Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1045/2019 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100307
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3886
Núm. Roj: SAP V 3886/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 001045/2019
SENTENCIA Nº 406
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000119/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE CARLET, entre
partes, de una, como demandada-apelante Dª Celsa , representada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO
LÓPEZ LOMA y dirigida por el Letrado D. DAVID NAVARRO ENGUIDANOS, y, de otra, como demandante-apelada
UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA representada por la Procuradora Dª ISABEL ORTS TALLADA y dirigida
por el Letrado D. ANTONIO PÉREZ-MANGLANO ORDOVAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARLET, con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Orts Tallada, en nombre y representación de la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBLIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra D.
Celsa , DECLARO haber lugar a la misma, y, en consecuencia: - DECLARO RESUELTO el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, suscrito en fecha 21 de febrero de 2007, entre la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBLIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y D. Celsa ; 1 - CONDENO al citado demandado a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a persona que legítimamente la represente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (134.758,67 €) que efectivamente le son adeudados, todo ellos más los intereses pactados y legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos, quedando el original en el presente libro.
Notifíquese a las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Celsa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción declarativa de incumplimiento contractual y de condena al pago del principal resultante del préstamo con garantía hipotecaria, al considerar no ajustado a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales que deben consignarse a los efectos de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante, Unión Créditos Inmobiliarios, interpone demanda en la que ejercita de forma acumulada las acciones de incumplimiento contractual y de condena al pago del capital impagado, 134. 758,67 € más los intereses; expone que en fecha 21 de febrero de 2007 se formalizó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por un principal de 126.500 € a amortizar en 420 cuotas mensuales; que la demandada ha dejado de pagar la cuota de amortización desde abril de 2013, precediendo un procedimiento de ejecución hipotecaria que fue archivado por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (auto de 13 de enero de 2016 del JPI nº 3 de Carlet); que en fecha 7 de diciembre de 2017 volvió a requerirle de pago; suplica se dicte sentencia de conformidad con el suplico; b) La demandada contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, que no existía incumplimiento grave de la obligación y que en la escritura existían cláusulas abusivas nulas, la relativa al tipo de interés variable e intereses de demora; formuló reconvención planteando la nulidad de las cláusulas de interés variable, comisión por reclamación posiciones deudoras, gastos a cargo del prestatario y cesión de créditos; por auto de 20 de septiembre de 2018 se inadmite la reconvención por falta de competencia; c) La sentencia de instancia estima la demanda en los términos del suplico; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como motivos que no se pronuncia sobre determinadas cuestiones planteadas, en particular, sobre nulidad de cláusulas abusivas, y que no existe grave incumplimiento por lo que no resulta de aplicación el 2 artículo 1124 del Ce que regula la resolución por incumplimiento de obligaciones reciprocas.
Examinado el procedimiento el tribunal considera que el recurso es infundado por las siguientes razones: (i) Con relación a que el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad de cláusulas abusivas, debe indicarse que planteada la reconvención fue inadmitida por auto de 20 de septiembre de 2018 que no fue recurrido en reposición por lo que su pronunciamiento fue consentido por la parte. De acuerdo con esa resolución todas las cuestiones que afectan a la nulidad de cláusulas abusivas corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia. No es admisible reproducir la pretensión cuando ha adquirido firmeza en primera instancia.
(ii) Con relación a que no se acredita que exista grave incumplimiento que justifique la resolución del contrato de préstamo, el tribunal señala que atendiendo a los datos facilitados en la demanda, el contrato se formaliza el 21 de febrero de 2007, el primer incumplimiento data de abril de 2013, dentro de la primera mitad del plazo de duración, atendiendo a que se pactó el pago en 420 cuotas mensuales, y el número de cuotas impagadas cuando fie resuelto era de 57 cuotas, lo que supone un grave incumplimiento atendiendo a los criterios que hoy resultan de aplicación para valorar la gravedad o no de la conducta de impago, de conformidad con la Ley de Crédito Inmobiliario que se toma como referente. Concurren dos requisitos, numero de cuotas impagadas superior a 12 y porcentaje de capital impagados superior al 3%.
Criterio aplicado por esta Sala en otras resoluciones: 'Las circunstancias que expone la recurrente no impiden el efecto resolutorio de la obligación que conlleva el incumplimiento de la obligación de pago. Aunque no resulta de aplicación la Ley 5/2019 de 15 de marzo sobre contratos de crédito inmobiliario, si que sirve de referente para examinar si el incumplimiento de la obligación de pago de las amortizaciones hipotecarias constituye un elemento revelador de una voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación que es uno de los requisitos para que prospere la acción resolutoria.
Así, haciendo paralelismo con la previsión del artículo 24 de la citada ley, la procedencia de la resolución contractual de un préstamo con garantía hipotecario se produce cuando en la primera mitad de duración del contrato se impaga 12 cuotas que representen al menos el 3% del capital del préstamo' Desde el primer impago la demandada no ha exteriorizado su voluntad de cumplir el contrato, no ha realizado pagos a cuenta ni se ha dirigido a la entidad solicitando una refinanciación o novación en las condiciones que le permita regularizar los impagos, por lo que se exterioriza sin lugar a dudas una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación.' Sin necesidad de mayor fundamentación y con remisión a la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, procede imponer al apelante costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celsa 3 2º.- Confirmamos la sentencia de 15 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet.3º.- Se impone al apelante las costas de esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
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