Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 654/2019 de 09 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 406/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100421

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:597

Núm. Roj: SAP OU 597/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00406/2020
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 406/2020
En la ciudad de Ourense a nueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
modificación de medidas supuesto contencioso 77/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción 2 de DIRECCION000 , rollo de apelación núm. 654/2019, entre partes, como apelante, D. Eliseo
, representado por el procurador D. Rafael López Rodríguez bajo la dirección del letrado D. David Fernández
Rodríguez, y, como apelados, Dña. Joaquina , representada por la procuradora Dña. María Josefa Fidalgo
Fidalgo, bajo la dirección de la letrada Dña. Ana María Rey Prada, y Dña. Lina , representada por el procurador
D. José Luis Fernández Martínez, bajo la dirección de la letrada Dña. Ana María Rey Prada.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Modificación de Medidas presentada por el procurador López Rodríguez, en nombre y representación de D. Eliseo , contra Dª Joaquina y Lina . Y todo ello sin expresa condena en costas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.

Eliseo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo las respectivas representaciones procesales de Dña. Joaquina y de Dña. Lina , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en proceso de divorcio 200/2016, se acordó entre otros pronunciamientos que Don Eliseo abone a su hija Lina , el importe de 100 € mensuales en concepto de alimentos dentro de los 7 primeros días de cada mes. La citada pensión fue consensuada por ambos cónyuges en el acto del juicio. En la demanda rectora de estos autos, Don Eliseo solicita que se deje sin efecto la pensión alimenticia a favor de la hija Lina . Alega que la hija es mayor de edad y ha empezado a trabajar en el Supermercado DIRECCION001 y desde hace dos años mantiene una relación de noviazgo con un joven de su edad. Que el actor percibe una pensión de prejubilación de 861 € por invalidez del 58% y afronta el pago de 190 euros por la hipoteca que grava el piso ganancial en el que vive su exesposa.

La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto las circunstancias que invoca el actor ya concurrían en el momento en el que ambos cónyuges fijaron la contribución del padre a los alimentos de la hija y sin que se haya acreditado que la hija no convive actualmente con su madre.

Contra esta sentencia se alza en apelación Don Eliseo insistiendo en los mismos argumentos que en la instancia.



SEGUNDO.- El recurso se desestima. La Sala comparte íntegramente los razonamientos de la Juzgadora de Instancia.

La posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los referidos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen la posibilidad de modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, separación o nulidad matrimonial, a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que se intentan variar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. De ello se deduce que el acogimiento de la pretensión modificativa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Un cambio objetivo, ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el referido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Dos son las circunstancias que invoca el actor para la extinción de la pensión alimenticia de la hija: su situación económica y laboral como perceptor de una pensión de prejubilación de 861 € por invalidez del 58% con la que asume el pago de 190 € mensuales por la cuota hipotecaria de la vivienda ganancial en la que vive su exesposa y, que la hija es mayor de edad, mantiene una relación de noviazgo con un chico de su edad y ha accedido al mercado laboral.

La situación laboral y económica del progenitor es la misma que concurría en el momento de la fijación de la pensión alimenticia, sin que se haya producido una merma en sus ingresos económicos ni en su estado de salud.

En relación al status de la hija, Lina , tampoco se observa una alteración sustancial que justifique la modificación de una medida aprobada, apenas un año antes, en la sentencia de divorcio y que además fue pactada con su exesposa. Lina sigue conviviendo en el domicilio familiar y compagina sus estudios con trabajos esporádicos, al igual que hacía en el momento en el que se convino el pago de la pensión alimenticia y su importe. Alega el actor en el recurso que en el momento de la sentencia los trabajos eran más esporádicos, pero que actualmente Lina está plenamente incorporada al mercado laboral aunque con trabajos precarios como la mayoría de los jóvenes. El resultado de la prueba practicada en esta instancia no corrobora esta situación. De enero a septiembre de 2019, fecha en la que se solicitó el informe de vida laboral, Lina había trabajado 181 días. El apelante reconoce que en el año 2016 Lina trabajó 112 días y en el año 2017, 184 días, de lo que se infiere que no hubo alteración alguna en su situación laboral.

Finalmente se alude al transcurso del tiempo como circunstancia que autoriza la extinción de la pensión alimenticia. Entre la sentencia y la demanda de modificación habían transcurrido once meses, por lo que el devenir del tiempo no resulta relevante en el supuesto aquí enjuiciado.

En cuanto a la legitimación de la hija se trata de una cuestión irrelevante a los efectos del recurso, si bien, el criterio de la Juzgadora a quo es conforme a la doctrina jurisprudencial que desde la sentencia 411/2000, de 24 de abril viene declarando la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se atañe a los alimentos del hijo mayor de edad, siempre que se cumplan los requisitos que el artículo 93 del CC establece y como se interpretan jurisprudencialmente. Así dispone la citada sentencia: '(...) Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 21, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.' Por consiguiente, el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el indudable derecho de los hijos a exigirlos de los padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de sus progenitores e idéntico razonamiento ha de aplicarse a los procesos de modificación de medidas en los que se pretenda la modificación o extinción de estos alimentos, por lo que la llamada al proceso de la hija resultaba innecesaria.



TERCERO.- Dada la naturaleza de los derechos e intereses en conflicto no procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael López Rodríguez en representación de Don Eliseo , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas n.º 77/18 Rollo de apelación n.º 654/19, la cual se confirma íntegramente.

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.