Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1308/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100387
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:550
Núm. Roj: SAP J 550/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 406
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
verbal nº 493 del año 2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, Rollo de Apelación
nº 1308 del año 2018, a instancia de Dª Tomasa , representada en la instancia, y en esta alzada por la
Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendida por el Letrado D. Ángel Trujillo Mena, contra D.
Julio , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno, y defendido
por la Letrada Dª Mª del Carmen Quirós Rus.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 28 de Marzo de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de Dª Tomasa , contra D.
Julio , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda y escrito de cuantificación de la reclamación.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se desprende de los siguientes
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se pretende por la demandante, arrendadora de una vivienda al demandado, se condene al mismo al pago de la renta correspondiente al mes de enero de 2017, por importe de 750 euros, al pago del suministro del agua no abonado, por importe de 84,75 euros, así como los daños y perjuicios producidos por el coste del reenganche de la electricidad, y de los desperfectos de la vivienda que se detallan y cuantifican en el escrito presentado para la determinación de la cuantía del procedimiento, sumando la cifra de 2549,68, y que se alega se constataron cuando el arrendatario abandonó la vivienda tras notificar a la arrendadora su intención de hacerlo el 31 de enero de 2016.La razón de la desestimación de dichas pretensiones, se expone en la sentencia exponiendo: 'Tras el análisis de la prueba practicada, y tras su análisis conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines del art.
217 LEC , se ha de desestimar íntegramente la demanda, en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, en cuanto a la reclamación que se hace en relación a los gastos de luz, por reenganche, y suministro de agua, tal y como se ha hecho constar más arriba, aunque se hace alusión a ello, luego no se incluye dentro del suplico de la demanda, por lo que en atención al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, han de ser descartados tales conceptos. En todo caso, y en los términos opuestos en la contestación a la demanda, se trataría de conceptos no debidos, al menos no en su totalidad.
En cuanto al reenganche de luz, lo fue por causas imputables a la propia demandante, pues tras el desalojo de la vivienda, y tras pasar un nuevo recibo al Sr. Julio , se devolvió por éste el recibo, que, tras el impago por la propietaria, supuso que la suministradora procediera al corte del suministro. Y en cuanto a los gastos de agua, no serían debidos en su totalidad, sólo en una tercera parte, 28,25 euros. Pero, tal y como se ha expuesto antes, no siendo objeto de reclamación expresa en el suplico, no se ha de hacer pronunciamiento de condena al respecto.
En segundo lugar, en cuanto a la reclamación de la renta de enero de 2016; hay conformidad por el demandado en tal impago, pero se alude a que se llegó al acuerdo de que, con el cobro que se hiciera la demandante de la fianza, ascendente a cuantía similar a la de dicha mensualidad, aquélla quedaría saldada.
Y a tal conclusión se ha de estar, no habiendo procedido la Sra. Tomasa a la devolución de la fianza, de 750 euros, con dicho cobro, queda saldada la parte de deuda expresamente reconocida.
En cuanto a los daños en suelo, mobiliario, debe ser expresamente rechazada tal pretensión. Primero, las fotografías de tales muebles, y del estado de la vivienda, al no constar el fechado de las mismas, no es prueba suficiente para acreditar tales daños, pues, no consta, en su caso, el estado de aquellos al momento del comienzo del arriendo, y el estado en que quedaron tras él, más cuando los testigos que han depuesto ( Obdulio , o el portero del edificio), manifiestan que, en todo caso, se trataría de daños derivados del uso normal de la vivienda, sin que se evidenciaran los daños causados dolosamente que manifiesta la demandante.
En concreto, el único reconocido, el agujerito en la placa de silestone de la cocina, se manifiesta por la representación del demandado, que era conocido, y fue consentido por la actora, al comunicarse que se hizo para un aparato de filtrado de agua; en todo caso, para su reclamación se hace una valoración de la placa total de silestone, y no de la reparación concreta de dicho daño, por lo que no puede accederse a dicha pretensión.' Segundo.- En el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia se alega error en la valoración de la prueba, que se desarrolla, haciendo mención a la reclamación por corte del suministro de la luz, que estima sí se reclamaba en el suplico de la demanda, y se cuantificó en el posterior escrito a requerimiento del Juzgado, además de haberse acreditado que es imputable al arrendatario que lo dio de baja; al pago de la mensualidad, que considera no se puede compensar con el importe de la fianza, destinada a cubrir los daños y perjuicios al término del arriendo, sin que se haya acreditado acuerdo ninguno al respecto; y en relación a los desperfectos, que considera resulta obligado a su indemnización al constar en el contrato que la vivienda se recibe en buen estado y su obligación de devolverla en el mismo estado, habiéndose acreditado testificalmente los que reclama; y finalmente en relación a la encimera de Silestone de la cocina, y el agujero que hizo el arrendatario en la misma, niega que fuera consentido por la demandante, sin que se haya acreditado tal consentimiento.
A dicho recurso se opone la parte demandada, reiterando sus argumentos y defendiendo la sentencia cuya confirmación solicita.
Tercero.- Tras revisar las actuaciones se considera que el recurso sólo podrá estimarse en parte, en concreto en referencia a la reclamación del suministro de agua, y por el importe consignado por la parte demandada en el procedimiento.
Siguiendo el orden del propio recurso en relación a las distintas partidas que reclama en su demanda y ahora en apelación, el coste del reenganche de la electricidad, por importe de 100,79 euros, documentado en la factura emitida el 21 de marzo de 2016 a nombre de la demandante propietaria del inmueble, sin perjuicio de que efectivamente sí puede deducirse de la demanda y escrito posterior que era objeto de reclamación, pues a él se refiere aquella y se cuantifica en el escrito, constando además aportada la factura con la demanda, lo cierto es que no resulta acreditado que sea imputable al arrendatario. Ciertamente si la arrendadora acepta como ha aceptado la resolución anticipada del contrato, y conoce que en fecha 31 de enero de 2016, el arrendatario abandona la vivienda, se deba el corte de la luz a la falta de pago del suministro posterior, que ni siquiera es objeto de reclamación, por no ser imputable al arrendatario, o por comunicar el arrendatario a la compañía eléctrica su baja, en todo caso, no es responsabilidad del arrendatario el coste del reenganche posterior, pues es la propietaria la titular de la línea y responsable de las incidencias del contrato, pudiendo haber evitado su necesidad.
Por lo que respecta al importe de la renta de enero de 2016, al margen de que hubiera pacto alguno sobre su imputación a la fianza, lo cierto es que en la propia demanda se solicita la compensación de la deuda que se reclama con dicha fianza cuya devolución solicitó y obtuvo inmediatamente a resolverse el contrato. Y del propio contrato se desprende que se deposita para asegurar las obligaciones del arrendatario, sin excluirse en modo alguno el pago de la renta. Ello supone que no se ajusta a la realidad ni al contrato que su destino sea exclusivamente el de indemnizar desperfectos de la vivienda al término del contrato, como se alega.
En cuanto a los desperfectos que se sostiene se causaron por el arrendatario, ciertamente la prueba practicada al efecto, unicamente la testifical del portero del inmueble y del intermediario de la inmobiliaria que vieron la vivienda al término del contrato, no acredita que los pequeños desperfectos que relataron, picotazos en el parqué, un desconchado de la pintura tras una cama, alguna manivela de las puertas también desconchada, y en la ducha restos de cal ennegrecidos, no sean los propios del uso normal de una vivienda, ni aún, que no existieran antes del inicio del arriendo, por más que en el contrato se diga que se entrega en buen estado; y siendo ciertamente significativo que tras la entrega de la vivienda a la propietaria, y habiendo llevado al piso el responsable de la inmobiliaria que gestionó el contrato, a un perito, no se aporte informe pericial por la actora que constate la existencia de esos desperfectos. De su ausencia se desprende que la vivienda se devolvió en buen estado siendo los desperfectos que pudiera presentar, como refiere la sentencia, los propios del uso normal de la vivienda que debe asumir la propiedad.
Finalmente, en relación con el pequeño agujero que los inquilinos practicaron en la encimera de la cocina, para instalar un aparato filtrante del agua, y que se dice por la demandada se tapó con masilla, ciertamente, y al margen de que se hubiera consentido por la propiedad, como insiste la parte demandada, lo que se evidencia de la reclamación es que es ciertamente injustificada. Se pretende en la demanda una indemnización por tal concepto de 1.028,89 euros, importe de la factura del año 2008 más su actualización del IPC, sin justificar otra cosa que la existencia de ese agujerito, como lo denominó el testigo, del que desde luego no se desprende la necesidad de su reposición.
En conclusión, la desestimación de la demanda, salvo en el pedimento relativo al suministro de agua, y por el importe reconocido por el demandado correspondiente a un tercio de la factura trimestral que se reclama, y que fue consignado en el procedimiento tras conocer dicha factura, es perfectamente ajustada a lo que resulta de la prueba practicada en las actuaciones.
Debe revocarse únicamente en el sentido de condenar al demandado al pago de los 28,25 euros consignados en el procedimiento, cuya deuda se reconoce en la contestación a la demanda.
Cuarto.- Lo anterior supone, en orden a las costas del procedimiento, al ser una estimación parcial de la demanda, la no imposición de las mismas a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 de la LEC .
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil , tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 28 de marzo de 2018 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 493/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución en parte, en el sentido de estimar en parte la demanda, condenando al demandado al pago de 28,25 euros, ya consignados en el procedimiento y que deberán entregarse, si no se hubiera hecho a la parte demandante, desestimando el resto de las pretensiones de aquella, y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1308 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
