Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 150/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100405
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1329
Núm. Roj: SAP PO 1329/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00406/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36060 41 1 2017 0000310
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017
Recurrente: Maximo
Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado: FILIPPO PALA TORRES
Recurrido: Narciso
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: LINO LOPEZ DACOSTA
Rollo: 150/2020
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 83/2017
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Francisco Javier Valdés Garrido
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A nº406/20
En Pontevedra, a diez de julio de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 150/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados
con el núm. 83/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, siendo
apelante el demandante D. Maximo , representado por el procurador Sr. Palacios Palacios y asistido por el
letrado Sr. Pala Torres, y apelado el demandado D. Narciso , representado por la procuradora Sra. Bóveda del
Río y asistido por el letrado Sr. López Dacosta. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que desestimo la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Redondo Sandoval en nombre y representación de D. Maximo contra D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. Bóveda del Río, absolviendo al demandado de los pedimentos contra él deducidos y con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de instancia y se estime íntegramente lo peticionado, consistente en la condena de D. Narciso a pagar al actor la cantidad de 42.010,50 €, más los intereses que se deriven desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada que se oponga a la misma.
TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandada, por su representación se evacuó el trámite mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2019 y por el que interesó que desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, y, subsidiariamente, para el caso de que se estimaran los argumentos de la actora, se impugnó la sentencia en el sentido de reiterar la petición de prueba documental formulada en la instancia e incorrectamente practicada, petición a la que se opuso la parte demandante/recurrente, tras lo cual con fecha 20 de febrero de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.
CUARTO.- Admitida a trámite la prueba documental propuesta por la parte demandada, se procedió a su práctica, con el resultado que obra en autos y del que se dio traslado a las partes, que emitieron sus correspondientes conclusiones, señalándose para la deliberación el día de hoy.
QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Maximo una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss. del Código Civil, contra D. Narciso , con base en los siguientes hechos: 1º El demandante ha mantenido a lo largo de los años una relación de prestación de servicios con la entidad MG METALGAL, S.L., sita en el lugar de A Xesteira nº 99, Castrelo-Cambados, y de íntima amistad con uno de sus propietarios, D. Juan Enrique .
2º Tras prestar determinados servicios a dicha entidad, el actor recibió una llamada del Sr. Juan Enrique , el cual le pidió si le podía prestar 38.000 €, a fin de hacer frente a una deuda que la empresa tenía con la Seguridad Social, comprometiéndose a devolver el dinero en el plazo de un mes, pues estaba pendiente de recibir unos pagos en breve.
3º D. Maximo respondió que no disponía del citado importe y que, en todo caso, MG METALGAL, S.L., ya le adeudaba dicha cantidad por los servicios realizados, sin que el ofrecimiento de un reconocimiento de deuda entrañase garantía alguna, ante lo cual D. Juan Enrique le indicó que su socio, el aquí demandado, y su esposa, Dña. Pilar , podían garantizar la devolución con su propio patrimonio.
4º Dada la relación de amistad que les unía y las garantías ofrecidas, después de mantener una reunión con D.
Narciso , que corroboró su disposición a avalar el reintegro del pago con sus bienes, el demandante consiguió con la ayuda de su socio, amigos y familia reunir el dinero y convocó a D. Narciso y a Dña. Pilar para que el 26/06/2013 acudieran a su despacho, en la mercantil POLINAUTICA, S.L., donde les entregó los 38.000 € y aquéllos suscribieron sendos documentos de reconocimiento de deuda y otros tantos recibos.
5º Transcurrido el plazo de un mes sin haberse producido al pago, el actor requirió al Sr. Juan Enrique y a su esposa al pago de los servicios prestados y adeudados y al Sr. Narciso al pago de los 38.000 €, sin que las gestiones realizadas hayan arrojado resultado, por lo que procedió a reclamar esta última cantidad mediante la oportuna solicitud de monitorio, a la que se opuso el deudor.
2.- El demandado D. Narciso se opone a la demanda reiterando los motivos de oposición alegados frente a la solicitud de monitorio, es decir, la falta de legitimación pasiva y la falta de causa del supuesto contrato, puesto que, al margen de las contradicciones en que incurre el actor y la ausencia de lógica del relato fáctico, ni el actor le entregó el importe reclamado ni en ningún momento suscribió el documento de reconocimiento de deuda que se aporta con la demanda, antes bien, es la mercantil MG METALGAL, S.L., junto con D. Juan Enrique y Dña. Pilar , los que adeudan al demandado la cantidad de 75.000 €, en concepto de préstamo y que se habían comprometido a devolver antes del 23/11/2013, lo que no hicieron, razón por la que instó procedimiento monitorio y, ante el silencio de aquéllos, posterior demanda de ejecución de títulos judiciales, que dio lugar a la incoación del ETJ núm. 210/2014, en que por auto de 13/11/2014 se despachó ejecución contra los citados deudores.
3.- Centrado así el debate, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre la figura del reconocimiento de deuda y la necesidad de aportación con la demanda del documento en que plasma dicho reconocimiento, en tanto que fundamento de la pretensión ejercitada. Acto seguido, analiza la prueba practicada, a la luz de la cual concluye: - primero, respecto del concreto documento acompañado con la demanda, que solo la página 1, y, en su caso, el recibo que figura en la página 4, se corresponden con el original que, sin embargo, se aportó a requerimiento del órgano judicial para la práctica del cotejo, sin que las páginas 2 y 3 guarden relación con el reconocimiento de deuda, aludiendo a un contrato de préstamo respecto del que nada se dice en la demanda; - segundo, con relación a la pericial caligráfica, tanto el dictamen de la perito Sra. Melisa , a instancia del demandante como el informe de la perito Sra. Iván , a propuesta del demandado, nada acreditan sobre la autenticidad de las firmas, ya que se realizaron sobre las firmas del contrato original, que no se corresponde con el documento aportado con la demanda ' sin que tenga virtualidad alguna el análisis de la firma de la primera página del contrato aportado con la demanda al no estar éste completo'; - tercero, en cuanto al recibo aportado con la demanda, aunque se tuviese por acreditado que fue firmado por el demandado, no reúne requisitos suficientes para acreditar que corresponda a la entrega al demandado del préstamo litigioso, puesto que no está numerado y no se hace alusión al recibo en los contratos ni figura el nombre de la persona que recibe la cantidad, ni el concepto, ni la fecha; y, - cuarto, el interrogatorio del actor y la testifical de su empleada Dña. Erica no arrojan luz alguna sobre los motivos por los que no se aportó el documento de reconocimiento de deuda con la demanda y, en su lugar, se acompañó un documento en que solo la página 1 se refiere a dicha operación, mientras las páginas 2 y 3 aluden a un contrato de préstamo, al que también se refirieron aquellos pero del que no se dice nada en la demanda-.
4.- Con estas premisas fácticas, la sentencia desestima la demanda, al considerar que ' (...) como resultado de la prueba que se ha examinado, no se puede tener por aportado el contrato de reconocimiento de deuda y se concluye que la actora no cumplió con la carga de presentar con la demanda el documento en que fundaba el derecho de la acción que ejercitaba, de reclamación de cantidad con base en el contrato privado de reconocimiento de deuda, al no haberlo aportado en trámite correspondiente, es decir, junto con la demanda, con la finalidad de que la parte demandada tuviese desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate. Por tanto no ha quedado acreditada la realidad de la deuda fundamento de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en autos, por lo que procede desestimar la demanda.' 5.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos. En primer lugar, denuncia la infracción del art. 231 LEC, alegando que, por error involuntario, con el escrito de demanda se acompañó un documento en el que se mezclaron dos: la página 1 del reconocimiento de deuda y las páginas 2 y 3 del contrato de préstamo, pero sin que ello causara indefensión alguna a la adversa porque, con la previa solicitud de monitorio, se había aportado el documento original de reconocimiento de deuda, al igual que cuando se requirió su entrega para la práctica de la prueba pericial, lo que demuestra la falta de intencionalidad, tratándose en todo caso de un defecto subsanable, por lo que debe tenerse por correctamente incorporado a las actuaciones. Y, en segundo lugar, alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que la practicada en autos, consistente en el dictamen pericial emitido por la perito Sra. Melisa , el interrogatorio del actor y la testifical de su ex secretaria, acreditan la realidad de los hechos que fundamentan la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- La aportación del documento de reconocimiento de deuda.
6.- El art. 265.1 LEC establece que, a toda demanda o contestación ' habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden'. Lógicamente, esa aportación ha de realizarse con todos los requisitos que la ley exige para su eficacia, sin que posteriormente puedan admitirse otros distintos salvo que sirvan para contrarrestar las argumentaciones de la parte demandada o se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refiere el art. 426 LEC.
7.- En el supuesto enjuiciado se ejercita una acción tendente al cumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato de reconocimiento de deuda formalizado por escrito, por lo que el instrumento esencial para demostrar la existencia y contenido del negocio jurídico es el título en el que se plasmó. Nos hallamos ante un documento fundamental para el éxito de la pretensión y, por tanto, debía acompañarse con el escrito de demanda, de acuerdo con el art. 265.1.1º LEC.
8.- Ahora bien, el examen de las actuaciones revela, primero, que con la solicitud de procedimiento monitorio del que trae causa el presente juicio ordinario se aportó una copia del contrato original de reconocimiento de deuda; segundo, que no es que dicho documento se omitiera al presentar la demanda, sino que el que se adjuntó fue otro compuesto por la página 1 del reconocimiento de deuda - en la que se reconocía una deuda de 38.000 €- y las páginas 2 y 3 de otro contrato de préstamo -por importe de 8.000 €-, ambos supuestamente celebrados entre las mismas partes; tercero, que, mediante escrito de fecha 20/09/2017, la perito Dña. Erica solicitó la aportación de los documentos originales para poder realizar su informe sobre la autenticidad de las firmas, lo que se reiteró por la representación procesal del demandado el 05/01/2018 y así se acordó por diligencia de ordenación de 17/01/2018, contestando el actor que se aportaría una vez finalizase la pericial que sobre los mismos extremos realizaba la perito designada a su instancia, lo que, previo nuevo requerimiento ordenado por diligencia de ordenación de fecha 09/04/2018, efectuó el 10/04/2018, entregándose la documentación en fechas 13/04/2018 y 26/04/2018 a la perito Sra. Iván , que presentó su informe con fecha 19/07/2018; cuarto, que los supuestos originales de los documentos de reconocimiento de deuda, recibo de 38.000 € y documento nacional de identidad de D. Narciso figuran aportados a los folios 105 a 108; y, quinto, que en la audiencia previa, celebrada el 10/10/2018, se rechazó por extemporánea la aportación del documento.
9.- No estamos, pues, ante una omisión, sino ante un error material -todo apunto que fruto de una confusión-, que no ocasionó indefensión alguna a la contraparte, la cual ya tenía en su poder la copia del documento correcto, en tanto que aportada con la solicitud de procedimiento monitorio a la que se había opuesto anteriormente. Como tal error, una vez conocido, podía ser corregido en cualquier momento y esa corrección debía haber sido admitida por el órgano judicial, en aplicación de los arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC. Al no hacerlo así, a pesar de que el documento completo había sido aportado con ocasión del requerimiento practicado para la práctica de la prueba pericial, no solo se incurre en una contradicción interna, dado que sí se tuvo dicho documento como aportado a los efectos de realizar la pericia caligráfica -pero no para valorar su contenido como documento en que la parte basaba su pretensión-, sino que se vulneró la doctrina constitucional sobre la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 249/1994 y 26/1996).
10.- Más recientemente, la STC 12/2017, de 30 de enero, recuerda que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Y a continuación declara: ' En aplicación de tales principios ha señalado este Tribunal que 'los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 y 164/1991 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 , 64/1992 , por todas)' ( STC 331/1994, de 19 de diciembre , FJ 2). Es más, este Tribunal ha puesto de relieve que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2). Por lo cual, si el órgano judicial no permite la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 163/2016, de 3 de octubre , FJ 4). En definitiva, la posibilidad de subsanación, incluso en el caso de que no exista una previsión legal expresa, es una exigencia que deriva directamente del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003, de 20 de octubre , FJ 5).' 11.- De conformidad con esta doctrina, podemos concluir que la inadmisión por extemporáneo en la audiencia previa del documento que, aunque incompleto, había sido acompañado con la demanda, y antes con la solicitud de monitorio, sin dar opción a la subsanación de la deficiencia advertida en la misma, ha incurrido en un rigor excesivo en la apreciación del cumplimiento del requisito del art. 265.1.º LEC, que ha supuesto la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que comporta la estimación del motivo y la admisión del documento a los efectos de posibilitar su valoración como medio de prueba.
TERCERO.- La valoración de la prueba. El contrato privado de reconocimiento de deuda.
12.- No obstante, el que el documento sea susceptible de valoración no entraña que haga prueba de su contenido. De entrada, impugnada la autenticidad de las firmas por parte del demandado, lo cierto es que nos encontramos ante dos informes caligráficos contradictorios. Por un lado, la perito Dña. Melisa , después del análisis de trazos y levantamientos, gestos tipo -ganchos, inicios y finales acelerados-, superposiciones de letras y rúbricas de las firmas dubitadas e indubitadas, explica: ' 7-1.- ASPECTO GENERAL.- Las firmas indubitadas se trata de unas firmas ilegibles, compuesta por carios trazos. Presenta los indicios de tratarse de una firma de una persona con perfecto manejo del útil escritural y, por tanto, habituada a la escritura manual. Además de las observaciones hechas con anterioridad relativas a imperfecciones, engrosamientos... Es bastante improbable, dadas las características de las firmas estudiadas, que un falsificador realizara dichos movimientos con tanta soltura, como si de la misma mano se tratase.
7-2.- PRESIÓN.- Todas las firmas son de poca presión, digo las originales, dado que en los dos DNI este dato no se puede observar.
7-3.- TAMAÑO.- El tamaño de las formas, tanto dubitadas como indubitadas, es pequeño.
7-4.- VELOCIDAD.- Dada sus características se deduce que es una firma rápida.
7-5.- PROPORCIONALIDAD.- La proporcionalidad de las firmas es muy semejante en todas ellas, con variación propia de una misma mano firmante.
7-6.- RASGOS.- Los rasgos de las firmas, recogidos con anterioridad, muy dificilmente podrían pertenecer a manos distintas por la peculiaridad de los gestos gráficos. Como se ha analizado en los estudios del simbolismo del espacio, dichas características emergen del subconsciente del individuo, sin que pueda controlarlas visualmente porque no las percibe como aparentes. Por lo tanto, nos encontramos ante una característica más que corrobora que las firmas dubitadas han sido realizadas por la misma mano que las indubitadas '.
13.- Por el contrario, la perito Dña. Erica , utilizando los métodos grafomórfico, grafométrico, grafoscópico, geométrico-estructural y grafonómico, describe las diferencias que percibe entre las firmas dubitadas e indubitadas y concluye: ' En mi opinión y como se ha explicado antes, Narciso trata de definir las letras de su nombre cuando traza firmas, quizá no se ha entendido su manera de firmar. No ocurre lo mismo en las dudosas.
En mi opinión, esta persona no tiene un perfecto manejo del útil escritural ni está habituado a la escritura. Creo que escribe y ha escrito poco.
En mi opinión, las firmas de Narciso , no son rápidas (hizo una hoja de tres firmas ante mi).
Sobre la proporción... las firmas dudosas son más estrechas y con espacios diferentes. Es decir, de proporciones diferentes.
(...) el estudio que se hace en el informe de la parte contraria sobre superposiciones y trazos me parece algo superficial y quizá poco técnico o riguroso. Realizar una 'P' en dos trazos comenzando su óvalo en la mitad superior del trazo vertical o realizarlo en el sentido contrario a las agujas del reloj, no creo que sea una característica que señale a una mano u otra...
A mi modo de ver existen dos conjuntos muy diferentes de características en las firmas antes estudiadas. Un conjunto de ellas se corresponde con las firmas indubitadas y el otro conjunto de características lo comparten las dudosas. Es decir, hay dos identidades detrás de estas firmas: Narciso ejecutó las firmas indubitadas y otra persona con mayor dominio de la escritura las dudosas.
El recibo que aparece a continuación del contrato no fue rellenado por Narciso . Las firmas dudosas parecen copias una misma firma de Narciso .' 14.- En el acto del juicio, ambas peritos calígrafas se ratificaron con análoga convicción y profesionalidad en sus respectivos informes, exponiendo los motivos de sus respectivas conclusiones y ofreciendo las explicaciones requeridas, sin que, después de visionar en varias ocasiones el soporte videográfico, la Sala aprecie méritos suficientes para otorgar mayor credibilidad a una u otra, lo que, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, nos impide tener por acreditada la autoría de las firmas que se atribuye al demandado D. Narciso , y, por tanto, su participación en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda y la asunción de la obligación pecuniaria.
15.- Es verdad que, como aduce el recurrente, dicho documento no es el único medio de prueba, ya que en el juicio prestaron declaración tanto el actor, que se mantuvo en el relato contenido en la demanda, como su ex empleada Dña. Alejandra , quien reconoció al demandado y sostuvo que fue ella la que elaboró los contratos y que se hallaba presente cuando el demandado y la esposa de su supuesto socio, D. Pilar , acudieron a las oficinas de la entidad POLINAUTICA, S.L., para firmarlos, apuntando igualmente que D. Maximo llegó con los 38.000 € en su sobre y que, cuando la testigo entregó en el despacho, el sobre lo tenía el demandado. A lo que se añade el hecho de que una copia del DNI de este último estuviera en poder del demandante.
16.- Sin embargo, sin dejar de reconocer la consistencia suasoria de este argumento, no es menos cierto que, primero, la prueba practicada, y especialmente la documentación aportada, no se corresponde con los hechos descritos en la demanda, o, dicho de otra manera, en la demanda se alude simplemente a sendos documentos de reconocimiento de deuda que habrían sido suscritos por D. Narciso y Dña. Pilar , cuando luego aparecen también otros dos contratos de préstamo, el segundo de los cuales -formalizado con Dña. Pilar - no correspondería a ninguna operación real, dado que el reconocimiento de deuda firmado por ésta habría tenido por finalidad la de garantizar el pago de la prestación de servicios realizada a favor de MG METALGAL, S.L., según se reconoce; segundo, en el escrito de demanda se dice que D. Juan Enrique precisaba la cantidad de 38.000 € para hacer frente a una deuda con la Seguridad Social, pero el contrato de préstamo que se dice firmado por D. Narciso recoge una cantidad de 30.000 € de principal y otros 8.000 € para intereses, a saber, unos intereses del 26,67% que, sin otros datos, fácilmente encajan en la categoría de usurarios; tercero, la información registral aportada revela que D. Narciso no era socio de MG METALGAL, S.L., cuyo capital social figura suscrito únicamente por D. Juan Enrique y Dña. Pilar , sin que resulte verosímil que aquél fuera avalar la devolución de un préstamo a una mercantil de la que no formaba parte; cuarto, en el oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en respuesta a la petición acordada por esta Sala, se informa que ni MG METALGAL, S.L., ni D. Juan Enrique , han abonado a dicho organismo la suma de 38.000 €, ni mantienen débito alguno por tal importe; quinto, a pesar de que nos hallamos ante una suma elevada, no se ha aportado resguardo acreditativo de extracción de fondos de una cuenta corriente o recibo de entrega por el socio, amigos o familia, a los que se refiere D. Maximo en su demanda, esto es, una mínima prueba de que el demandante obtuvo los fondos para su entrega a D. Narciso ; sexto, tampoco se entiende que, si el dinero tenía por destino satisfacer una deuda de MG METALGAL, S.L., con la Seguridad Social, no se entregase directamente a D. Juan Enrique , sin perjuicio de que D. Narciso afianzase o avalase la devolución; y, séptimo, dejando al margen la extrañeza que provoca la omisión de referencia alguna a lo que sucedió con la deuda habida con MG METALGAL, S.L., o a la razón de que se dejase transcurrir más de tres años sin formular reclamación extrajudicial alguna, es de todo punto ilógico que, si los hechos se desarrollaron como se afirma en la demanda, no se haya interesado la testifical de D. Juan Enrique y de su esposa -y supuesta destinataria de otro préstamo-, a fin de arrojar alguna luz sobre los extremos controvertidos.
17.- En definitiva, todo apunta a que, efectivamente, hubo alguna relación entre las partes, pero no existen unos datos que permitan determinar, siquiera indiciariamente, en qué consistió y cuáles fueron las obligaciones respectivamente asumidas, por lo que la pretensión principal no puede ser acogida.
CUARTO.- Costas procesales.
18.- En lo que concierne a las costas procesales, la Sala considera que en el supuesto litigioso concurren serias dudas de hecho sobre el negocio jurídico celebrado entre las partes, dudas que justifican excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento en ambas instancias ( arts. 394.1 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L LA Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo , representado por el procurador Sr. Palacios Palacios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas procesales.Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
