Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 991/2018 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 406/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100270

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:314

Núm. Roj: SAP CS 314/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 991 de 2018 Juzgado de lo Mercantil de Castelló
Juicio Verbal número 225 de 2016
SENTENCIA NÚM. 406 DE 2020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. :
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En Castelló de la Plana, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día diez de julio de dos mil dieciocho por la Sra. Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de
Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 225 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Instalaciones Eléctricas Visan, S.L. y Don Urbano ,
representados por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendidos por el Letrado Don Pedro
Joaquín Bastida Vidal, y como apelada, Doña Tania , representada por la Procuradora Doña Eva María Pesudo
Arenós y defendida por el Letrado Don Luis Álvaro Tudela Ortells.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ricart Andreu en nombre y representación de INSTALACIONES ELÉCTRICAS VISAN, SL y D. Urbano contra Dª Tania , absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Instalaciones Eléctricas Visan, S.L. y Don Urbano , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' acordando la estimación integra de la demanda formulada y con la imposición de las costas de la primera instancia' .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 16 de octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 15 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Instalaciones Eléctricas Visan SL y D. Urbano han ejercitado acción declarativa de dominio de una serie de participaciones sociales de la mercantil Juan Beltrán Simo SL, fundando la misma, básicamente, en los hechos siguientes: - En virtud de contrato de fecha 7 de marzo de 2002 adquirieron cada uno de ellos 167 participaciones sociales de las 500 que componían el capital social de la mercantil Juan Beltran Simo SL.

- Dicho contrato fue declarado nulo por Sentencia de fecha 25 de abril de 2015 del Juzgado de lo Mercantil de Castellón, siendo confirmada por Sentencia de esta Audiencia de fecha 16 de diciembre del mismo año .

- Desde dicha compraventa hasta que se dedujo la demanda de nulidad de la compra han detentado la pacífica, pública e ininterrumpida posesión de las participaciones sociales en concepto de dueño, y por un periodo superior a los previstos en el art. 1.955 del C. Civil para la usucapión de los bienes muebles.

- Se desprende dicha posesión de una serie de actos jurídicos desplegados: continuación de la actividad empresaria de la mercantil; presentaciones del impuesto de sociedades; concertación de pólizas de crédito y participación en las juntas de la sociedad ejercitando los derechos inherentes a la propiedad de las participaciones.

Se opuso la demandada remarcando que los actores nunca habían sido dueños de las participaciones sociales por haber sido simulada la compraventa según se estableció en las resoluciones judiciales antedichas que gozan de la eficacia de cosa juzgada y que nunca habían actuado como verdaderos dueños porque quien actuaba como tal era el finado esposo de la demandada Luis Andrés .

La sentencia apelada desestima la demanda por cuanto, partiendo de la doctrina jurisprudencial y de la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales por los actores no puede considerarse que la misma sea justo título y no puede entenderse que las hayan poseido en concepto de dueño, por lo que no puede haberse dado la usucapión aducida.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes denunciando que se ha infringido el art. 1.955 del C. Civil (' El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición').

Viene a denunciarse que, aun cuando no cabe en el presente supuesto la usucapión ordinaria de tres años por haberse declarado la simulación total del título, si que es factible la extraordinaria de seis años, no habiendo sido la misma examinada por la sentencia apelada. Se defiende su concurrencia por cuanto, aunque la posesión que se transmitió no conducía a la usucapión por la mera apariencia negocial derivada, ello no impedía la inversión del concepto posesorio y que se comenzara a poseer en concepto de dueño, pudiendo derivar la misma del reconocimiento del derecho del dueño a la vista del art. 1.948 del C. Civil (' Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión'), lo que ha tenido lugar por actos reconocidos por la propia demandada con completo conocimiento de la posesión de las participaciones en concepto de dueños por los demandantes, destacándose igualmente el ejercicio de los derechos políticos de las participaciones con reconocimiento tácito por la demandante, al igual que los actos jurídicos que desplegaron y fueron relacionados en la demanda como demostrativos de su posesión en concepto de dueño.



SEGUNDO.- Delimitado así en sus términos esenciales el objeto de la presente alzada en relación con el art.

465.5 LEC, consideramos que carecen de virtualidad los argumentos expuestos por la parte recurrente para dar lugar a la reforma que postula de la resolución apelada, cuya confirmación por tanto procede.

Para ello es preciso partir del hecho que la compraventa de la que deriva la posesión de las participaciones litigiosas por parte de los actores fue declarada nula por simulación absoluta por el Juzgado de lo Mercantil en la sentencia antedicha, que atribuyó la razón y configuración de dicha operación a la intención del esposo ( Luis Andrés ) de la demandada de trasladar el control nominal de la sociedad a personas de su confianza.

Esta Sala confirmó dicho pronunciamiento a través de la sentencia igualmente reseñada con anterioridad, si bien se inclinó en ubicar la razón de ser de la operación en el intento del finado Luis Andrés de continuar el ejercicio del comercio valiéndose de dicha sociedad y liberando los posibles beneficios derivados del mismo de deudas pretéritas mantenidas.

Sentado lo anterior, si se tiene presente por tanto que la relación contractual de la que deriva la posesión de las participaciones sociales litigiosas por los actores fue declarada jurisdiccionalmente nula en las resoluciones judiciales antedichas por integrar una simulación absoluta, como bien reconoce la parte demandante en su recurso ni puede integrar un justo título para la usucapión ni dar lugar a la posesión en concepto de dueño requerida para la misma, habida cuenta de la imposibilidad de todo efecto transmisivo desde su origen en razón de la creación de consuno de una mera apariencia formal con participación de los actores. De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2013, acertadamente referida en la sentencia apelada, venga a exponer que no puede aprovechar en tales casos para la usucapión la posesión derivada al ser meramente tolerada, de igual forma que acontece en los supuestos próximos de concurrencia de pactos fiduciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1958 y 5 de marzo de 2001).

Consecuentemente no ha lugar a mantener discrepancia alguna con la resolución apelada.

Nada cambia de movernos exclusivamente en el ámbito de la usucapión extraordinaria como ahora se pretende por la parte demandante y aquí apelante, habida cuenta que aunque no se requiera buena fe ni justo título sigue siendo preciso en todo caso la posesión en concepto de dueño.



TERCERO.- Se defiende ahora en el recurso que se produjo una inversión en el concepto posesorio de manera que posteriormente a la compraventa simulada concurrió esa posesión en concepto de dueño requerida durante el plazo de seis años fijado por el art. 1.955 del C. Civil.

Apreciamos de partida que se trata de una cuestión novedosa que no se planteó oportunamente con el escrito de demanda, lo que ya de partida le priva de toda virtualidad y nos remite invariablemente al fundamento anterior.

En otro caso nada cambiaría aun admitiendo dicha alegación, dado que no puede considerarse que se ajuste a la realidad que resulta de lo actuado.

Debe partirse al respecto, como no parece desconocer la parte recurrente, que la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo e intencional ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1998), esto es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1994, 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador', así como que, conforme al art. 436 del C. Civil, se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario.

Y de lo actuado no puede situarse esa inversión defendida en el recurso antes del fallecimiento del esposo de la demandada a finales del año 2009, no cumpliéndose así el plazo de seis años de posesión pública, pacífica y no interrumpida preciso legalmente dada la interrupción derivada de la demanda de nulidad de la compraventa de las participaciones sociales que fue presentada en el año 2013, como la propia parte actora viene a admitir al tomarla como fecha final de referencia.

Ello es así porque no influyendo en dicha cuestión el ejercicio de los derechos y facultades que corresponden a los socios conforme a la ley y estatutos sociales, que no debe confundirse como realmente se realiza (dados determinados hechos aducidos para convencernos de la concurrencia de la possesio ad usucapionem) con el estricto ejercicio de la administración o gestión societaria, que es cosa bien diversa y se desliga como tal de la condición de socio por mucho que puedan confluir intereses concurrentes en caso de duplicidad de posiciones, únicamente cabría fijar de manera inequívoca la inversión del concepto posesorio cuando los actores, valiéndose de la titularidad formal de las acciones derivada de la apariencia del negocio simulado, obraran claramente de manera ajena o contraria a los intereses de su verdadero titular en ejercicio de las facultades y derechos que confieren, no solo por tanto por su mero ejercicio, habida cuenta que de no darse dicha circunstancia no puede afirmarse que estén actuando al margen de esa posesión tolerada derivada de la simulación absoluta de la que deriva su aparente titularidad y, por tanto, guiados de manera inequívoca por sus propios y exclusivos intereses (al margen del motivo o razón última que los determine) prescindiendo absolutamente de los atinentes al verdadero propietario. Y nos encontramos que no se puede derivar tal circunstancia sin más de los hechos invocados en la demanda y ahora reiterados en tanto en cuanto, prescindiendo de los que son propios del órgano de administración, solo implican cierta participación propia de la condición de socios en la vida societaria pero nada más, sin que nada cambie desde luego por su posible conocimiento de adverso al no empecer a la realidad expuesta por su carácter compatible y en cierto modo inherente al mantenimiento de la apariencia formal derivada de la simulación que no admite otra solución en el ámbito societario, no pudiendo más que sorprender, por otro lado, la particular interpretación realizada al respecto del art. 1.948 del C. Civil por la recurrente cuando nada tiene que ver su regulación con la cuestión que nos ocupa como se desprende directamente de su contenido. A lo sumo podría derivarse la inversión en el concepto posesorio de la junta general celebrada a principios del año 2013, al desprenderse de la hoja registral de la sociedad y acta notarial de manifestaciones de los socios sobre la misma, ciertas actuaciones dificiles de casar con el interés de la demandada como propietaria real de las participaciones (cese de la misma en el órgano de administración y acuerdo disolutorio de la sociedad), visto su proceder posterior atacando la validez de la compraventa de las participaciones de las que deriva la posesión por los demandantes, si bien en tal caso no se cumpliría claramente el requisito temporal de la posesión, por lo que pierde importancia la cuestión, aun más si cabe de estar al hito muy anterior que previamente hemos establecido y al que nos remontamos aunque nada se haya dicho en el recurso al respecto porque la propia demandada en el interrogatorio de que fue objeto manifestó que tras el fallecimiento de su esposo hacían los actores lo que querían, lo que si que podría cohonestar con esa posesión en concepto de dueño que resulta precisa, por mucho que a la postre lleguemos al mismo resultado por no alcanzarse la duración mínima en las condiciones precisas por exigencia legal.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Instalaciones Eléctricas Visan, S.L. y Don Urbano , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castelló en fecha diez de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 225 de 2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Comuníquese la presente resolución a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos previstos en el art. 36.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.