Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 458/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100233
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:233
Núm. Roj: SAP CO 233/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150015777
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 458/2018
Asunto: 100465/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1339/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
Negociado: TR
SENTENCIA Nº 406/18
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 1339/15
ROLLO Nº 458/18
En Córdoba, a 21 de mayo de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Córdoba , a instancia de VIVEREPISO, S.L., representada por el Procurador SR.
ROLDÁN DE LA HABA y asistida del Letrado SR. GÓMEZ DE LA ROSA ARANDA, contra GRUPO PACC
CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador SRA. CABAÑAS GALLEGO y asistida
del Letrado SR. MATEOS CONEJERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante VIVEREPISO, S.L. y
designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad 'VIVEREPISO, S.L.', representada por la Procurador/a Sr./a.: Roldan contra la entidad GRUPO PACC CORREDURÍA DE SEGUROS S.A absolviendo de los pedimentos de la misma. En cuanto las costas se imponen a la parte actora. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VIVEREPISO, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y señalándose la deliberación para el 15 de marzo de 2019. Dejada sin efecto la deliberación, se concedió a las partes el plazo de 5 días para alegaciones sobre un posible litisconsorcio pasivo necesario en la persona de la entidad AXA Seguros, S.A., debido a que la línea de defensa de la demandada consiste, básicamente, en la existencia de cobertura por parte de dicha entidad. Evacuadas las alegaciones, se celebró la deliberación en el día señalado.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba . La sentencia desestima la demanda, entendiendo que no se ha acreditado la negligencia por parte de la demandada. El demandante recurre, alegando incongruencia, falta de motivación, error en la apreciación de la prueba y error en la interpretación de los preceptos aplicados.
SEGUNDO: EXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La figura del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regulada con carácter general en el art. 12.2 LEC , que establece que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que es constante la Jurisprudencia que entiende que la falta del debido litisconsorcio pasivo es una cuestión de orden público que puede y debe apreciarse de oficio, dado que lo que se pretende es proteger el derecho a la tutela judicial de personas inicialmente no demandadas, por lo que la protección de ese derecho no puede atribuirse únicamente a las partes personadas, que ningún interés pueden tener al respecto, sino al órgano judicial. Así, la STS de 4 de diciembre de 1990 (EDJ 1990/11077) sostiene que 'se está, pues, ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario , que debe apreciarse de oficio en ejercicio judicial de la protección jurisdiccional de los derechos que a los Tribunales incumbe y por razones de justicia objetiva que exigen dirimir entre todos qué fue lo que realmente compraron, cualquiera que sea la identificación documental, y eso sólo se puede determinar oyendo también a la causante del error sobre la que pueden recaer consecuencias jurídicas, como es la Constructora'. Igualmente, la STS de 23 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/279259) afirma que ' la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio'.
De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, rec. 3070/1995 , 10 de octubre de 2000, rec. 2811/1995 , 31 de enero de 2001, rec.
3939/1999 , 22 de marzo de 2001, rec. 2352/1996 , 5 de junio de 2001, rec. 1098/1996 , 4 de noviembre de 2002, rec. 1264/1997 , y 24 de marzo de 2003 ), el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia, evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impide sentencias contradictorias.
En relación al litisconsorcio pasivo necesario, la necesidad de evitar resoluciones contradictorias ha sido reiterada por nuestro Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, la STS de 23 de octubre de 1990 (LA LEY 2037/1991) señala que 'es doctrina constante de esta Sala la de que el litisconsorcio pasivo necesario pretende la finalidad de integrar en el proceso a todos cuantos, por razón del derecho discutido o por el alcance de la resolución que se dicte, pueden verse afectados, con objeto de evitar resoluciones contradictorias y siempre que tenga el presunto litisconsorcio necesario un evidente y legítimo interés, pero no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo, habiendo así mismo declarado la jurisprudencia que si los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, cuando se trate de su resolución, sólo es preciso demandar a los que lo otorgaron y no a los que no han tenido personal intervención en él ni se ha estipulado nada en su favor' .
Esta Sala también se ha pronunciado en tal sentido en un supuesto en el que existe una clara identidad de razón con el presente. Hacemos referencia a nuestra sentencia de 8 de julio de 2005 (ROJ: SAP CO 1014/2005 ), en la que afirmamos que 'se podrá obstar a la existencia del litisconsorcio el que para nada se pide condena aquí frente al titular del taller, pero también es sabido que no generan situación litisconsorcial los hipotéticos efectos indirectos o reflejos ( STS de 15.10.2003 y 15.7.2002 ), o por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( STS de 4.4.2002 ), pero en el presente caso no se trata de un efecto meramente prejudicial, sino que, como antes se decía, aquí se ha discutido si el desasirse la rueda de su ubicación fue debido a un deficiente mantenimiento por parte de su propietario, o a no haberla fijado correctamente el taller tras haberla desmontado para la reparación que le acababan de efectuar; en definitiva, si ha existido incumplimiento contractual por parte del titular del taller y del mismo se han derivado los daños aquí reclamados, y éste y no otro, sería el objeto de un hipotético proceso posterior frente al titular del taller, con lo que ante idéntico objeto surge el riesgo de resoluciones contradictorias, y si por mor de la firmeza de la anterior sentencia, se acepta la tesis ya expuesta, se está en el caso de que se causa indefensión al titular del taller, demandado hipotéticamente en ese ulterior pleito, incluso el que, en su caso, planteara la aseguradora, como se ha expuesto por la representación de Allianz. Caso de que se negara esa vinculación, se trataría de un nuevo enjuiciamiento sobre algo que ya ha sido enjuiciado, y que de culminar con sentencia de otro signo, daría lugar a una situación de resoluciones contradictorias, con el consiguiente daño de la seguridad jurídica y de lo que se ha venido a denominar
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. VIVEREPISO, S.L. ejercita una acción de responsabilidad contractual frente a GRUPO PACC CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., al realizar de forma incorrecta su labor de asesoramiento a la hora de la contratación de un seguro por la actora, ya que, según ésta, habría dejado sin cobertura un riesgo que la demandante deseaba cubrir, de modo que al producirse el siniestro y no estar cubierto por el seguro, reclama de la demandada el abono de la indemnización correspondiente. Frente a ello, la línea fundamental y básica de defensa de la demandada se ha centrado en argumentar que el siniestro es objeto de cobertura por el seguro contratado por VIVEREPISO, S.L. con AXA SEGUROS, S.A., en el que la demandada intervino como corredor, constituyendo dicha cobertura el principal objeto litigioso. Por tal motivo, el presente recurso tendría que pronunciarse sobre la existencia o no de la citada cobertura, lo que afecta directamente a un tercero (AXA SEGUROS, S.A.) que no es parte en el procedimiento. No es descartable que, en función del resultado del presente litigio, la actora pudiera dirigir su acción frente a AXA SEGUROS, S.A. en cumplimiento del contrato de seguro. Si AXA SEGUROS, S.A. no interviene en este procedimiento, la sentencia que se dicte no producirá los efectos de cosa juzgada frente a ella, lo que determinaría que la cuestión volvería a ser analizada en ese ulterior e hipotético juicio, existiendo un riesgo cierto de pronunciamientos contradictorios. Por ello, y teniendo en cuenta las peculiares características del supuesto que nos ocupa, debe apreciarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario frente a AXA SEGUROS, S.A., a fin de que sea llamada al procedimiento y, si a su derecho conviene, se persone y defienda la posición jurídica que estime acertada.
En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa, inclusive, retrotrayéndose las actuaciones al trámite anterior a su convocatoria, a fin de que el Juzgado conceda, conforme al art. 420.3 LEC , a la parte actora el plazo que estime oportuno para la constitución del litisconsorcio, en los términos de dicho precepto.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
Dada la naturaleza del pronunciamiento (nulidad por litisconsorcio pasivo necesario apreciado de oficio) no se imponen las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
1.- Que apreciando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto de AXA SEGUROS, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa, inclusive, retrotrayéndose las actuaciones al trámite anterior a su convocatoria, a fin de que el Juzgado conceda, conforme al art. 420.3 LEC , a la parte actora el plazo que estime oportuno para la constitución del litisconsorcio, en los términos de dicho precepto.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

