Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 805/2018 de 13 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 406/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100112

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:164

Núm. Roj: SAP CS 164/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 805 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 146 de 2017
SENTENCIA NÚM. 406 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
146 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Autocas, S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina, y como apelado,
Don Millán , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Manuel Bernat Pablo.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tomás Fortanete, en nombre y representación de la mercantil 'AUTOCAS, S.A.U.', contra D. Millán , con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Autocas, S.A.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de junio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Autocas SA ha planteado demanda frente a D. Millán pidiendo que se le condene a cancelar una carga consistente en una reserva de dominio derivada de una operación de financiación, en relación a un vehículo que vendió a la demandante como libre de cargas cuando esto no era cierto, y de forma subsidiaria a abonar el importe adeudado en la referida operación de financiación a determinar en ejecución de Sentencia y a efectuar los trámites necesarios para el cambio de titularidad del vehículo que se transmitía.

El demandado ha comparecido en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación, para lo que alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa por haber procedido el demandante a vender el vehículo sobre el que existía la carga cuya cancelación se pretende, a lo que añade que esa venta tuvo lugar en una operación en la que se entregaba por esa parte el vehículo de su propiedad para la adquisición de otro de un precio superior, sin que la demandante desconociera la existencia de la carga, afirmando estar al corriente en el pago de la deuda.

La Sentencia dictada en primera instancia ha acogido la excepción de falta de legitimación activa y ha desestimado en consecuencia la demanda, al considerar que quien puede ejercitar la acción es la actual poseedora del vehículo, sin perjuicio de que si entabla acción contra la parte aquí demandante, ésta pueda llamar en su caso al procedimiento al demandado.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, en el que se opone a que se haya acogido la excepción de falta de legitimación activa porque considera que la legitimación la tiene esa parte en virtud del contrato que suscribió con el demandado, sin que además pueda solicitar la intervención del demandado si esa parte fuera demandada por quien adquirió finalmente el vehículo, porque no se trata de un supuesto contemplado por la norma. En segundo lugar se refiere al incumplimiento del demandado al venderle el vehículo, sin que exista prueba alguna sobre que conocía la existencia de la carga, a lo que añade que es irrelevante si el demandado esta abonando las cuotas del vehículo, lo que además no es cierto que haya hecho al menos durante algún periodo de tiempo, por lo que pide la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar los hechos básicos que han resultado acreditado.

Así en primer lugar cabe hacer mención a que la entidad demandante, cuyo objeto social es la compraventa de vehículos, suscribió con el demandado, en fecha 26 de junio de 2015, un contrato de compraventa de vehículos usados de un turismo Mercedes CLA 200 CDI por un importe de 33.900 €, estableciendo como forma de pago la financiación del mismo y la entrega de un vehículo por el demandado Hyundai 130 matrícula ....FGF que se valoró en 8.500 €, emitiendo factura por ese importe.

Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2015 suscribió un contrato de compraventa del referido vehículo, marca Hyundai 130 matrícula ....FGF , por importe de 10.000 €, con Dª Eva María .

El vehículo matrícula ....FGF tiene inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Castellón un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor del financiador Santander Consumer EFC SA, con prohibición de disponer por el comprador, según inscripción de fecha 3 de abril de 2013.

D. Millán a fecha 21 de noviembre de 2017 se encontraba al corriente de pago en la operación de financiación del vehículo matrícula ....FGF .



TERCERO.-A partir de estos hechos que han resultado acreditados con los documentos aportados por ambas partes,debemos decidir sobre los motivos del recurso de apelación,comenzando por la excepción de falta de legitimación activa.

La llamada 'legitimatio ad causam', referida a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, viene contemplada en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En el caso que nos ocupa se ha considerado en la resolución dictada en primera instancia que la entidad demandada no puede plantear la demanda, porque la acción corresponde a la actual poseedora del vehículo, de forma que si finalmente ejercita esa acción contra la aquí demandante se considera que ésta podrá llamar al procedimiento al aquí demandado, lo que no compartimos.

Nuestro criterio es acorde con el de la parte demandante en cuanto consideramos que la legitimación de la parte demandante tiene su origen en el contrato que suscribió con el demandado por el que le entregaba el vehículo de su propiedad a cuenta de la adquisición de un vehículo de mayor valor, habiendo recibido por ello el demandado la cantidad de 8.500 €, sin que haya mediado relación alguna entre el Sr. Millán y la posterior adquirente de ese vehículo por lo que difícilmente ésta podría reclamar nada al primero por no haber cancelado la carga que gravaba al referido vehículo, sin que además las obligaciones que pueden derivar del contrato hayan quedado sin efecto por la posterior transmisión del referido vehículo por la entidad demandante.

Lo que se está solicitando en la demanda es que se condene al demandado a que cancele la carga derivada de la operación de financiación con la reserva de dominio que fue inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Castellón, o que en su caso se le condene a abonar el coste que esto tuviera, siendo que esa financiación fue concedida al demandado que es quien después ha transmitido su vehículo a la entidad demandante sin haber procedido a su cancelación, siendo que la parte actora aunque ha vendido después el turismo es responsable por haberlo hecho con ese gravamen cuando estaba afirmando que no tenía cargas, y sucede que incluso ya se ha dirigido la posterior adquirente del mismo contra quien se lo transmitió reclamando esa cancelación.

No es cierto por otra parte que en un procedimiento de reclamación de la adquirente última del vehículo la demandante pudiera instar la intervención del aquí demandado, se refiere a esta cuestión el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo que esto tendrá lugar en los supuestos en los que la ley lo permita, sin que nada se haya previsto para casos como el que aquí nos ocupa.

Entendemos por todo ello que procede rechazar la excepción de falta de legitimación activa que se ha acogido en la primera instancia, por lo que se estima el primero de los motivos del recurso de apelación.

Se plantea a continuación en el recurso que ha habido un incumplimiento del demandado al vender el vehículo a Autocas SAU, por haber hecho constar que entregaba el mismo libre de cargas cuando en realidad constaba inscrita la mencionada reserva de dominio a favor de la financiera con la que contrató el demandado.

Con el escrito de demanda, como documento número 4, se ha aportado la factura de compra de régimen especial de bienes usados, que aparece firmada por el demandado y en la que se hace constar previamente que ' El vendedor declara que es propietario del vehículo descrito, que son ciertos los datos manifestados, y que este vehículo se entrega al comprador libre de cargas, gravámenes y/u obligaciones, sean financieras o de cualquier otra índole'.

Esto último se ha demostrado que no era cierto desde el momento en que se ha aportado como documento 5 también de la demanda la nota simple del Registro de Bienes Muebles de Castellón en la que consta la inscripción del contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor de Santander Consumer, EFC, SA, con prohibición de disponer, que es de fecha 3 de abril de 2013.

Pero es que además el demandado en el acto del juicio reconoció que no llegó a manifestar nada de esto a la empleada de la entidad demandante, porque no se lo preguntó, habiendo comparecido también la comercial que medió en esa transmisión, quien igualmente declaró que nada de eso le había dicho el demandado.

Es cierto que la entidad demandante se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos y que pudo haber realizado una consulta previa al Registro de Bienes Muebles a fin de conocer si constaba alguna carga o gravamen del vehículo, pero aun cuando no lo haya hecho esto no exime al demandado de la obligación que asumió de transmitir el vehículo libre de cargas, no pudiendo transmitir el referido vehículo por un importe de 8.500 € cuando en ese momento y según reconoció el demandado en el acto del juicio él debía a la financiera una cantidad cercana a los 12.000 €, no siendo creíble que aun cuando la demandante estuviera interesada en que el demandado le comprara un vehículo de un valor superior fuera a admitir como entrega a cuenta de su precio la de un turismo que en ese momento tenía una gravamen por un importe superior al del valor por el que se transmitía.

Es irrelevante a estos efectos si el demandado ha abonado puntualmente las cuotas de la financiación, siendo que incluso reconoció no haberlo hecho en alguno meses aunque dijo que después se puso al corriente de pago, porque aunque esos pagos se vengan a efectuar lo importante es que la carga aun pende y el importe que debe abonarse para su cancelación.

Entendemos por todo ello que la demanda debe prosperar y que procede en consecuencia estimar el recurso de apelación,condenando al demandado a cancelar la carga consistente en una reserva de dominio derivada de la operación de financiación inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Castellón con el nº NUM000 , que causó asiento nº 213000291 del diario 15, a fin de que el vehículo con matrícula ....FGF quede libre de cargas y gravámenes y poder proceder a su correspondiente inscripción registral, todo ello en el plazo improrrogable de treinta días, y subsidiariamente, para el supuesto de que el demandado no cumpliese en el indicado plazo, se le condena a abonar a la actora la suma del principal e intereses adeudados, liquidación de impuestos y costes de cancelación, derivados de la operación de financiación inscrita en el Registro de Bienes Inmuebles antes mencionado, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, condenándole a llevar a cabo todos los trámites que en su caso fueran necesarios para el cambio de nombre del vehículo matrícula ....FGF en el Registro de Bienes Muebles de Castellón.



CUARTO.- Por otra parte y en relación a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al estimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, ante la estimación del recurso de apelación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Autocas, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 146 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimamos la demanda interpuesta condenando al demandado a cancelar la carga consistente en una reserva de dominio derivada de la operación de financiación inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Castellón con el nº NUM000 , que causó asiento nº 2130002991 del diario 15, a fin de que el vehículo con matrícula ....FGF quede libre de cargas y gravámenes y poder proceder a su correspondiente inscripción registral,todo ello en el plazo improrrogable de treinta días, y subsidiariamente, para el supuesto de que el demandado no cumpliese en el indicado plazo, se le condena a abonar a la actora la suma del principal e intereses adeudados, liquidación de impuestos y costes de cancelación, derivados de la operación de financiación inscrita en el Registro de Bienes Inmuebles antes mencionado, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, condenándole a llevar a cabo todos los trámites que en su caso fueran necesarios para el cambio de nombre del vehículo matrícula ....FGF en el Registro de Bienes Muebles de Castellón.

Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos que votó en Sala y no pudo firmar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.