Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 95/2019 de 27 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100406
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:584
Núm. Roj: SAP LU 584/2020
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27028 42 1 2018 0003271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000525 /2018
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: MIRIAM DIAZ MUNIN
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: ANA MARIA GOÑI IDARETA
S E N T E N C I A Nº 406/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNANDEZ
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO
VERBAL(RECL. POSESION BIENES H.) 0000525 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2019, en los que
aparece como parte apelante, D. Jose Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistido por el Abogado Sra. MIRIAM DIAZ MUNIN, y como parte apelada, D.
Juan Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por
el Abogado Sra. ANA MARIA GOÑI IDARETA, sobre cláusulas suelo, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018 en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Jose Augusto contra D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Se impone a la parte demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'; que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 26 de agosto de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el actor frente a la sentencia que desestimó su demanda en ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión. Alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 394 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla sobre imposición de costas. Señala el apelante que quedó acreditado que el demandado no es propietario del terreno litigioso por presunción o título alguno y por lo tanto no cabe hablar de posesión en concepto de dueño. Indica el recurrente que el demandado no poseyó nunca el citado terreno, ni siquiera con el consentimiento del actual propietario de la parcela NUM000 , Don Borja . Analiza el apelante en su recurso la prueba practicada, la cual considera que acredita el uso ininterrumpido del terreno litigioso por el recurrente y su familia. Impugna también el actor el pronunciamiento sobre las costas. Solicita el apelante, en definitiva, por las razones que expone, se estime su demanda y, de forma subsidiaria, no se le impongan las costas.
SEGUNDO.- Pues bien, la Sala considera, al igual que la resolución objeto del presente recurso de apelación, que no puede ser acogida la acción de tutela sumaria de la posesión puesta en juego, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
La SAP de Pontevedra nº 469, de 3 de septiembre de 2019, señala que 'la finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su perturbación o su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del CC. Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 CC). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000, en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º CC). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC' .
Pues bien, como ya adelantamos, consideramos que no puede ser acogida la acción de tutela sumaria para recobrar la posesión puesta en juego, sin que apreciemos ningún error en la valoración de la prueba, pues el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos lleva a considerar que por el actor, ahora apelante, no se ha acreditado de un modo suficiente la concurrencia del requisito de la posesión por su parte del terreno objeto de debate.
Hemos de tener presente que la finalidad del presente procedimiento no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la propiedad o posesión definitivas, quedando excluidas aquellas cuestiones que exceden del estrecho margen del presente procedimiento y que impliquen el análisis de ámbitos ajenos al estrictamente posesorio, esto es, quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad, posesión definitiva o cualquier otro derecho que pueda desnaturalizar su estricta finalidad y naturaleza sumaria, siendo relevantes únicamente los datos relativos a la posesión y despojo.
Y como ya hemos indicado, consideramos que la prueba practicada no acredita de un modo suficiente la posesión material, efectiva y actual por parte del actor de la franja de terreno litigiosa, no habiendo resultado suficiente a tal fin la testifical practicada en la vista, ya que las manifestaciones de los testigos que en la misma depusieron no han resultado en absoluto concluyentes, pues si bien el testigo Sr. Domingo , hijo del actor, indicó que su padre cultivaba en el terreno discutido lechugas, zanahorias o depositaba en el mismo madera, sin embargo tanto el demandado como los testigos Sr. Eusebio y Sr. Federico afirmaron que era el demandado Don Juan Francisco el que venía en posesión del terreno discutido, en el cual, según dijeron, tenía el Sr. Juan Francisco una huerta o invernadero. Y sin que tampoco hayan resultado concluyentes a efectos de justificar la posesión del actor las manifestaciones de los testigos Doña Mariola (hermana del demandado) y su marido Don Íñigo , como así se explica en la sentencia de instancia, pues este último si bien afirmó que el terreno discutido es del actor, también indicó finalmente que dicho espacio era trabajado por el demandado; y en cuanto a Doña Mariola tampoco consideramos concluyente su testimonio a efectos de acreditar la posesión por parte del actor, pues indicó que salvo en una ocasión en que había acudido hacía escasas fechas al lugar litigioso, que sin embargo llevaba sin ir por ahí desde el año 2007.
Por lo tanto, dicha testifical no acredita de un modo suficiente una preexistente situación posesoria detentada por el actor sobre el espacio discutido.
Tampoco consideramos que la documental aportada o la pericial a cargo del ingeniero técnico agrícola Don Leovigildo acrediten de un modo concluyente el requisito de la posesión por parte del actor, compartiendo la Sala el análisis que de la indicada prueba se efectúa en la sentencia.
En consecuencia, no consta acreditada una posesión efectiva, real y actual por parte del actor sobre la porción de terreno discutida, no habiendo quedado acreditado el hecho posesorio, esto es, no se probó de un modo suficiente que el actor viniera disfrutando de la efectiva posesión sobre lo que es objeto de controversia en esta litis. Y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de tal hecho, la efectiva y material posesión, pesaba sobre el actor ex- artículo 217 LEC como hecho constitutivo de su pretensión, la prueba ofrecida al respecto no la consideramos suficiente, por lo que no puede ser acogida la acción de tutela sumaria de la posesión puesta en juego en la demanda, y ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a las partes, si así lo consideran procedente, de intentar hacer valer sus pretensiones a través del procedimiento declarativo correspondiente para que queden dilucidados definitivamente los eventuales derechos de propiedad o posesión definitiva que, en su caso, les pudieran corresponder.
TERCERO.- Impugna también el apelante, de forma subsidiaria, el pronunciamiento sobre las costas.
Y creemos que este motivo relativo a las costas sí debe ser atendido.
Es conocido que la regla general en materia de condena en costas es la del vencimiento objetivo y que la excepción es la no imposición cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, tal como indica el artículo 394.1 LEC, y ello a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto litigioso, pues la imposición de las costas judiciales debe ser lo más vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso y a su complejidad fáctica o jurídica.
Como ya adelantamos, consideramos procedente, pese a la desestimación de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, el no efectuar un especial pronunciamiento ni de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada, pues el supuesto analizado nos ha suscitado ciertas dudas de hecho que estimamos que permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394.1 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo en materia costas, de modo que consideramos lo más procedente el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 LEC).
Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, se confirma íntegramente la sentencia de instancia, salvo en el extremo relativo a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento.
Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María Dolores Corredoira Lidor, en nombre y representación de DON Jose Augusto .Se confirma íntegramente la sentencia de instancia salvo en el particular relativo a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento.
Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
