Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 406/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 524/2020 de 14 de Junio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100408

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:583

Núm. Roj: SAP AB 583:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 524/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Liquidación Sociedad de Gananciales 295/19

APELANTE: Dª Encarna

Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZÁNO

APELADO: D. Julián

Procurador: D. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

S E N T E N C I A NUM. 406/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales núm. 295/19 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete, y promovidos por D. Julián contra Dª Encarna; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.020, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de mayo de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO:Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre D. Julián y Dña. Encarna el que resulta de las propuestas presentadas por las partes sobre las partidas en las que existe conformidad según se expone en el antecedente de hecho tercero con las inclusiones y exclusiones de las partidas controvertidas en los términos que se establecen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. - Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación. -Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado DOÑA Encarna, representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado Sr/a Sánchez Avendaño, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante D. Julián, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado Sr/a Jiménez Rubio, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia aprueba el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dª Encarna y D. Julián en los términos que resultan de los antecedentes de esta resolución.

La Sra. Encarna discrepa de distintos pronunciamientos de dicha sentencia e interpone recurso de apelación. Suplica su revocación parcial y el dictado de nueva sentencia por la que:

a/ Se proceda a la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por el importe abonado en las obras realizadas en la vivienda de la CALLE000.

b/ Se excluya del pasivo el crédito reconocido a favor de D. Julián derivado de la anotación preventiva de embargo que pesa sobre la vivienda sita en la CALLE001, procedente de deuda procedimiento ETJ nº 186/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, por importe 23.037,76 euros más 3628,16 euros de costas e intereses.

c/ Se excluya del pasivo el crédito reconocido a favor de D. Julián derivado por las deudas de la apelante con la Seguridad Social por importe de 5.970,60 euros.

d/ Se incluya en el pasivo un crédito a su favor por las cantidades abonadas en concepto de consumos, gastos y deudas pendientes surgidas constante el matrimonio y que han sido abonadas por ella con posterioridad al divorcio.

e/ Se incluya en el pasivo un crédito a su favor por los recibos abonados por ella para el pago de la vivienda sita en la CALLE000.

f/ Se excluya del pasivo el crédito a favor de D. Julián por el importe de los seguros de vida CCM, DKV decesos, seguro Mapfre Familiar y seguro hogar CALLE001 por los importes satisfechos tras la sentencia de divorcio.

g/ En cuanto al activo, afirma que la sentencia no recoge que ella está conforme con su inclusión, pero no con su valor.

El Sr. Julián se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

SEGUN DO.-El primer motivo de recurso, como hemos adelantado, combate la no inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor de la apelante por las obras que dice que ha realizado y pagado en la vivienda sita en la CALLE000 donde reside. Asegura que su realidad queda acreditada con el documento aportado (factura proforma), que detalla el contenido de las mismas y la realización de tales obras por un tercero que emite la factura. Afirma que tales obras eran necesarias para evitar la pérdida o deterioro del bien porque la vivienda no tenía las condiciones necesarias para su habitabilidad. Son, por ello, gastos de conservación de la cosa común. Recuerda que dicha factura refleja trabajos tan importantes como reforma de tuberías de agua fría y caliente. Entiende de aplicación, en contra de lo que manifiesta la sentencia, el artículo 395 del Código Civil, con arreglo al cual 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común'.

El motivo se desestima. Frecuentemente, desde que se produce la disolución de la sociedad de gananciales por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil hasta que se practica su liquidación transcurre un largo período de tiempo. Y durante este período intermedio de tiempo que media entre una y otra surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el todo ganancial y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998; 7 de noviembre de 1997, R.J. AR. 7937; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992; 17 de febrero de 1992; 20 de noviembre de 1991; 8 de octubre de 1990; 21 de noviembre de 1987 ). Esta comunidad postganancial se rige por las normas propias de la comunidad de bienes contenidas en los artícu los 392 y ss. Del Código Civil ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribun al Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005; 465/2000, de 11 de mayo de 2000 (EDJ 2000/10091).

En el marco de esta normativa, efectivamente el art. 395 del Código Civil recoge el derecho de los copropietarios a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa. No se trata sólo de los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, sino también de aquellos necesarios para mantenerla productiva o, en una palabra, al servicio del destino al que está afectada, quedando fuera de esta obligación de los comuneros la contribución a gastos útiles o suntuarios. Por tanto, el cónyuge que queda en el uso y disfrute de un bien ganancial hasta la definitiva liquidación de la sociedad debe hacer en él las reparaciones ordinarias que sean indispensablespara la conservación y uso de la misma. Éstas son las que serían de cargo de la sociedad de gananciales. No otras que obedezcan a razones de utilidad o comodidad. Dicho de otro modo, debe hacer en la cosa los gastos para su conservación que resulten imprescindibles de tal forma que, de no haberlas llevado a cabo, las cosas habrían dejado de existir o desmerecido gravemente para su uso.

En el caso que nos ocupa, la apelante no ha acreditado en modo alguno que las reformas que dice realizadas en la vivienda ganancial que ocupa ( u ocupaba ) en la CALLE000 tuvieran esta condición de necesarias o imprescindibles para que la cosa no se perdiera o desmereciera gravemente. Así, por ejemplo, la reforma de tuberías puede obedecer a necesidad ( porque han sufrido un daño de imposible reparación y la conservación del servicio exige su reposición o reparación ) o a mera oportunidad ( porque están muy viejas o deterioradas, aunque funcionan ), si bien únicamente el gasto operado en el primer caso sería de cargo de la sociedad. Y desde luego, la factura proforma que aporta al procedimiento no acredita que las obras se efectuaran por esas razones de necesidad. A mayor abundamiento, ocurre que esa factura proforma ni siquiera acredita que Dª Encarna hubiera efectuado realmente esas obras, y tampoco que se hubieran pagado. Nada de ello prueba una factura proforma, que es simplemente una factura provisional en la que se detallan los trabajos y precios de una futura actividad. Es decir,simplemente es un documento en el que se especifican los detalles de una futura factura definitiva. En definitiva, si realmente se hubieran realizado esos trabajos, la Sra. Encarna hubiera aportado la factura definitiva, o los recibos de pago, o las transferencias que lo acreditaran, o al menos hubiera propuesto la testifical de la empresa u operarios que la hubieran realizado a fin de que constataran su realidad. A falta de toda prueba al respecto, resulta ajustado a derecho no incluir este crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales.

TERCE RO.-El segundo motivo de recurso discrepa del reconocimiento que la sentencia efectúa a favor del Sr. Julián de un crédito frente a ella por el 100% de la cantidad de 23.037'76 euros de principal, más 3.628'16 euros de costas e intereses, que la misma adeuda en la ETJ nº 186/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete ( y que han dado lugar a una anotación preventiva de embargo sobre la vivienda sita en la CALLE001 ). Considera la apelante que dicha inclusión es errónea. Recuerda que la sentencia de divorcio es de fecha 30 de noviembre de 2015 y que el nacimiento de la deuda, como consta en la demanda del despido 55/16 Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que aporta a las actuaciones ( autos de los que trae causa la ejecución 186/2016), es de fecha 15/08/2015, de modo que la deuda se generó durante el matrimonio, previamente al divorcio, por lo que debe ser considerada ganancial. Recuerda que conforme al art. 1362.4 del Código Civil serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 'La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge'.Añade que este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 1365.2 del mismo Código, que señala que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge ' en el ejercicio de la profesión, arte u oficio...'. Es decir, que el Sr Julián no tendría que responder con sus bienes privativos, pero sí con los bienes comunes porque el consentimiento se presume otorgado cuando el cónyuge realice sus actividades con el conocimiento del otro cónyuge y sin su oposición expresa. Tanto si cuando se contrajo matrimonio el cónyuge ya ejercía su actividad mercantil y continúo haciéndolo sin la oposición expresa del cónyuge, como si inició una actividad tras el matrimonio sin la citada oposición. Destaca que ambos tenían una cuenta común que consta en autos cuyos movimientos se aportaron en el que constan sus gastos e ingresos. En contra de lo que manifiesta la sentencia recurrida, sí que se incluyen las participaciones en su negocio: no hay beneficios, solo pérdidas, prueba de ello es que la propia parte contraria aportó las deudas de la seguridad Social, de donde resulta que el beneficio es inexistente ( por tanto, sí que se incluye el negocio en la liquidación, las pérdidas).

El motivo se estima. Para resolver la cuestión debemos acudir a lo dispuesto en el art. 1.365 del Código Civil, que nos dice ' Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

(...)

2º) En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio '.Y el Código de Comercio, a su vez, establece en su art. 6 que ' En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros.Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges'.Añadiendo el art. 7 del mismo cuerpo legal que ' se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo'.

En el caso que nos ocupa, la actividad laboral como autónoma realizada por la Sra. Encarna era conocida y consentida por el Sr. Julián. Desde luego, no consta acreditado lo contrario. Siendo ello así, las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio ordinario de su profesión tienen carácter ganancial conforme al citado art. 1365.2 Código Civil. Ahora bien, esta responsabilidad de la sociedad de gananciales no es indefinida, no se extiende al periodo posterior al divorcio por el mero hecho de que la actividad profesional hubiera comenzado con anterioridad al mismo. Por tanto, las deudas contraídas por la apelante en el marco de su actividad profesional que tienen carácter ganancial son aquéllas devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no las posteriores a su disolución, esto es, las posteriores al divorcio, que sí tendrán carácter privativo. En definitiva, la sociedad de gananciales asume la deuda por salarios debidos a la empleada de Dª Encarna desde su contratación hasta la fecha de disolución de la sociedad. A partir de esa fecha, la deuda será exclusiva de la apelante, como también lo será la indemnización que se fijó a su cargo por razón del despido de la trabajadora. Y no constando en las actuaciones que el Sr. Julián haya satisfecho con dinero privativo cantidad alguna de esta deuda, no cabe reconocer al mismo en este inventario un derecho de crédito eventual( para el caso de que satisfaga esa deuda antes de la liquidación ) frente a Dª Encarna por el importe de la deuda que sea de cargo exclusivo de ésta. El crédito nacerá y podrá cobrarlo a través de la adjudicación de bienes comunes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.405 del Código Civil, si efectivamente paga toda o parte de esa deuda exclusiva de Dª Encarna con dinero privativo antes de la liquidación.

CUARTO.-El tercer motivo de recurso discrepa igualmente del reconocimiento al Sr. Julián de un crédito frente a la Sra. Encarna por el 100% de la cantidad de 5.970,60 euros, que corresponde a deudas de la Seguridad Social de ésta.

El motivo debe ser estimado parcialmente. Como en el caso anterior, las deudas que un cónyuge mantenga con la Seguridad Social tienen carácter ganancial pues se trata de deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su profesión, conforme al citado art. 1365.2 Código Civil. Ahora bien, como antes hemos señalado, es obvio que las deudas contraídas por la apelante con la Seguridad Social que tienen carácter ganancial son aquéllas devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no las posteriores a su disolución, esto es, las posteriores a la sentencia de divorcio, que sí tendrán carácter privativo. En nuestro caso, por tanto, el Sr. Julián ( que, en este caso sí, ha pagado en su integridad dicha deuda ) tendrá un crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe correspondiente a las mensualidades adeudadas de diciembre de 2014 a diciembre de 2015 ( incluyendo la parte proporcional de recargo, intereses y costas ). En cuanto a las restantes cuotas satisfechas por D. Julián ( incluyendo igualmente la parte proporcional de recargo, intereses y costas ), el mismo tendrá un crédito frente a Dª Encarna sobre los bienes que a ésta se adjudiquen en la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.405 del Código Civil.

QUINT O.-El cuarto motivo de recurso viene referido a las cantidades abonadas por la apelante por consumos, gastos y deudas pendientes surgidas constante el matrimonio, en concreto las que abonó con posteridad al divorcio.

El motivo se desestima. Para poder reclamar un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por estos conceptos, Dª Encarna debía acreditar cumplidamente qué concretas cantidades ha abonado con posterioridad al divorcio que tuvieran su origen en deudas surgidas durante el matrimonio. Nada de ello ha precisado ni probado al respecto de suerte que, como dice la sentencia recurrida, ni con la documental que se aportó en la diligencia de inventario, ni con el grupo de documentos que aportó con posterioridad a dicha diligencia, ni de los extractos bancarios que aportó en la vista, se desprende que tras el divorcio efectuara pago alguno de deudas de tal naturaleza.

SEXTO .-El quinto motivo de recurso combate la no inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por los recibos abonados para el pago de la vivienda sita en la CALLE000, dado que fue ella la que abonó tales gastos en la entidad bancaria personalmente con dinero privativo, y por eso tiene los recibos en su poder, si bien no tiene otro medio para su acreditación que los propios recibos, pese a que tuvo que vender sus joyas personales para hacer frente al pago.

El motivo se desestima. La tenencia de los recibos de pago no acredita en absoluto que la apelante hubiera satisfecho su importe con dinero privativo. Los pagos se efectuaron durante el matrimonio y, a falta de prueba cumplida de lo contrario, solo cabe entender que se efectuaron con fondos gananciales.

SÉPTI MO.-El sexto motivo de recurso discrepa de la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del importe de los seguros de vida CCM, DKV decesos, seguro Mapfre Familiar y seguro hogar CALLE001, pues ella no quiso, ni quiere, continuar con los mismos, no siendo obligatorios, ni quedando acreditado tal obligatoriedad con la prueba aportada. Si el Sr Julián no los dio de baja, tendrá que hacerse cargo de ellos porque no se puede obligar a mantener a la contraparte asegurada. Además, los tres primeros seguros referenciados son además seguros muy personales. En cuanto a la tarjeta Cajastur la suscribió el Sr. Julián personalmente y para sus gastos personales, por lo que no procede su inclusión.

El motivo se desestima. No consta acreditada ninguna oposición expresa de la Sra. Encarna a la renovación de dichos contratos de seguro, al menos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que el reconocimiento a favor del Sr. Julián de un crédito frente a la sociedad por las cantidades abonadas por tal concepto tras el divorcio resulta plenamente ajustado a derecho.

OCTAV O.-Por último, y en cuanto al activo, y respecto a los inmuebles, censura la apelante que la sentencia no recoge que ella está conforme con su inclusión pero no con su valor, como consta en su propuesta y se manifestó oportunamente.

El motivo se desestima. La sentencia no debe recoger valor alguno de los inmuebles comunes en esta fase de formación de inventario. Esa valoración debe hacerse en la fase siguiente, de liquidación.

Procede en definitiva la estimación parcial del recurso en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

NOVEN O.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civilart. 398LEC, no se hace especial imposición de las costas de la alzada.

VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, actuando en nombre y representación de Dª Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 295/2019, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en los siguientes particulares:

1/ Dejamos sin efecto el pronunciamiento que reconoce a D. Julián un crédito ' frente a la adjudicación de la Sra. Encarna por el 100% de las cantidades derivadas de la anotación preventiva de embargo que pesa sobre la vivienda sita en la CALLE001 derivada de deuda procedimiento ETJ nº 186/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 en la cantidad total de 23.037'76 euros de principal más 3.628'16 euros de costas e intereses; y por gastos, daños y perjuicios que deriven de la subasta y adjudicación a tercero de la vivienda sita en la CALLE001 '

2/Dejamos sin efecto el pronunciamiento que reconoce a D. Julián un crédito frente a la Sra. Encarna de 5.970'60 euros por las deudas satisfechas con la Seguridad Social.

Y acordamos en su lugar:

3/ Incluir en el pasivo de la sociedad una deuda por los salarios debidos a la empleada de Dª Encarna desde su contratación en fecha 15 de agosto de 2015 hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

4/ Incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a favor de D. Julián por el importe satisfecho de las cuotas de Seguridad Social de Dª Encarna correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2014 hasta la fecha de disolución de la sociedad ( incluyendo la parte proporcional de recargo, intereses y costas ).

En cuanto al importe de las restantes cuotas de Seguridad Social de Dª Encarna satisfechas por D. Julián ( incluyendo igualmente la parte proporcional de recargo, intereses y costas ), el mismo tendrá un crédito frente a Dª Encarna que podrá exigir sobre los bienes que a ésta se adjudiquen en la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.405 del Código Civil.

Confi rmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

No se hace imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.