Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 406/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 522/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 406/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100399
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2681
Núm. Roj: SAP IB 2681:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00406/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07040 42 1 2021 0013213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2021
Recurrente: LC ASSET 1 SARL
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ CORDOBA
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS
Rollo núm. 522/22
Autos núm. 479/21
SENTENCIA núm. 406 / 22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaD. Miguel Ángel, siendo su Procuradora Dª. MARIA JESÚS NOGUEIRA FOS, y su Abogado D. MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS, y como parte demandada-apelantela entidad 'LC ASSET 1 SARL', siendo su Procurador D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y su Abogada Dª. BEATRIZ RODRÍGUEZ CÓRDOBA, y actuando como parte el Ministerio Fiscal, ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha ocho de abril de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de derecho al honor, seguidos con el número 479/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sociedad 'LC ASSET 1 S.À.R.L.' y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la sociedad interpelada procedió a incluir en los registros de solvencia económica, de manera indebida, los datos personales del actor y mantuvo, durante el señalado periodo, su inclusión, con la consiguiente intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
El anterior pronunciamiento declarativo conlleva la CONDENA a la parte demandada al pago de una indemnización al actor en concepto de daño moral cifrada en CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500.-€). Este importe dinerario lleva consigo la satisfacción de los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, más los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, para reparar el daño, la parte condenada deberá proceder a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para excluir a la parte demandante de los ficheros de morosos en los que estuviera indebidamente incluido.
Todo ello, con expresa condena a la parte interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. El Ministerio Fiscal no evacuó el traslado concedido para contestar al recurso de apelación, según consta en diligencia de ordenación del Juzgado de fecha 10 de junio de 2022.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, don Miguel Ángel, accionaba contra la mercantil 'LC Asset 1 S.À.R.L.' refiriendo que esta ha vulnerado su derecho al honor por la indebida inclusión de sus datos personales en los registros de solvencia patrimonial 'Asnef Equifax'. De ahí que solicite un pronunciamiento declarativo, junto al de condena a la satisfacción de una indemnización por daño moral genérico, tal como lo expresa en el suplico de la demanda, que cuantifica en 4.500.- €. De manera subsidiaria, pide la condena en el importe que el Juzgador estime, atendiendo a que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión. Además, pide que se condene a la parte demandada a realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de los ficheros de morosos.
El Ministerio Fiscal, parte en este procedimiento, contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba a practicar en autos.
Por su parte, la demandada presentó escrito de contestación en el que, tras sostener que es ajena al grupo empresarial en el que le enmarca la actora, entiende que la inclusión en el fichero de solvencia se efectúo correctamente. Refiere la deuda que el demandante tenía pendiente con la empresa cedente del crédito. Asimismo, significa determinados contenido de las cláusulas contractuales que permitían tal inclusión. Considera que los presupuestos o requisitos sobre la controvertida inclusión en el denominado 'fichero de morosos', se dieron en este caso. El demandante, Sr. Miguel Ángel, fue requerido en el domicilio que figuraba en el contrato de tarjeta de crédito, que es el mismo que consta en la demanda. Sobre la cuantía reclamada a modo de indemnización, considera que es 'desproporcionada' puesto que el actor no ha demostrado la denegación -por parte de alguna entidad financiera- de servicios o productos que, previamente, hubiese solicitado. Por todo lo cual, interesa la íntegra desestimación de la demanda dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la contraparte, por haberse cumplido con los requisitos establecidos por la normativa relativa a la protección de datos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que la demanda debía prosperar porque la inclusión del demandante en el llamado 'Registro de morosos' no se efectuó con arreglo a los requisitos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal y el Reglamento de su desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Todo lo cual se fundó en una serie de motivos incorporados a la sentencia, cuyos principales puntos se pasan a transcribir:
'No se ha demostrado, al tiempo de la inclusión en dicho registro, la vigencia de una deuda que fuera exigible. Solo se ha probado la cesión del crédito (cifrado en 2.208,04.- €) efectuado por la entidad cedente, 'Evo Finance', a la aquí demandada. Así consta en la cesión de fecha 24 de abril de 2019, documento nº 4 acompañado con la contestación a la demanda (al nº 38 del visor digital).
No es suficiente con que en el contrato de tarjeta, suscrito por el demandante con 'Evo Finance', el día 19 de diciembre de 2016 (documento al nº 37 del visor), figure en la condición general 9 que cuando no se produzca el pago de la deuda en los términos previstos el cliente queda informado de que los datos referidos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias...Evo Finance consulta rutinariamente el citado fichero en el estudio de las solicitudes de crédito, y durante la gestión de las cuentas.
Lo trascrito es un contenido contractual que puede ligar a las partes contratantes, pero es ajeno a las exigencias de la citada normativa específica que sí deben cumplirse de cara a la inclusión de los datos personales de un concreto deudor, como en este caso con respecto al actor, Sr. Miguel Ángel.
Tampoco se ha demostrado el previo requerimiento de pago al deudor ni, en su caso, el preaviso de inclusión. No es suficiente la comunicación remitida el día 21 de mayo de 2019 (doc. nº 5 contestación, al nº 39 del visor) aunque no conste devuelta (día 22 del mismo mes y año).
Debe destacarse que, ante la denunciada inclusión en ese concreto registro por parte del actor a 'Link Finanzas, S.L.U.', lo único que efectuó la entidad interpelada fue dar de baja, de manera cautelar, dicha incorporación del Sr. Miguel Ángel (documento nº 6 de los unidos al escrito de contestación a la demanda). No ha quedado esclarecida la confirmación, de dicha cautela, con respecto a la deuda.
La sociedad demandada, 'LC Asset 1 S.À.R.L.', ha admitido una relación contractual de arrendamiento de servicios con 'Link Finanzas, S.L.U.' (doc. nº 2 de la contestación, al nº 36 del visor digital).
La inclusión en el fichero 'Asnef' estuvo vigente desde el día 5 de julio de 2019 hasta el día 17 de septiembre del año 2020. Esto último se desprende de la documentación (certificado) cumplimentado por la sociedad 'Equifax Ibérica, S.L.' (al nº 84 del visor digital).'
Llegados a dicho punto, la Juzgadora 'a quo' consideró que debía acogerse la denunciada vulneración, y, atendiendo al tiempo en que ha estado vigente la inclusión en el Registro de solvencia económica, la sentencia tampoco apreció obstáculo alguno para poder, igualmente, acoger el total de la indemnización por daños morales. Concretando que: 'Se ha demostrado que, durante el periodo de inclusión en el fichero, alguna entidad bancaria, como BBVA, sí accedió, en el mes de abril y en el de septiembre de 2020, a consultar si don Miguel Ángel figuraba en la relación de deudores morosos. El simple hecho de estar incluido en la relación de deudores morosos, de figurar en el referido registro, de manera incorrecta, ya es objeto de vulneración sin necesidad de que se demuestre la negativa -por parte de alguna entidad financiera- a alguna operación de crédito interesada por el actor. De haberse dado, efectivamente lo anterior, entraría en juego el cálculo del concreto perjuicio económico, pero, aquí, debe indemnizarse el daño moral que se solicita y cuya cuantía de 4.500.-€ no se entiende, como así lo aprecia la parte demandada, que sea desproporcionado.'
Por todo ello, se dictó sentencia declarando que la sociedad interpelada procedió a incluir en los registros de solvencia económica, de manera indebida, los datos personales del actor y mantuvo, durante el señalado periodo, su inclusión, con la consiguiente intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; por lo que se condenó a la demandada al pago a la actora de 4.500.- € de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además se dispuso que, para reparar el daño, la parte condenada deberá proceder a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para excluir a la demandante de los ficheros de morosos en los que estuviera indebidamente incluido. Con expresa imposición de costas a la demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante, en primer término, que concurre falta de motivación de la sentencia (ex art. 218.2 LEC), pues no fundamenta por qué considera que no era exigible la deuda, cuando la demandada ha aportado el contrato y el certificado de saldo, mientras que la contraparte no ha aportado principio de prueba alguno que desvirtúe la certeza y exigibilidad de la deuda; tampoco fundamenta por qué no fue suficiente la comunicación remitida al domicilio del demandado. Asimismo, afirma que desconoce por qué no habría quedado acreditada la baja 'ad cautelam', cuando, posteriormente, la propia sentencia declara que la deuda estuvo dada de alta en el fichero de solvencia hasta el 17 de septiembre de 2020, tal y como se desprende del certificado cumplimentado por la sociedad 'Equifax Ibérica, S.L.', y la reclamación extrajudicial previa remitida por la parte demandante es de fecha 8 de septiembre de 2020. Tampoco aclara a qué normativa específica se refiere en relación a la cláusula 9ª del contrato; y, finalmente -siempre en la consideración de la parte recurrente-, la sentencia tampoco motiva la concesión de toda la indemnización, no atendiendo a lo afirmado por la demandada en orden a que sería desproporcionada. Recordando que el documento número 6 acredita que, a fecha 21 de septiembre de 2020, la deuda ya no estaba dada de alta en el fichero de solvencia patrimonial.
Seguidamente, la apelante sostuvo que la deuda es una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, pues D. Miguel Ángel suscribió el contrato número NUM000 con quien hoy es 'SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU', que la hoy apelante aportó como documento número 3 junto con su escrito de contestación a la demanda. Y, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del actor, se dio por vencido el contrato resultando una deuda determinada, vencida, líquida y exigible de 2.208,04 euros, que fue cedida a 'LC ASSET 1, S.A.R.L.', tal y como quedó acreditado con el documento número 4 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda.
Con respecto al requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, considera que, tal y como ha quedado acreditado con el documento número 5 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, la actora requirió de pago y advirtió a la contraparte de la posibilidad de inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial. Y, asimismo, ha quedado acreditado que con fecha 21 de mayo de 2019: 'se recibió por SERVINFORM el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20190521124600, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM004, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM005 y última comunicación a procesar la de referencia NUM006, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre ese fichero se generó la comunicación de referencia NUM007, dirigida a Miguel Ángel con domicilio en CL DIRECCION000 NUM001 NUM002, 07008 PALMA DE MALLORCA BALEARES. Que la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 22 de mayo de 2019 de la comunicación con el número de referencia NUM007 dirigida a Miguel Ángel con domicilio en CL DIRECCION000 NUM001 NUM002, 07008 PALMA DE MALLORCA BALEARES, fue realizada sin incidencia alguna, sin que conste que dicha comunicación haya sido devuelta. La comunicación fue remitida al domicilio que constaba en el contrato, sin que el actor haya proporcionado ningún otro, y que es el mismo que indica en su demanda. A la forma en que se realizó el requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, se ha referido, en un caso idéntico, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 2 de febrero de 2022: .../...'
Considera la recurrente, por lo demás, que no concurre, con la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, intromisión alguna en el derecho al honor de la actora, ni se ha producido daños morales y/o económicos, que, además, no han sido acreditados ni cuantificados. Destacando que no cualquier persona o entidad puede acceder a tales datos y que, en el presente caso, la deuda ha sido únicamente visualizada por una entidad 'BBVA' en tres ocasiones. Por lo que considera que cualquier indemnización por daños y perjuicios sería arbitraria y desproporcionada.
Por su parte, la apelada niega la falta de motivación de la sentencia y afirma que no se cumple el requisito de certeza y liquidez, ni el de la pertinencia, por cuanto por la demandada el crédito no está documentado, añadiendo que: 'Una mera certificación unilateral no permite cumplir con el requisito de deuda cierta vencida liquida y exigible que hubiera resultado impagada, ya no se apoya en documentos que la justifiquen, y que estaban -si fuera real- al alcance del cesionario y demandado-.'
Considera que se limita la actora a aportan una supuesta carta enviada -que no lo fue- y ello sin acreditar la existencia de deuda alguna: subrayando que: 'La primera noticia que tiene mi representado de su inclusión en los ficheros por parte de la demandada es cuando en el ámbito de la tramitación de las gestiones financieras al consumo empieza a tener trabas descubriendo que sus datos han sido incorporados a ficheros de solvencia patrimonial, a la que se dirige para solicitar documentación acreditativa al respecto. La prueba consistente en los informes del fichero ASNEF EQUIFAX no altera lo manifestado por esta parte. Pues bien, del informe ASNEF EQUIFAX se confirma que la parte actora fue dada de alta en los ficheros a instancia de la demandada el 5 de Julio de 2019 hasta el 17 de Septiembre de 2020, esto es 14 meses y medio.'
Añade que no se cumplen los requisitos del art. 20 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales, que establece que: 'se presumirá lícito el tratamiento de datos además de que se acredite la existencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible que hubiera resultado impagada, que en el contrato se haya informando por el acreedor de la posibilidad de inclusión en dichos ficheros, CON INDICACIÓN concreta de aquellos en los que participe. Circunstancia que tampoco tiene lugar en el presente caso. En primer lugar, no hay ningún contrato firmado con la entidad informante por el actor. Y en segundo lugar, porque en el contrato suscrito con EVO por la entidad bancaria no se da cumplimiento al requisito exigido por el art. 20 ya que no se hace indicación de los ficheros en los que participaba la entidad contratante.'
Para concluir cita la sentencia del TS 129/2020, de 27 de febrero: '...esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previa la inclusión en el fichero de morosos. (...) Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero)...'.
Por todo lo cual, terminó suplicando la confirmación de la resolución de instancia y afirmando que el TS ya tiene declarados, en sentencia de 24/04/2009 y 19/11/2014, los criterios de la valoración del daño, considerando la actora concordante con ellos la indemnización reclamada y concedida en primera instancia.
CUARTO.-En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que, ciertamente, existe documental en autos justificativa de que la deuda presente en el fichero era una deuda que puede considerarse suficientemente acreditada, y ello en la medida en que obra documental que justifica que D. Miguel Ángel suscribió el contrato con 'EVO FINANCE', estando documentada en autos la contratación electrónica de 19/12/2016 15:15:00, certificando D. José Manuel Oliva Mesonero, en representación de 'Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.', sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición, que: 'todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 19/12/2016 15:10:32 cuyo identificador único es 001001-0001-000000010212061.par, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido.'. Siendo sus intervinientes: 'EVO FINANCE' y D. Miguel Ángel (documento número 3 del escrito de contestación a la demanda). Derivándose de los autos un incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del actor, al estar documentado que se dio por vencido el contrato resultando una deuda determinada de 2.208,04 euros, la cual fue cedida a 'LC ASSET 1, S.A.R.L.' (documento número 4 del escrito de contestación a la demanda), sin que el actor niegue la firma del contrato ni acredite el pago de las sumas certificadas como adeudadas.
Sin embargo, con relación al requerimiento previo de pago y la advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, y, en concreto, el documento número 5 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, a través del cual se sostiene que se requirió de pago al deudor, hoy actor, y se le advirtió de la posibilidad de inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial. Aprecia la Sala que, si bien sostiene la apelante que, sobre ese fichero, se generó la comunicación de referencia NUM007, dirigida a D. Miguel Ángel con domicilio en DIRECCION000 NUM001 NUM002, 07008 PALMA DE MALLORCA BALEARES, y que fue puesta en el servicio de envíos postales el día 22 de mayo de 2019, y que la misma 'fue realizada sin incidencia alguna, sin que conste que dicha comunicación haya sido devuelta'; sin embargo, lo cierto es que no consta información del servicio de correos de la entrega de dicha comunicación.
Debiendo la Sala recordar lo ya expuesto en la sentencia de este Tribunal (Roj: SAP IB 1820/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1820), núm. 343/2020, de fecha 15/09/2020 (Pte. Ilma. Sra. Calado), en la que, en un caso análogo al de autos, se hacía constar (el subrayado es añadido):
'Así, si bien la apelante en su contestación aporta como documentos nº 6 y 10, carta remitida de fecha 5 de abril de 2016, y certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, dichos documentos son insuficientes. En el primero de ellos de notificación de la cesión se le informaba ' de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital',sin embargo, no queda constancia de la recepción por el destinatario, el actor Sr. Juan Alberto manifestó no haber recibido comunicación alguna; y en la certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, tan solo se manifestó que ' no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NT NUM003 generada en Equifax, en fecha 6/04/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, SA (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL.) , con fecha 11/04/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 12/04/2016; dirigida a Juan Alberto, con dirección en DIRECCION001, NUM008 NUM009, en la localidad de MARCHENA, con Código Postal 41620 SEVILLA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto', cuando lo que debió haber certificado es que constaba hacer sido entregada a su destinatario- si es que lo fue-dado el carácter recepticio del requerimiento, como así se señala en SAP, Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017 Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 21 ª, 28-04-2017 (rec. 630/2016 ) y SAP de Madrid, sec. 11ª , 25 de enero de 2018 .'
Y, si bien la apelante cita, en orden a justificar la suficiencia del envío a la dirección de la persona interpelada y sin que se precise la constancia de la recepción, la sentencia del Tribunal Supremo d 2 de febrero de 2022, dictada en el que considera que es un caso análogo, sin embargo, no puede concordarse dicha analogía en la medida en que, tal y como razona del citado Alto Tribunal (Roj: STS 345/2022 - ECLI:ES:TS:2022:345), sentencia núm. 81/2022, de fecha 02/02/2022 (Pte. Excmo. Sr. GARCÍA MARTÍNEZ), remitiéndose a lo dicho por el Ministerio Fiscal, en tal caso no sucedía solo que 'EQUIFAX', prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de 'PRIMROSE PARTNERS', manifestaba que no constaba que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno, sino que, además, se hacía constar expresamente, no ya que la no devolución de la carta se confirmaba por 'EQUIFAX' y certificaba por segunda vez, a requerimiento del Juzgado y por solicitud del actor, sino que concurría un relevante argumento complementario relativo a la comunicación entre las partes vía correo electrónico, afirmando el TS, en concreto, que:
'- Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.
'Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION002. En dicho listado consta repetidamente en el apartado 'asunto', en unos: 'Nueva penalización por mora' y en otros 'préstamo en mora'. En este listado de emails figura como remitente ' DIRECCION003.
'Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Antonio, su dirección postal y de correo electrónico 'A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION002 '.
'Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre 'dispon.es' y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Antonio. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: 'Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es''.
Llegados a este punto, al no haberse superado el requisito de la previa notificación con suficiente evidencia de la recepción, no puede prosperar el recurso en cuanto a la pretensión de desestimación de la demanda.
QUINTO.- Considera, por lo demás, la recurrente que no concurren, con la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, daños morales y/o económicos, que, además, no han sido acreditados ni cuantificados. Destacando que no cualquier persona o entidad puede acceder a tales datos y que, en el presente caso, la deuda ha sido únicamente visualizada por una misma entidad, 'BBVA', en tres ocasiones. Por lo que concluye que cualquier indemnización por daños y perjuicios sería arbitraria y desproporcionada. Sin embargo, la contraparte sostiene que el criterio de valoración del daño es concordante con la doctrina del TS.
Observando la Sala, por un lado, que no se cuestiona en la alzada que el informe 'ASNEF EQUIFAX' confirma que la parte actora fue dada de alta en los ficheros a instancia de la demandada el 5 de julio de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2020, esto es, 14 meses y medio. Y que, durante dicho tiempo, únicamente fue consultado el fichero por el 'BBVA'. Asimismo, no se acredita que el actor no pudiera acceder a un préstamo como consecuencia de su inclusión en el fichero, y, de lo actuado, tampoco puede inferirse -ni siquiera se alega en la demanda- que existiera, debido a la inclusión, una situación de angustia o quebranto en perjuicio del demandante, a la que suele referirse la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De hecho, la prueba practicada en autos, tal y como se refiere en la sentencia, es meramente documental y no incluye tal eventualidad.
Por lo tanto, si bien la inclusión irregular en el Registro de incumplimiento de obligaciones dinerarias, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 2018, constituye una vulneración del derecho al honor, pues '4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas'. Declarándolo así también la sentencia del citado Alto Tribunal, núm. 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2013, 2587):
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.'
Sin embargo, la cuantía de la indemnización concedida en primera instancia debe ser moderada por la Sala. Y ello en concordancia con la reciente doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo ( STS 93/2022 - ECLI:ES:TS:2022:93) núm. 16/2022, de fecha 13/01/2022 (Pte. Excmo. Sr. GARCÍA MARTÍNEZ), que confirmó una indemnización de 6.000.- € por considerarla correcta de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, en un caso de una gravedad claramente superior al de autos, tanto por la duración y circunstancias que rodearon la inclusión en el fichero y su cancelación, como por las entidades que visitaron a título informativo los ficheros y por las consecuencias directas que, en cuanto a las gestiones con dichas entidades, supuso tal inclusión. Recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo que:
'En la demanda alegó que a principios de 2017 acudió a dos entidades bancarias solicitando financiación que se le denegó porque estaba incluido en lo que vulgarmente se conoce como una lista de morosos; que efectuadas gestiones a través de un abogado para averiguar los datos de la inclusión, los que obtuvo de interés al caso, erróneos todos ellos, salvo en lo referido a su DNI, que desconoce cómo obtuvieron, fueron los siguientes: nombre Cornelio, cuando su primer apellido es Cornelio; deuda 5058,28 &€ , cuando nunca se le notificó su existencia ni el título o modo de su nacimiento; DIRECCION002 DIRECCION004, El Ejido (Las Palmas) cuando nunca ha vivido ni estado en Las Palmas; tipo de producto préstamo personal con fecha de apertura 17 de febrero de 2015 por importe de 1800 &€ , pero con saldo impagado ascendente a la fecha actual de 6790,14 &€ , cuando es una persona joven y que lleva poco tiempo trabajando; que se dirigió por escrito a la demandada, a través de su abogado, solicitando información sobre la entidad que le había incluido como moroso a fin de ejercitar acciones legales para su inmediata exclusión del fichero; que a los pocos días la demandada le respondió comunicándole que se había procedido a la cancelación en el fichero de la operación con número 310 224 y de la entidad Bondora AS; que casi un año después acudió a una entidad financiera para solicitar la concesión de un préstamo hipotecario siendo informado de su inclusión en la lista Badexcug de Experian por la misma operación, pero por cuantía superior de deuda; que se volvió a dirigir por ello, esta vez por fax, a la demandada reclamándole por volver a aparecer como moroso por la misma operación que había sido cancelada y ahora, además, por una cuantía superior; que una semana después Experian le volvió a notificar que había procedido a la cancelación de los datos; y que tiempo después, acudió a una entidad financiera para solicitar un préstamo con el que adquirir una furgoneta siendo informado de que estaba dado de alta como moroso, situación en la que seguía, después de dos cancelaciones y transcurridos dos años desde que se enterara por primera vez, todo ello sin más explicaciones ni notificación alguna de deuda ni prueba de que debiera algo.'
Cuando, en el caso que nos ocupa, como se ha expuesto, la inclusión en el fichero 'Asnef' estuvo vigente desde el día 5 de julio de 2019 hasta el día 17 de septiembre del año 2020, es decir, menos tiempo; y, por otro lado, la sociedad demandada, 'LC Asset 1 S.À.R.L.', ante la denuncia de inclusión irregular en ese Registro, dio rápidamente de baja dicha incorporación del Sr. Miguel Ángel (documento nº 6 de los unidos al escrito de contestación a la demanda), siendo el fichero únicamente visitado por una entidad, y sin que se acredite que, como consecuencia de la inclusión, se hubieran denegado operaciones al actor.
Por todo lo cual, la Sala considera oportuno rebajar la indemnización a la suma de dos mil euros (2.000.- €).
SEXTO.-Al estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal devengará el interés dispuesto en la sentencia y no propiamente cuestionado en la alzada, es decir: el legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil-. Asimismo, se devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de instancia -artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al considerar sustancialmente estimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabe recordar, en cuanto a la estimación sustancial, que se trata de concepto que debe ser interpretado, no solo cuantitativa, sino también cualitativamente, en especial en supuestos como el que nos ocupa, en el que los parámetros a considerar en orden a cuantificar el derecho de indemnización no son lo suficientemente precisos como para exigir una especial precisión, y, en el caso de autos, tampoco cabe considerar desmesurada la suma reclamada en la demanda. De hecho, la propia parte actora solicitó, de manera subsidiaria, la condena en el importe que el Juzgador estime ', atendiendo a que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión'.
Así, según se expone en la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245), Sala de lo Civil, núm. 511/2013, de fecha 18/07/2013 (Pte. Excmo. Sr. SARAZA JIMENA):
'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».'
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'LC ASSET 1 SARL', siendo su Procurador D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha ocho de abril de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de derecho al honor, seguidos con el número 479/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1. REVOCARla sentencia de instancia únicamente en cuanto a la cuantía concedida, que se rebaja a la suma de dos mil euros (2.000.- €) de principal, el cual devengará los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, más los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia.
2. CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
3.No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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