Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 406/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3631/2016 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 406/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100409
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2437
Núm. Roj: STS 2437:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3631/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3631/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de julio de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada en recurso de apelación 413/15 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , como consecuencia de autos de juicio ordinario 243/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de Dña. Aurelia y Dña. Beatriz , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán en nombre y representación de Banco Castilla La Mancha S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Se declare la nulidad de los referidos, contratos, condenando a la demandada, por la vía de la restitución recíproca, a devolver a mi mandante la cantidad de 47.480,26 euros, invertidas en las obligaciones subordinadas de esa entidad, declarando asimismo que los intereses percibidos quedarían compensados con los intereses que hubiera percibido con cualquier otra inversión de menor riesgo como un plazo fijo normal y, de forma subsidiaria, declare la resolución de esos contratos por incumplimiento de obligaciones esenciales de la demandada y la condene a devolver a mi mandante la suma entregada de 47.480,26 euros, y como indemnización de daños y perjuicios la condene al pago de una indemnización igual a la cantidad percibida por mis mandantes por intereses, dando lugar a la compensación de dichas cantidades; reclamándose asimismo los intereses legales desde la fecha del día 21 de marzo de 2013, en la que se solicita la devolución denegada; con expresa condena en costas a la parte demandada'.
'Desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas'.
'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Aurelia y doña Beatriz , contra la entidad bancaria Banco de Castilla La Mancha S.A., con imposición de costas a la parte actora'
'Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Aurelia y Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Puertollano, en autos de procedimiento ordinario 243/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante'.
El recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate, que da como resultado una decisión irrazonable y no ajustada a las directrices de la lógica.
Motivo segundo.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del art. 469 de la LEC , por vulneración del art. 24.1 CE , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate, que da como resultado una decisión irrazonable y no ajustada a las directrices de la lógica.
El recurso de casación se argumentó con apoyo en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º.1 de la LEC , se denuncia que la valoración jurídica que realiza la sala de instancia para resolver la cuestión, incurre en infracción por no aplicación de la normativa protectora de la clientela minorista en cuanto a los deberes de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos, contenida en el art. 79 LMV (Ley 24/1988 ), así como en los arts. 2 y 4 del RD 629/1993 , y los arts. 1 , 2 , 4 , 5 y 6 del anexo a dicho Real Decreto , y los arts. 10 a 12 de la Directiva 1993/22/CEE , y art. 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, en relación con los arts. 1265 y 1266 CC , aplicables al caso; y se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala 769/2014 (pleno), de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012 , y 102/2016, de 25 de febrero, recurso 2578/2013 .
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º.1 de la LEC , se denuncia que la valoración jurídica que realiza la sala de instancia para resolver la cuestión, asumiendo la totalidad de los razonamientos de la sentencia de primera instancia, ha incurrido en infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 , y consiguiente inaplicación de los arts. 79 y 79 bis de la citada Ley y del art. 64 del RD 217/2008 de 15 de febrero , en relación con los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , aplicables al caso, y se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de esta sala 769/2014 (pleno), de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012 ; 397/2015, de 13 de julio, rec. 2140/2013 y 1092/2016, de 25 de febrero, recurso 2578/2013 .
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Aurelia y Dña. Beatriz , interpuso demanda contra Banco Castilla La Mancha, S.A. en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento de ocho contratos de compra de obligaciones subordinadas y, subsidiariamente solicita la resolución de dichos contratos por incumplimiento con indemnización de daños y perjuicios, reclamando en tal concepto la cantidad de 47.480,26 euros. Basa su demanda en que siendo las demandantes, madre e hija, de 86 y 50 años de edad respectivamente, amas de casa, por tanto clientes minoristas, sin conocimientos financieros, la entidad bancaria demandada no le informó de forma clara y precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar que carece de legitimación
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, examina la prueba practicada concluyendo lo siguiente:
'[...] De la prueba practicada, únicamente documental, queda acreditado que las actoras firmaron un contrato de depósito o administración de valores el día 29 de abril de 1998, y que el mismo día compraron valores consistentes en 50 títulos por un importe de dos millones y medio de pesetas, que consecuencia de ello, se les entregó una libreta titulada 'Libreta de Obligaciones Subordinadas', en la que se iban registrando cada compra de dichas obligaciones. Que las actoras suscribieron órdenes de compra de obligaciones subordinadas en 21 ocasiones, amortizando los títulos adquiridos en trece ocasiones; quedando vigentes los ocho contratos, objeto de esta litis, y respecto de los cuales se alega por las mismas que sufrieron error en el consentimiento al creer que contrataban un depósito a plazo fijo, y que ello fue por falta de información por parte de la demandada.
'En primer lugar, entiende esta juzgadora que es incongruente que se pretenda la nulidad de ocho contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, cuando se suscribieron 21 contratos iguales, alegando error en el consentimiento al entender que lo que suscribían era un depósito a plazo fijo, pero sólo respecto de esos contratos. Pues si existió error por falta de información lo fue en todos los contratos y no sólo en ocho. Es más, en un ciudadano medio, debe existir un mínimo de diligencia, y debe extrañarnos que se sigan suscribiendo obligaciones subordinadas en un periodo de más de diez años, que en la libreta aparezca el título de obligaciones subordinadas, que se perciba periódicamente los intereses de dichos títulos, y que no se den cuenta las actoras de lo que realmente habían contratado hasta que los títulos que les restaban iban a ser canjeados por acciones en el año 2013.
'En segundo lugar, respecto de la aplicación de la normativa MIFID alegada por la actora, y como bien señala la demandada la misma no es aplicable a los contratos firmados por las actoras, pues se estableció un plazo de seis meses para que las entidades bancarias la pusieran en aplicación, y los contratos se suscribieron con anterioridad a la entrada en vigor. Asimismo queda acreditada con la documental aportada por la demandada, que existían folletos a disposición de las actoras, sobre las obligaciones que adquirieron, con lo que el deber de información se entiende cumplido por parte de la demandada, y aún más si tenemos en cuenta la cantidad de contratos suscritos por las actoras y que amortizaron trece de ellos.
'Es por lo anterior, que no procede estimar la demanda presentada, pues no existió vicio del consentimiento en la firma de los contratos cuya nulidad se pretende, ni tampoco procede su resolución pues no hubo incumplimiento en el deber de información por parte de la demandada.[...]'.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. A tales efectos en su fundamento de derecho tercero establece lo siguiente:
'[...] Examinada la prueba documental practicada, en orden a saber si las actoras prestaron su consentimiento por error el cual vino motivado por la falta de información de la mercantil demandada, y examinada la sentencia de instancia a fin de comprobar la correcta o incorrecta valoración de dicha prueba, se aprecia que en el fundamento de derecho octavo de dicha resolución, fundamento que es el realmente determinante, la juzgadora, afirma y ello, resulta indubitada y concluyentemente por la propia documental aportada con la demanda, consistente en la 'Libreta de Obligaciones subordinadas' (folios 24 y siguientes), que las actoras suscribieron ordenes de compra de dichas obligaciones en veintiuna ocasiones apreciándose como la mayoría de estas ordenes de compra aparecen tachadas, para reclamar en este procedimiento tan solo la nulidad de ocho de ellas, lo que hace concluir a la juzgadora con lo ilógico que resulta que se pida la nulidad de tan solo ocho y no de la totalidad, ya que si hubo error, el mismo no puede ser parcial y selectivo, y en base a ello, desestima la existencia del error y con ello, de la demanda. Frente a ello, cuando se examina el escrito del recurso, en el fundamento tercero del mismo, fundamento en el que las apelantes inician su afirmación de la errónea valoración de la prueba, la parte apelante no hace mención alguna sobre donde se sitúa el error en la prueba y conclusiones antes reseñadas, sino que todo ese apartado esta exclusivamente destinado a copiar o transcribir resoluciones judiciales, de casos distintos, por lo que esta Sala ninguna respuesta ha de dar a las sentencias transcritas, cuando lo realmente importante es que se hubiera indicado donde está el error en la valoración de la reseñada documental y derivada de ella de las conclusiones que se obtiene por la juzgadora y que son producto de la lógica.
'Asumiendo por consiguiente los razonamientos de la sentencia dictada en su totalidad, unidos a los expuestos en esta resolución, fundamentan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.[...]'.
Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante, Dña. Aurelia y Dña. Beatriz .
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras señalar que se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, se reproduce íntegramente el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, para a continuación indicar como preceptos legales infringidos el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores, los artículos 2 y 4 del RD 629/1993, los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del anexo a dicho Real Decreto , los artículos 10 a 12 de la Directiva 1993722/CEE, el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, en relación con los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de pleno de fecha 12 de enero de 2015 y la sentencia de 25 de febrero de 2016 ,
Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia citada en tanto que no existe prueba alguna que determine que los demandantes eran inversores de perfil de riesgo ni de que se les suministrara una información clara, precisa y suficiente sobre el producto y sus riesgos.
En el motivo segundo, tras señalar que se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , se reproduce parte del fundamento de derecho octavo de la sentencia de primera instancia, para a continuación señalar como preceptos infringidos la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 , los artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , el artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , en relación con los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala: 769/2014 de pleno, de 12 de enero de 2015 , 397/2015, de 13 de julio de 2015 y 102/2016, de 25 de febrero .
Reitera la parte recurrente que atendidos los hechos probados de la sentencia de primera instancia no cabe atribuir a los demandantes un perfil inversor de riesgo ni existe rastro documental de la información suministrada, no constando que se les informara sobre los riesgos del producto.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24.1 CE , denunciando la errónea valoración de la prueba en tanto que no se suscribieron 21 contratos sino 17, los cuales no son iguales al presente en tanto que nueve eran con vencimiento y fueron amortizados mientras que los ocho reclamados en el presente procedimiento no tienen vencimiento.
En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24.1 CE , denunciando la errónea valoración de la prueba en cuanto a la experiencia inversora de las demandantes y la información suministrada a las mismas.
No proceden pues:
1.- Ni se pretende una nueva valoración de la prueba.
2.- Se indica con precisión la infracción de la/s norma/s jurídica/s.
3.- Se justifica el interés casacional.
Se desestima el motivo.
Se pretende un error patente en la valoración de la prueba, por declarar la sentencia que se contrataron 21 obligaciones subordinadas en lugar de 17.
Este error, declara esta sala que el número de obligaciones subordinadas es irrelevante, dado que en la sentencia recurrida se entiende que tras la firma de un elevado número de obligaciones subordinadas no podía declararse la existencia de error ( sentencia 778/2012, de 27 de diciembre , sentencia 506/2012, de 29 de julio y sentencia 387/2018 de 21 de junio ).
Se desestima el motivo.
Tampoco procede declarar la existencia de error notorio en este caso ( art. 24 de la Constitución ), pues la Audiencia Provincial no se apoya solo en el test de conveniencia, sino en la totalidad de la documental aportada.
Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º.1 de la LEC , se denuncia que la valoración jurídica que realiza la sala de instancia para resolver la cuestión, incurre en infracción por no aplicación de la normativa protectora de la clientela minorista en cuanto a los deberes de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos, contenida en el art. 79 LMV (Ley 24/1988 ), así como en los arts. 2 y 4 del RD 629/1993 , y los arts. 1 , 2 , 4 , 5 y 6 del anexo a dicho Real Decreto , y los arts. 10 a 12 de la Directiva 1993/22/CEE , y art. 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, en relación con los arts. 1265 y 1266 CC , aplicables al caso; y se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala 769/2014 (pleno), de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012 , y 102/2016, de 25 de febrero, recurso 2578/2013 .
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º.1 de la LEC , se denuncia que la valoración jurídica que realiza la sala de instancia para resolver la cuestión, asumiendo la totalidad de los razonamientos de la sentencia de primera instancia, ha incurrido en infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 , y consiguiente inaplicación de los arts. 79 y 79 bis de la citada Ley y del art. 64 del RD 217/2008 de 15 de febrero , en relación con los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , aplicables al caso, y se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de esta sala 769/2014 (pleno), de 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012 ; 397/2015, de 13 de julio, rec. 2140/2013 y 1092/2016, de 25 de febrero, recurso 2578/2013 .
Se desestiman ambos motivos, analizados conjuntamente.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
Como afirma la sentencia 515/2018, de 20 de septiembre , que, aunque relativa a error vicio se conecta con el deber de información:
'En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil'.
'Tampoco puede serlo el hecho de haber adquirido con anterioridad participaciones preferentes pues si a causa de la alarma mediática sobre el riesgo de ellas, acudió a la sucursal bancaria a fin de desprenderse de ellas, lo que finalmente consiguió, a pesar de recibir inicialmente consejos en contra por parte del director, no tiene sentido que este le ofreciese obligaciones subordinadas, producto también complejo y de riesgo, cuando le constaba las reticencias del adquirente a riesgos de inversión ( sentencia 210/2019 de 5 de abril )'.
Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.
Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
a) Ninguna de las dos firmantes tiene experiencia financiera.
b) Se trata de productos complejos de duración perpetua.
c) No consta información precontractual.
d) Se les entrega una libreta de 'obligaciones subordinadas', de apariencia y formato similar a las libretas de ahorros.
e) Con posterioridad a la firma de las obligaciones subordinadas se realiza un test de conveniencia (7-10-2008) para la suscripción de unas obligaciones preferentes en el que consta, un bajo grado de conocimiento de los mercados de instrumentos financieros.
Se imponen a las recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.
No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ). No procede expresa imposición en las costas de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia. No procede expresa imposición en las costas de la apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

