juzgada y preclusión de hechos respecto de las sentencia firmes dictadas en el juicio ordinario 223/2011 en las que quedó acreditado que todas las cantidades se depositaron en la cuenta de Caja Burgos (hoy Caixabank), eximiendo de responsabilidad a Caja Cantabria (Liberbank SA) al no haber acreditado el actora que depositó directamente cantidades en la cuenta bancaria que la cooperativa tenia abierta en dicha entidad, hechos probados que la sentencia 926/2018 recurrida ignora erróneamente. Y por la parte demandante se formula recurso entendiendo que la juzgadora no ha valorado acertadamente la prueba documental aportada a los autos y que su correcta valoración arroja como resultado que el actor hizo ingresos directos en la cuenta de Liberbank por un importe total de 46.568 €, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Segundo .- Recurso de la entidad demandada Liberbank SA.
Se alega, como ya hizo en la contestación a la demanda, la excepción de cosa juzgada negativa ( art. 222 de la LEC ) y de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos ( art. 400 de la LEC ), y ello por cuanto que el juicio ordinario núm. 223/2011del juzgado Mercantil de Burgos el actor, conjuntamente con otros ex socios cooperativistas, ejercitó tanto contra 'Caja Burgos' (hoy 'Caixabank, SA') como frente a 'Caja Cantabria' (hoy 'Liberbank, SA') acción solicitando que se declarase a ambas entidades financieras responsables solidarias de la pérdida de los anticipos ingresados por los actores, para la adquisición de viviendas en la promoción de 'Meruelo' promovida por la sociedad cooperativa de 'Fuente Catalina', de la que fueron socios cooperativistas que luego se dieron de baja, y ello con fundamento en el artículo 1.2 la Ley 57/1968, de 27 de julio El demandante se opone a tales excepciones alegando que en el presente juicio se ejercita una acción o pretensión distinta a la ejercitada contra 'Caja Cantabria' -hoy 'Liberbank, SA'- en el juicio ordinario núm. 223/11 del juzgado Mercantil de Burgos, y ello por cuanto que en tal juicio se exigió responsabilidad a tal entidad en su condición de entidad financiadora de la promoción a la cual habían sido transferidos los anticipos ingresados de modo originario en la cuenta de 'Caja Burgos', siendo absuelta por el Tribunal Supremo de tal responsabilidad por considerar que sólo es responsable la entidad en cuya cuenta se ingresan originariamente los anticipos, mientras que en el presente juicio se ejercita contra la misma acción o pretensión de responsabilidad y condena por los anticipos que de modo directo y originario se ingresaron en la cuenta de 'Caja Cantabria' y se la demanda en su condición de depositaria original de los mismos, responsabilidad que no fue contemplada por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo según se deriva del auto de aclaración de la misma.
La cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia de este mismo tribunal nº 172/2019, de 29 de marzo .
En ella decíamos que se trata de una cuestión compleja y tiene una solución dudosa, no desconociendo este Tribunal que la Sección la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Burgos entre otros, Auto núm.
452/2018, de 28 de diciembre (rollo o recurso 323/19 ), ha confirmado que estimando la excepción de cosa juzgada archiva un procedimiento promovido contra 'Liberbank, SA' por uno de los demandantes del juicio ordinario núm. 223/11 del juzgado Mercantil de Burgos que reclamaba el reintegro de anticipos ingresados en la cuenta de 'Caja Cantabria', entendiendo la Sección Segunda que la pretensión ejercitada en el nuevo juicio es la misma que la que se ejercitó en el juicio ordinario núm. 223/11 del juzgado Mercantil de Burgos y de la cual tal entidad bancaria fue absuelta por la sentencia 468/2016 de 7 de julio del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto por la mentada entidad.
Como es sabido hay cosa juzgada negativa del art. 222 de la LEC que impide promover un nuevo juicio cuando se ha promovido un juicio previo que tiene identidad con el juicio nuevo en el que se invoca la excepción tanto en la pretensión que se ejercita, es decir en lo que se pide, como en la causa petendi, es decir los fundamentos fácticos y jurídicos de la prensión, y en los sujetos que son parte en ambos juicios y en la condición en que lo son. Y hay preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del art. 400 de la LEC , cuando en un segundo juicio se ejercita la misma pretensión que un juicio anterior, pero en el segundo se invocan o esgrimen como causa petendi hechos o fundamentos jurídicos distintos que los invocados en el primer juicio pero que se pudieron invocar en el primer juicio, es decir lo que el art. 400 de la LEC prohíbe es que un juicio posterior se ejercite una misma pretensión alterando la fundamentación fáctica o jurídica en la cual se apoya, siempre que los hechos y fundamentos pudieron ser ejercitados o deducidos en el juicio anterior. Ahora bien, lo que ni el art. 222 ni el 400 de la LEC prohíben es que en un juicio posterior se ejercite una acción o pretensión distinta que un juicio anterior, aunque la nueva pretensión o acción pudo deducirse o ejercitarse en el juicio previo por estar vinculada a los mismos hechos o por ser una pretensión similar con efectos jurídicos prácticos similares, y ello habida cuenta que la acumulación de acciones en un mismo juicio es voluntaria y el demandante no puede ser compelido a ejercitar en un mismo juicio todas las acciones o pretensiones que sean deducibles en el mismo, pudiendo reservarse su ejercicio para un juicio ulterior. En tal sentido se ha pronunciado las dos Secciones de la Audiencia Provincial de Burgos - así el Auto 108/2018, de 28 de marzo de la Sección Segunda , y la Sentencia 135/2017, de 2 de marzo de este Tribunal - y en el mismo sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2014 señaló que el art. 400 de la LEC no implica que el litigante tenga la obligación de formular en una demanda todas las pretensiones que en relación con unos mismos hechos tenga contra el demandado, y en Sentencia de 14 de julio de 2014 que el citado precepto exige que exista identidad en la pretensión que se ejercita en ambos juicios, y muy especialmente cabe citar la Sentencia núm. 664/2017, de 13 de diciembre (recurso 1859/15 ) que hace una interpretación restrictiva del precepto y limita su aplicación, y así establece que no concurre la excepción de cosa juzgada ni de preclusión de hechos un fundamentos jurídicos cuando respecto de una compraventa de un inmueble que no fue entregado por no ser propiedad de la parte vendedora, en un primer juicio el comprador ejercitó la acción de nulidad por falta de objeto, la de anulabilidad por vicio del consentimiento y de la de enriquecimiento injusto solicitando la restitución del precio, que fueron desestimadas por ser válido el contrato de compraventa de cosa ajena, y en segundo juicio se ejercitó la acción de resolución por incumplimiento fundado en la no entrega de la cosa vendida, y el Tribunal Supremo estimó el recurso de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia que había apreciado cosa juzgada y preclusión del art. 400 de la LEC , considerando el Tribunal Supremo que estamos ante acciones o pedimentos distintos pese a fundarse en los mismos hechos y pedirse en ambos casos la restitución del precio con sus intereses.
Tercero .- La cuestión radica en determinar si en el juicio ordinario núm. 223/2011 del juzgado Mercantil de Burgos se ejercitaron ambas acciones frente a las dos entidades financieras, o sólo se ejercitó la acción de responsabilidad por los anticipos ingresados en la cuenta abierta en 'Caja Burgos' si bien se pretendió hacer responsable de los mismos a 'Caja Cantabria' por ser la entidad financiadora de la promoción a cuya cuenta fueron transferidos tales anticipos, pero sin que se ejercitarse en tal juicio la acción por el ingreso originario de anticipos en la cuenta de 'Caja Cantabria', que hemos de considerar una acción distinta.
Y analizada la demanda que dio lugar el juicio ordinario núm. 223/2011, del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, su sentencia 100/ 2013 de 31 de julio así como la sentencia de apelación de esta Sección Tercera 13/2014 de 15 de enero y particularmente, la sentencia núm. 468/2016 de 7 de julio dictada en el recurso de casación y más específicamente su Auto de 6 de octubre de 2016 en los apartados que hemos destacado en cursiva en el FJ primero de esta resolución, cabe concluir que la acción o pretensión que se ejercitó en el juicio ordinario núm. 223/2011, pese a la falta de precisión al respecto de la demanda, es la referente a las cantidades ingresadas de modo originario como anticipos en la cuenta de 'Caja Burgos', y que la responsabilidad que se exigió de modo solidario a 'Caja Cantabria' lo es no por ser la depositaria originaria de los anticipos sino por ser la entidad que financiaba la promoción y que recibió de forma derivada los anticipos por transferencia procedente de la cuenta de 'Caja Burgos'. Correlativamente cabe señalar que en el referido juicio ordinario núm. 223/11 no se ejercitó la acción o pretensión de responsabilidad por las cantidades ingresadas de modo directo como anticipos en la cuenta abierta por la sociedad cooperativa en 'Caja Cantabria', pues en la demanda no se alega el ingreso de cantidades anticipadas de modo originario en dicha cuenta, se dice que las cantidades se ingresaban en 'Caja Burgos' y luego se transferían a 'Caja Cantabria' y este es el presupuesto fáctico del que parte la sentencia de casación del Tribunal Supremo para absolver a 'Liberbank', pues como es obvio de haberse ejercitado la acción de responsabilidad por el ingreso de modo originario de cantidades anticipadas en la cuenta de 'Caja Cantabria', 'Liberbank, SA' hubiera sido condenada por el Tribunal Supremo como responsable, no como responsable solidaria pero si como responsable mancomunada respecto a los anticipos ingresados de modo originario en la cuenta de 'Caja Cantabria'.
Contra la anterior conclusión se puede argumentar que los actores podían haber alegado y precisado en la demanda interpuesta ante el Juzgado Mercantil las cantidades ingresadas de modo originario en la cuenta de 'Caja Cantabria' y que si no lo hicieron no pueden hacerlo ahora en una nueva demanda, pues el Tribunal Supremo tiene establecido que los errores cometidos en una primera demanda no pueden ser corregidos o subsanados en una demanda posterior, y que en todo caso el art. 400 de la LEC prohíbe invocar hechos que no se alegaron en un procedimiento previo pudiendo haber sido alegados en el mismo. Frente a tal argumento podemos decir que tal preclusión de hechos nuevos que prohíbe el citado art. 400 se refiere al ejercicio de una misma pretensión y acción, y aquí tenemos dos acciones o pretensiones, una por las cantidades ingresadas de modo originario en la cuenta de 'Caja Burgos' que es la que se ejercitó en el juicio del juzgado Mercantil, y una segunda acción por las cantidades anticipadas ingresadas de forma originaria en la cuenta de 'Caja Cantabria' que es la acción que se ejercita en el presente juicio, no ejercitada el anterior, y por ello no tiene aplicación la preclusión de hechos, dado que las pretensiones o acciones son distintas.
En consecuencia, por lo expuesto se desestima la excepción de cosa juzgada y de preclusión de hechos y fundamentos de derecho, fundadas en el artículo 222 y 400 LEC , planteadas por Liberbank SA.
Cuarto .- El recurso del demandante alega error en la valoración de las pruebas y considera acreditado que todas las cantidades reclamadas en la demanda fueron ingresadas en la cuenta bancaria de Caja Cantabria (hoy Liberbank SA) por un importe total de 46.568 €, y no de 43.118 € como erróneamente e indebidamente sostiene la sentencia apelada.
La sentencia rechaza la reclamación de las siguientes cantidades de la demanda porque considera que no se ha acreditado suficientemente su ingreso en la cuenta abierta en caja Cantabria, a saber: 400 € el 11/3/2010 y de 1750 € y 1.300 €, ambos el día 22/4/2010.
A diferencia de la cantidad de 43.118 € que aparece como un ingreso directo en la cuenta de Caja Cantabria el día 5/7/2007 y no deja lugar a dudas, los demás ingresos cuestionados figuran en el extracto de la cuenta del actor en Caja Burgos como detracciones a favor de la cooperativa Fuente Catalina como así se consta en los documentos aportados con la demanda, y si bien la parte actora, con anterioridad al acto del juicio, según se relata en la propia sentencia apelada, presentó un escrito aportando los justificantes que prueban que esos apuntes hechos en la cuenta de Caja Burgos del actor son tres adeudos en cuenta, siendo la referencia 'tomador 2066-0149', es decir, la oficina en Burgos de la entidad Caja Cantabria la juzgadora a quo considera que se trata de una aportación irregular, y aun cuando la parte demandada no impugnó expresamente dichos documentos, rechaza los citados ingresos.
Consideramos que por aplicación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no pude exigirse una prueba diabólica a la parte actora en su legítima reclamación contra las entidades bancarias ex artículo 1.2 Ley 57/1968 para ser reintegrada en la totalidad cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, debiendo reconocerle los ingresos directos en Caja Cantabria que reclama en su recurso pese a la extemporaneidad de los documentos aclaratorios o ampliatorios, sin que tal entidad haya negado expresamente que dichas cantidades respondan a adeudos practicados en la cuenta abierta en su entidad '2066-0149' procedentes de la cuenta del actora en Caja Burgos. En consecuencia, el motivo se estima.
Quinto.- Sobre las costas procesales de la primera instancia, si bien al estimarse íntegramente la demanda las costas de la instancia deben imponerse a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo, entendemos que concurren serias dudas jurídicas, a la vista de la posición discrepante que ambas secciones de esta Audiencia provincial mantiene sobre la excepción de cosa juzgada y de preclusión de hechos, por lo que no procede expresa imposición de las costas procesales en la instancia ( artículo 394.1 LEC ), ni respecto del recurso de la parte actora por causa de su estimación ( artículo 398. 2 LEC ), ni de las devengadas por el recurso que use desestima interpuesto por la parte demandada por razón de esas serias dudas ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y desestimando el recurso formulado por 'LIBERBANK, S.A.' contra la sentencia 926/2019, de 8 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en el juicio ordinario número 1.382 /2017, procede su revocación y dictar otra por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Marcos , contra 'LIBERBANK, S.A.' se condena a ésta a que abone al actor la suma de 46.568 €, más los intereses legales desde que se hicieron los respectivos ingresos y sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
