Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 406/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 524/2020 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 406/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100408
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:583
Núm. Roj: SAP AB 583:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete
Proc. Liquidación Sociedad de Gananciales 295/19
APELANTE: Dª Encarna
Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZÁNO
APELADO: D. Julián
Procurador: D. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Presidente
En Albacete, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de mayo de 2.021.
Antecedentes
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Fundamentos
La Sra. Encarna discrepa de distintos pronunciamientos de dicha sentencia e interpone recurso de apelación. Suplica su revocación parcial y el dictado de nueva sentencia por la que:
a/ Se proceda a la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por el importe abonado en las obras realizadas en la vivienda de la CALLE000.
b/ Se excluya del pasivo el crédito reconocido a favor de D. Julián derivado de la anotación preventiva de embargo que pesa sobre la vivienda sita en la CALLE001, procedente de deuda procedimiento ETJ nº 186/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, por importe 23.037,76 euros más 3628,16 euros de costas e intereses.
c/ Se excluya del pasivo el crédito reconocido a favor de D. Julián derivado por las deudas de la apelante con la Seguridad Social por importe de 5.970,60 euros.
d/ Se incluya en el pasivo un crédito a su favor por las cantidades abonadas en concepto de consumos, gastos y deudas pendientes surgidas constante el matrimonio y que han sido abonadas por ella con posterioridad al divorcio.
e/ Se incluya en el pasivo un crédito a su favor por los recibos abonados por ella para el pago de la vivienda sita en la CALLE000.
f/ Se excluya del pasivo el crédito a favor de D. Julián por el importe de los seguros de vida CCM, DKV decesos, seguro Mapfre Familiar y seguro hogar CALLE001 por los importes satisfechos tras la sentencia de divorcio.
g/ En cuanto al activo, afirma que la sentencia no recoge que ella está conforme con su inclusión, pero no con su valor.
El Sr. Julián se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
El motivo se desestima. Frecuentemente, desde que se produce la disolución de la sociedad de gananciales por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil hasta que se practica su liquidación transcurre un largo período de tiempo. Y durante este período intermedio de tiempo que media entre una y otra surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el todo ganancial y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998; 7 de noviembre de 1997, R.J. AR. 7937; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992; 17 de febrero de 1992; 20 de noviembre de 1991; 8 de octubre de 1990; 21 de noviembre de 1987 ). Esta comunidad postganancial se rige por las normas propias de la comunidad de bienes contenidas en los artícu los 392 y ss. Del Código Civil ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribun al Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005; 465/2000, de 11 de mayo de 2000 (EDJ 2000/10091).
En el marco de esta normativa, efectivamente el art. 395 del Código Civil recoge el derecho de los copropietarios a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa. No se trata sólo de los gastos necesarios para que la cosa no se deteriore o perezca físicamente, sino también de aquellos necesarios para mantenerla productiva o, en una palabra, al servicio del destino al que está afectada, quedando fuera de esta obligación de los comuneros la contribución a gastos útiles o suntuarios. Por tanto, el cónyuge que queda en el uso y disfrute de un bien ganancial hasta la definitiva liquidación de la sociedad debe hacer en él las reparaciones ordinarias que sean
En el caso que nos ocupa, la apelante no ha acreditado en modo alguno que las reformas que dice realizadas en la vivienda ganancial que ocupa ( u ocupaba ) en la CALLE000 tuvieran esta condición de necesarias o imprescindibles para que la cosa no se perdiera o desmereciera gravemente. Así, por ejemplo, la reforma de tuberías puede obedecer a necesidad ( porque han sufrido un daño de imposible reparación y la conservación del servicio exige su reposición o reparación ) o a mera oportunidad ( porque están muy viejas o deterioradas, aunque funcionan ), si bien únicamente el gasto operado en el primer caso sería de cargo de la sociedad. Y desde luego, la factura proforma que aporta al procedimiento no acredita que las obras se efectuaran por esas razones de necesidad. A mayor abundamiento, ocurre que esa factura proforma ni siquiera acredita que Dª Encarna hubiera efectuado realmente esas obras, y tampoco que se hubieran pagado. Nada de ello prueba una factura proforma, que es simplemente una factura provisional en la que se detallan los trabajos y precios de una futura actividad. Es decir
El motivo se estima. Para resolver la cuestión debemos acudir a lo dispuesto en el art. 1.365 del Código Civil, que nos dice
En el caso que nos ocupa, la actividad laboral como autónoma realizada por la Sra. Encarna era conocida y consentida por el Sr. Julián. Desde luego, no consta acreditado lo contrario. Siendo ello así, las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio ordinario de su profesión tienen carácter ganancial conforme al citado art. 1365.2 Código Civil. Ahora bien, esta responsabilidad de la sociedad de gananciales no es indefinida, no se extiende al periodo posterior al divorcio por el mero hecho de que la actividad profesional hubiera comenzado con anterioridad al mismo. Por tanto, las deudas contraídas por la apelante en el marco de su actividad profesional que tienen carácter ganancial son aquéllas devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no las posteriores a su disolución, esto es, las posteriores al divorcio, que sí tendrán carácter privativo. En definitiva, la sociedad de gananciales asume la deuda por salarios debidos a la empleada de Dª Encarna desde su contratación hasta la fecha de disolución de la sociedad. A partir de esa fecha, la deuda será exclusiva de la apelante, como también lo será la indemnización que se fijó a su cargo por razón del despido de la trabajadora. Y no constando en las actuaciones que el Sr. Julián haya satisfecho con dinero privativo cantidad alguna de esta deuda, no cabe reconocer al mismo en este inventario un derecho de crédito
El motivo debe ser estimado parcialmente. Como en el caso anterior, las deudas que un cónyuge mantenga con la Seguridad Social tienen carácter ganancial pues se trata de deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su profesión, conforme al citado art. 1365.2 Código Civil. Ahora bien, como antes hemos señalado, es obvio que las deudas contraídas por la apelante con la Seguridad Social que tienen carácter ganancial son aquéllas devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no las posteriores a su disolución, esto es, las posteriores a la sentencia de divorcio, que sí tendrán carácter privativo. En nuestro caso, por tanto, el Sr. Julián ( que, en este caso sí, ha pagado en su integridad dicha deuda ) tendrá un crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe correspondiente a las mensualidades adeudadas de diciembre de 2014 a diciembre de 2015 ( incluyendo la parte proporcional de recargo, intereses y costas ). En cuanto a las restantes cuotas satisfechas por D. Julián ( incluyendo igualmente la parte proporcional de recargo, intereses y costas ), el mismo tendrá un crédito frente a Dª Encarna sobre los bienes que a ésta se adjudiquen en la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.405 del Código Civil.
El motivo se desestima. Para poder reclamar un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por estos conceptos, Dª Encarna debía acreditar cumplidamente qué concretas cantidades ha abonado con posterioridad al divorcio que tuvieran su origen en deudas surgidas durante el matrimonio. Nada de ello ha precisado ni probado al respecto de suerte que, como dice la sentencia recurrida, ni con la documental que se aportó en la diligencia de inventario, ni con el grupo de documentos que aportó con posterioridad a dicha diligencia, ni de los extractos bancarios que aportó en la vista, se desprende que tras el divorcio efectuara pago alguno de deudas de tal naturaleza.
El motivo se desestima. La tenencia de los recibos de pago no acredita en absoluto que la apelante hubiera satisfecho su importe con dinero privativo. Los pagos se efectuaron durante el matrimonio y, a falta de prueba cumplida de lo contrario, solo cabe entender que se efectuaron con fondos gananciales.
El motivo se desestima. No consta acreditada ninguna oposición expresa de la Sra. Encarna a la renovación de dichos contratos de seguro, al menos hasta la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que el reconocimiento a favor del Sr. Julián de un crédito frente a la sociedad por las cantidades abonadas por tal concepto tras el divorcio resulta plenamente ajustado a derecho.
El motivo se desestima. La sentencia no debe recoger valor alguno de los inmuebles comunes en esta fase de formación de inventario. Esa valoración debe hacerse en la fase siguiente, de liquidación.
Procede en definitiva la estimación parcial del recurso en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.
VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, actuando en nombre y representación de Dª Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 295/2019,
1/ Dejamos sin efecto el pronunciamiento que reconoce a D. Julián un crédito ' frente a la adjudicación de la Sra. Encarna por el 100% de las cantidades derivadas de la anotación preventiva de embargo que pesa sobre la vivienda sita en la CALLE001 derivada de deuda procedimiento ETJ nº 186/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 en la cantidad total de 23.037'76 euros de principal más 3.628'16 euros de costas e intereses; y por gastos, daños y perjuicios que deriven de la subasta y adjudicación a tercero de la vivienda sita en la CALLE001 '
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Y acordamos en su lugar:
3/ Incluir en el pasivo de la sociedad una deuda por los salarios debidos a la empleada de Dª Encarna desde su contratación en fecha 15 de agosto de 2015 hasta la disolución de la sociedad de gananciales.
4/ Incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a favor de D. Julián por el importe satisfecho de las cuotas de Seguridad Social de Dª Encarna correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2014 hasta la fecha de disolución de la sociedad ( incluyendo la parte proporcional de recargo, intereses y costas ).
En cuanto al importe de las restantes cuotas de Seguridad Social de Dª Encarna satisfechas por D. Julián ( incluyendo igualmente la parte proporcional de recargo, intereses y costas ), el mismo tendrá un crédito frente a Dª Encarna que podrá exigir sobre los bienes que a ésta se adjudiquen en la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.405 del Código Civil.
Confi rmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

