Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 406/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 857/2021 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 406/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100390
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9398
Núm. Roj: SAP B 9398:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo número 857/2021
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Martorell
Procedimiento: Juicio ordinario número 27/2017
S E N T E N C I A N Ú M E R O 406/2022
Magistrados/as:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 27/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell, a instancia de DON Eliseo, representado en esta alzada por el procurador don José López Fernández, contra DON Erasmo, representado en esta alzada por el procurador don Juan Jiménez Morón; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eliseocontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de julio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2020, en los autos de juicio ordinario número 27/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Desestimando la demanda interpuesta por Don Eliseo, representado por Don José López Fernández, Procurador de los Tribunales, contra Don Erasmo, SE ABSUELVE al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Eliseo. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 19 de mayo de 2022.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. Don Eliseo promovió acción judicial frente a don Erasmo, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) En fecha 5 de julio del 2016 actor y demandado suscribieron un contrato de compraventa en cuya virtud el Sr. Eliseo adquirió del Sr. Erasmo una motocicleta marca KTM, modelo 990 SM, con matrícula ....-WTN, por el precio de 4.300 euros. La motocicleta había sido matriculada el 9 de mayo de 2008, y el demandado era su tercer propietario. En la fijación del precio se tuvo en consideración que el vehículo, tal como informó el vendedor, presentaba determinados desperfectos en guarnecidos, tornillería de sujeción, pastillas de freno y transmisión.
b) Con carácter previo a la firma del mencionado contrato, el Sr. Eliseo se desplazó a Barcelona para verificar el estado de la motocicleta, y, tras inspeccionarla personalmente y someterla a prueba, decidió formalizar la compraventa. Aunque el vendedor informó al comprador de que el vehículo presentaba los daños a los que se ha hecho referencia, no puso en su conocimiento la existencia de otro tipo de averías graves de carácter mecánico o eléctrico.
c) Una vez que el Sr. Eliseo tomó posesión de la motocicleta, decidió reparar los daños estéticos que presentaba, pero durante los trabajos se pudo constatar que el vehículo tenía otros desperfectos no aparentes, tales como problemas en el depósito de aceite y tapón de vaciado, averías mecánicas en culatas y árboles de levas como consecuencia de la falta de engrase, y problemas eléctricos derivados del bloqueo de la centralita a consecuencia de la falta del código de la llave, que no fue facilitado por el vendedor. El coste de la reparación de tales defectos ha sido presupuestado en 3.424,81 euros.
d) Por otra parte, y una vez revisado el histórico de mantenimientos y reparaciones de la motocicleta, se pudo comprobar que el cuentakilómetros del vehículo había sido manipulado y que no reflejaba los kilómetros realmente recorridos.
Al amparo de los antecedentes expuestos, se interesaba en la súplica de la demanda, a partir de la premisa de que los daños descritos comportaban la inhabilidad del vehículo en relación con el fin al que estaba destinado, la resolución del contrato de compraventa y la correlativa condena del demandado a reintegrar a don Eliseo el precio satisfecho por la compra de la motocicleta (4.300 euros), más la suma de 3.629,02 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el comprador a raíz de los costes que tuvo que soportar desde la adquisición del vehículo.
II. La representación de don Erasmo se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) La motocicleta se encontraba en un correcto estado de funcionamiento en el momento de su entrega al comprador, y por tanto es incierto que el vendedor omitiera informar al Sr. Eliseo de la existencia de alguna clase de avería mecánica o eléctrica. Incluso en mayo de 2016, es decir, dos meses antes de la venta, la motocicleta había superado la ITV con informe favorable y sin defectos.
b) Si la avería en los elementos del motor hubiera tenido su origen en una falta de engrase derivada de un daño preexistente en el depósito de aceite, es obvio que tal defecto, así como las posibles fugas o manchas, se habrían podido apreciar fácilmente, ya que el depósito se encuentra perfectamente visible. Además, las hipotéticas averías son incompatibles con el hecho de que el comprador circulara con la motocicleta más de 450 km de regreso a su domicilio en Sax (Alicante).
c) Aun cuando se admitiera la manipulación en el cuentakilómetros, de ello no sería responsable el demandado, por cuanto tal manipulación, según el perito contrario, se materializó con ocasión de la sustitución de la centralita en el mes de julio de 2015, y el Sr. Erasmo adquirió la motocicleta de su anterior propietario en septiembre de 2015.
d) El comprador Sr. Eliseo circuló con la motocicleta durante prácticamente 500 kms, con lo que no puede descartarse que la negligencia en el mantenimiento del vehículo y la falta de vigilancia del nivel de aceite estuvieran en el origen de la falta de engrase que pudiera haber comportado la causación de los daños en los elementos del motor.
e) La eventual resolución del contrato obligaría al Sr. Erasmo a la devolución del precio recibido, pero en ningún caso a sufragar los gastos voluntariamente desembolsados por el comprador en concepto de mejoras y gastos ordinarios de mantenimiento.
III. La jueza de primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras. Argumentaba inicialmente que los defectos de la motocicleta que se describían en el informe pericial aportado por la actora, singularmente los referidos a la falta de disponibilidad del código necesario para desbloquear la centralita de la motocicleta y a los daños internos en el motor -culatas y árboles de levas- por la falta de engrase derivada de una pérdida de aceite a través del tapón de vaciado del depósito de aceite, no podían considerarse de la gravedad suficiente para generar una completa frustración del fin del contrato y para determinar la inhabilidad de la motocicleta para el uso para el que se destina, por lo que resultaba inviable la doctrina delaliud pro alio.
Advertía seguidamente que en la demanda únicamente se había ejercitado la acción de resolución contractual por incumplimiento, y que no se había formulado petición alternativa o subsidiaria respecto de eventuales vicios ocultos que pudieran afectar a la motocicleta, y reiteraba, bajo aquella premisa, que los desperfectos del vehículo no alcanzaban las cotas de gravedad necesarias para acceder a la pretendida resolución contractual.
Impuso las costas del procedimiento al actor.
IV. En su recurso de apelación la representación de don Eliseo imputa inicialmente a la juzgadora de primera instancia un error en la valoración de la prueba desde el momento en que, pese a estimar acreditada la realidad de los vicios y averías, no concluye que sean de la entidad suficiente para determinar la inhabilidad de la motocicleta cuando el coste de reparación de aquellas anomalías asciende a 3.865,78 euros, importe muy aproximado al precio de la venta.
Agrega que, en todo caso, la acción ejercitada en la demanda era la de saneamiento por vicios ocultos, y, en concreto, la descrita en el artículo 1486,2º del Código civil, y que, en congruencia con ello, el actor optó por el desistimiento del contrato y solicitó la devolución del precio abonado en la compraventa más la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, concepto este último que se corresponde con los gastos de mejora de la motocicleta que asumió en su momento el demandante.
Y también exponía que, para el caso de que se entendiera que el vendedor no era consciente de los vicios ocultos que afectaban a la cosa vendida, la acción que se planteaba subsidiariamente en la demanda era la del artículo 1486 párrafo 1º del Código civil, al amparo de la cual se postulaba una rebaja proporcional del precio en función del coste que supondría la reparación de la motocicleta para restablecer su aptitud, es decir, 3.865,78 euros.
De forma subsidiaria interesaba la reconsideración del pronunciamiento por el que se le imponían las costas, por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Naturaleza de la acción ejercitada en la demanda. Improcedencia de la modificación de la causa de pedir introducida por la parte actora en su recurso de apelación
I. Ya se expuso que en la sentencia de primera instancia se incidía especialmente en la circunstancia de que en la demanda no se había optado por ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos, sino exclusivamente la de resolución contractual por incumplimiento de contrato, de modo que la juzgadora a quoacometió el análisis del conflicto desde la única perspectiva de dicha acción de resolución contractual a fin de verificar la concurrencia de un posible incumplimiento sustancial de las obligaciones por parte del vendedor y de su potencial efecto de frustrar las expectativas del comprador y de llevar acarreada la inhabilidad o inaptitud del vehículo objeto de venta.
Precisamente aquella apreciación es objeto de la primera discrepancia plasmada en el escrito de recurso de don Eliseo, quien con firmeza defiende que 'la acción ejercitada en la demanda era la de saneamiento por vicios ocultos, y, en concreto, la descrita en el artículo 1486,2º del Código civil'. Y matiza que 'el hecho de que en la demanda no se haga referencia expresa al párrafo segundo del art. 1486 del Código civil no puede ser motivo suficiente para que no se entienda esa acción ejercitada, ya que se están solicitando exactamente las consecuencias a que se hace referencia en ese artículo (desistimiento del contrato e indemnización por daños y perjuicios)'.
II. El objeto del pleito, aquello sobre lo que la parte demandada tiene derecho a defenderse y la sentencia que se dicte debe pronunciarse, queda perfilado en el escrito inicial de demanda, y, por exigencias del art. 399 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe presentarse una concordancia adecuada entre los hechos que se exponen, la causa de pedir y el petitum.
La demanda es el acto procesal de parte que introduce en el proceso la pretensión del actor, es decir, lo que va a constituir necesariamente el objeto del litigio, de tal modo que sobre ella habrán de versar las alegaciones, defensas y excepciones de las que se valga la parte contraria, las pruebas que propongan los litigantes y que se practiquen, y la decisión final que adopte en cuanto al fondo la sentencia, so pena de incurrir, ya sea por exceso, por defecto o por desviación, en incongruencia.
El contenido de la demanda delimita, por consiguiente, el ámbito objetivo y subjetivo de la controversia, por lo que en ella debe expresarse, con la claridad y precisión necesarias - artículo 399 LEC-, lo que se pida, en forma tal que resulte perfectamente identificable por todos los sujetos intervinientes en el proceso. Tal identificación, en el aspecto objetivo, no se logra solo por referencia a lo que se pide de manera concreta y particular en el petitum, sino de la conjunción de este elemento y de la relación de hechos alegada para fundamentar la petición o causa petendi, elemento identificador básico hasta el extremo de que el órgano jurisdiccional tiene vedado alterar el componente fáctico de este último, dado que, sometido el proceso civil al principio dispositivo, la sentencia debe ser la respuesta judicial a las cuestiones que los litigantes han querido suscitar y que han sido debatidas entre ellos en condiciones de efectiva igualdad y sin merma de su derecho a la defensa, mas no a otras.
A la causa de pedir se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Ello supone que, si bien el órgano jurisdiccional no está vinculado por los fundamentos jurídicos que invoquen las partes, sí lo está, por el contrario, con la causa de pedir, y la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la aplicación del principio iuris novit curiadebe matizarse en el sentido que se rebasa su aplicación no solo cuando con la aplicación de normas no alegadas se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa petendi, se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión al privar a las partes la oportunidad de rebatirlos ( SSTS de 2 de diciembre de 1994, 6 de octubre de 1998 y 3 de mayo de 1999, por todas).
III. Aquellas consideraciones doctrinales son íntegramente trasvasables al supuesto que se debate. Es cierto que en el cuerpo de la demanda no se especifica con nitidez la clase de acción que se ejercita, y que en la fundamentación jurídica se invocan y entremezclan de forma escasamente sistemática preceptos legales relativos a la resolución contractual, indemnización de daños y perjuicios y saneamiento por vicios ocultos; pero no lo es menos que cualquier incertidumbre que pudiera suscitar aquel planteamiento queda disipada a la luz de la súplica de la propia demanda, en la que de forma ya indubitada se interesa, a modo de petición única -no se formula pretensión subsidiaria alguna-, 'la resolución del contrato de compraventa de vehículos usados de 5 de julio de 2016' y la aplicación de los efectos propios de la institución de la resolución contractual.
Lo anterior bastaría para proclamar la improcedencia de abordar el análisis de cualquier acción que no sea la de resolución contractual ex artículo 1124 del Código civil, pero en todo caso durante la audiencia previa la dirección técnica del actor, después de exponer que 'el término 'vicios ocultos' en la demanda ha podido llevar a confusión a la parte demandada', manifestó con rotundidad que 'la acción ejercitada, tal como se expone con nitidez en la súplica, es la de resolución del contrato, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, e indemnización de daños y perjuicios'.
Aducía el recurrente que la mención en la demanda al concepto 'vicios ocultos', aunque no se acompañara de la mención del específico párrafo del Código civil que regula tal clase de acción, habría de bastar, en aplicación del principio iura novit curia, para que el juez deba entenderla correctamente ejercitada. Sin embargo, tal apreciación contradice flagrantemente lo taxativamente expuesto durante la audiencia previa por el letrado del actor en cuanto a la única acción puesta en juego, aparte de que el principioiura novit curiafaculta al juez para aplicar los preceptos legales aplicables al conflicto, pero en modo alguno para elegir la acción que ejercita el demandante -tarea que obviamente es responsabilidad exclusiva de este último- ni para resolver pretensiones que no se han planteado.
Por las mismas razones no puede aceptarse que la jueza de primera instancia debiera haberse adentrado subsidiariamente en el estudio de la acción del artículo 1486 párrafo 1º del Código civil en orden a decretar una eventual rebaja proporcional del precio. No se ejercitó tal acción en la demanda ni si hizo alusión a ella, ni siquiera subsidiariamente, en la súplica
IV. En definitiva, lo que pretende el apelante constituye una alteración inadmisible de la causa de pedir. Se recuerda que el ordenamiento jurídico consagra, como principio rector del procedimiento civil, la proscripción de la mutatio libelli, que, como establece una copiosa y reiterada línea jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1995, 26 de diciembre de 1997, 3 de abril de 2001, 31 de enero, 21 de marzo y 13 de mayo de 2002, entre otras muchas), ' conlleva la imposibilidad de configurar o modificar hechos, distintos de los existentes a la fundamentación de la pretensión de la demanda en cuanto implica una alteración sustancial a la misma y genera indefensión a la parte contraria, doctrina recogida actualmente en el artículo 412 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al no poder alterarse lo que es objeto de la demanda, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, que siempre han de estar relacionadas con lo expuesto por el contrario o referidas a cuestiones secundarias y que no pueden alterar tampoco la causa de pedir de la pretensión deducida'.
La prohibición de mutatio libelliobedece a una razón de tipo técnico, cual es garantizar el ordenado desarrollo del proceso, aunque su fundamento auténtico estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.
En este sentido, son razones de índole constitucional las que imponen tal prohibición pues ' si el actor pudiera a lo largo de la tramitación del proceso cambiar el contenido de la demanda, es decir, cambiar lo que pide y en razón de lo que pide, se produciría una clara indefensión para el demandado, que se encontraría en determinadas ocasiones ante la imposibilidad procesal de ejercer su derecho de defensa en las condiciones más propicias' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1981, 6 de marzo de 1984 y 9 de noviembre de 1984, entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 proclama con rotundidad que la variación de la causa de pedir ' origina una mutatio libelli no admisible en nuestro proceso por cuanto genera una indefensión para la otra parte que se opone y se defiende en base a una determinada causa petendi y después se ve sorprendido con la alegación de otra que hubiera generado otra reacción defensiva'.
V. La innovación pretendida por la representación de don Eliseo tampoco es acorde con la naturaleza y funciones del recurso de apelación. Este recurso permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso; no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quema resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras), por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
La resolución de apelación debe sustentarse en los 'fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación del Sr. Eliseo, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.
Se reitera que la naturaleza revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte -a la que se le priva de aportar alegaciones y pruebas dirigidas a contradecir las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, aparte de que tampoco dispondría ya, obviamente, de la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dictase en segunda instancia- impiden atender esas alegaciones efectuadasex novoen la segunda instancia.
TERCERO.- Análisis de la acción de resolución contractual. Ratificación de los pronunciamientos adoptados al respecto por la juzgadora a quo
I. Conforme a lo expuesto, las pretensiones actoras únicamente podrían ampararse en la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio, aplicada jurisprudencialmente en los supuestos en los que es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.
Tal coyuntura se identifica con aquellos supuestos en los que concurre, según diversas definiciones jurisprudenciales, 'inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente, insatisfacción del comprador', 'frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada', 'entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina', o, en fin, 'entrega de cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
II. Pero, tal como advierte certeramente la jueza a quo, no puede considerarse, ya se adelanta, que se esté ante un supuesto incardinable en la doctrina del aliud pro alio, dado que no concurre un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, ni se ha acreditado que la motocicleta adquirida por el Sr. Eliseo resultara impropia para el fin a que se destinaba.
Se analizarán individualmente, en prueba de ello, cada uno de los defectos o anomalías a los que se hace referencia en la demanda:
1. Falta de entrega del código de la centralita:
El perito propuesto por el actor, Sr. Remigio, expone en su dictamen que para realizar la diagnosis de la motocicleta y verificar la existencia de posibles averías eléctricas se precisa el código de llave, del que no dispone el Sr. Eliseo porque no se lo entregó el vendedor. Ante ello la centralita de la motocicleta se bloquea e impide el arranque, de modo que para proceder nuevamente a dicho arranque se precisaría conocer el código o sustituir la centralita. Y, dado que el comprador no dispone del código, el perito valora como daño la sustitución de la centralita.
En la sentencia se objeta en relación con aquella apreciación que la necesidad de sustitución de la centralita del inmovilizador electrónico de la motocicleta no puede imputarse a la parte vendedora porque el código para desbloquearla se hallaba en una segunda llave que nunca le entregó el anterior vendedor, y tampoco fue reclamada por el Sr. Eliseo, el cual aceptó libremente adquirir una moto de la que únicamente se le proporcionó una copia de llave.
Con independencia de ello, el perito del demandado, Sr. Saturnino, aseguró en su informe que del historial del vehículo se desprendía que ninguno de los propietarios anteriores tuvo ningún problema con el código de la llave, y añadió que no puede descartarse que la centralita se inmovilizara por la introducción de un código equivocado, ya que no se bloquea hasta que se introducen tres códigos erróneos, y apunta la tesis de que fue el taller el que precisamente actuó inadecuadamente al introducir tres veces el código incorrecto.
Durante el acto del juicio precisó además que el código podía solicitarse por correo al fabricante del vehículo, y que el taller al que acudió el actor no realizó gestión alguna en tal sentido -tampoco el comprador-.
No puede considerarse, por tanto, que el Sr. Erasmo incurriese en alguna clase de incumplimiento contractual desde aquella perspectiva. No es cuestionable que una mínima diligencia habría aconsejado que, tras el primero o el segundo intentos fallidos, el taller o el comprador se hubiesen puesto en contacto con el vendedor para solicitarles el código, o que lo hubiesen recabado del fabricante, y lo cierto es que no consta que emprendieran ninguna actuación en tal sentido, como tampoco que el Sr. Eliseo -entendido en motos, según reconoció expresamente durante la diligencia de interrogatorio-, ni siquiera se ocupara de solicitar el código en el momento de la entrega de la llave, ni que requiriera al vendedor a tales efectos con posterioridad.
2. Manipulación del cuentakilómetros:
El perito de la parte actora, después de revisar las intervenciones anteriores a las que fue sometida la motocicleta, indica que en el año 2014 tenía 45.000 kms recorridos, que en julio de 2015 entró en talleres sin kilómetros en el contador para sustituir la centralita, y que en septiembre de 2016 dicho contador reflejaba 43.773 kms recorridos, con lo que concluye que ha existido una manipulación del cuentakilómetros y que la motocicleta tiene recorridos unos 60.000 kms aproximadamente.
Por su parte, el perito Sr. Saturnino asevera categóricamente en su dictamen que la hipótesis sobre la manipulación del cuentakilómetros no está sustentada en base técnica alguna, y que, en todo caso, si la manipulación se realizó durante la sustitución de la centralita en julio de 2015, como sostiene el perito de la parte actora, por entonces don Erasmo no era propietario de la motocicleta, por lo que ninguna responsabilidad podría serle imputada en tal sentido.
Se conviene con dicho perito y con la sentencia de primera instancia que si la hipotética manipulación del cuentakilómetros se remonta a julio de 2015, fecha anterior a la adquisición del vehículo por parte de don Erasmo (16 de septiembre de 2015), difícilmente se puede atribuir a este último alguna clase de engaño u ocultación.
Pero se aprecia un dato adicional que descarta definitivamente cualquier incumplimiento contractual al respecto, y que incluso cuestiona la propia existencia de la presunta anomalía. Así, más de un mes después de la compra de la motocicleta el Sr. Eliseo acudió a los talleres Ontemotos para introducir algunas modificaciones y mejoras en el vehículo, y en la correspondiente orden de reparación, de fecha 10 de agosto de 2016, figura un kilometraje de 44.377 kms. Pues bien, el perito de la parte actora inspeccionó la motocicleta el 19 de septiembre de 2016, e hizo contar que el kilometraje en cuadro era de 43.773 km. No se ha explicado por el actor esa discrepancia, que incluso es indiciaria de que la manipulación del contador pudo haber sido posterior a la compra, porque en otro caso no se explica que en septiembre de 2016 la motocicleta contara con menos kilometraje que en el mes anterior.
3. Daños en motor por falta de engrase:
El perito Sr. Remigio explica que comprobó que se habían desmontado las tapas de culata y árboles de levas y que había constatado arrastre de material a consecuencia de una excesiva fricción por una merma en la capacidad de engrase. Ello ha generado el gripaje de los componentes metálicos, que requieren de una constante y óptima lubricación, pero advierte que el desgaste es paulatino, por lo que el comprador de la motocicleta pudo no haber sido consciente de los daños internos tras probar el vehículo y trasladarse con él a Alicante.
Enlaza causalmente aquella observación con la existencia de defectos en el tornillo y la rosca de vaciado del depósito de aceite, defectos que, a su juicio, han determinado la pérdida de lubricante y el déficit de engrase que ha desembocado en los daños en los elementos del motor -culatas y árboles de levas- por falta de engrase.
Aquellas consideraciones resultan frontalmente contradichas por el perito aportado por el demandado, quien objeta al respecto:
a) En ningún caso la pérdida de aceite podía ser alarmante cuando con ocasión de la ITV -que la motocicleta había superado dos meses antes de la venta con informe favorable y sin defectos- no se detectó ninguna fuga.
b) Los daños en culatas y en los árboles de levas están relacionados con un gripaje, es decir, con una falta de lubrificación, pero ello precisamente es prueba de que tales desperfectos no se habían registrado antes de la compraventa, porque en otro caso la motocicleta no podría haber recorrido 500 kms después de su entrega al comprador. En el curso de ese trayecto -el Sr. Eliseo regresó a la localidad de Sax a bordo de la motocicleta que acababa de adquirir- se habrían gripado los árboles de levas y el actor necesariamente habría notado alguna anomalía o algún ruido, y lo cierto es que la motocicleta funcionó correctamente.
c) No es frecuente que las fugas por el tapón del aceite revistan importancia; suelen sudar, y el hecho de que el tapón tenga teflón indica que se ha tratado de sellar para evitar fugas.
d) En una de las facturas aportadas por el actor se describe la sustitución del depósito de aceite, pero no se informa de ninguna anomalía en relación con un nivel bajo de aceite o con ruidos en el motor por esta causa. Y los profesionales del taller probaron la moto después de la reparación, y tampoco consignaron ninguna observación sobre la existencia de daños en el motor por falta de lubrificación.
III. En el trance de decidir sobre la relevancia probatoria de los dictámenes periciales analizados, es obvio que no concurre razón objetiva alguna para cuestionar las conclusiones de ninguno de ellos ni la profesionalidad de quienes los confeccionaron, pero se aprecian datos objetivos que, en línea con lo concluido por la juzgadora de primera instancia, permiten decantar el debate en favor de la tesis defendida por la parte demandada.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
a) Se mantiene en la demanda, con el apoyo del perito Sr. Remigio, que los daños internos en el motor tienen su origen en una falta de engrase, que se relaciona directamente con los daños en la rosca del tapón de vaciado del depósito de aceite porque tal defecto en la rosca determina la pérdida de aceite.
Sin embargo, durante la prueba de interrogatorio el Sr. Eliseo reconoció que el depósito de aceite tenía el nivel adecuado cuando adquirió la motocicleta, y el perito de la parte demandada descartó con rotundidad, como se dijo, que si esos daños hubieran existido con anterioridad el comprador no se hubiera percatado de alguna clase de ruido durante los más de 500 km que recorrió tras la compra.
b) El propio perito de la parte actora aseguró que 'podemos confirmar que los daños en el depósito de aceite eran conocidos por el vendedor del vehículo, dado que dichos daños son muy alarmantes y no pasan desapercibidos durante las operaciones de mantenimiento y cambio aceite', y que 'lo normal es que el taller informe al cliente, durante las operaciones de reparación o mantenimiento y cambio de aceite, que existía una pérdida'.
Sin embargo, debe incidirse en el hecho de que el tapón del aceite se encuentra a la vista y se puede verificar si adolece o no de algún defecto, y en todo caso no se cuenta con ningún indicio alguno de que a raíz de una posible pérdida de aceite -se insiste en que el Sr. Eliseo admitió que el nivel era el correcto- las piezas del motor se hubieran deteriorado y el comprador no se hubiera percatado de ello durante los más de 500 km que recorrió; y en todo caso el perito no proporciona ninguna razón técnica que desemboque inexorablemente en la conclusión de que los daños en el motor se registraron con anterioridad a la compraventa.
c) Añade el mismo técnico que el comprador no podía conocer los daños porque para ello habría sido necesario el vaciado del aceite lubricante. Sin embargo, el propio Sr. Remigio aseguró durante su declaración en el acto del juicio que 'lo primero que hay que hacer cuando se compra un vehículo de ocasión es vaciar el depósito de aceite y volverlo a llenar', y que tal operación 'es imperativa'.
Si ello es así, obviamente debe presumirse que aquella operación fue ejecutada por los talleres a los que el Sr. Eliseo llevó la motocicleta escasos días después de la compra, y si los operarios de dichos talleres hubieran apreciado alguna irregularidad en el curso de la repetida tarea es razonable entender que el actor no habría introducido ninguna mejora en la motocicleta. Se significa al respecto que el actor encargó modificaciones de cierta entidad en la motocicleta inmediatamente después de la adquisición del vehículo -las facturas son todas de julio de 2016-, tras ser revisada en unos talleres, y se insiste en que debe presumirse, conforme a lo manifestado por el perito, que la primera operación que se practicó en el taller fue vaciar el depósito de aceite y volverlo a llenar, y que en el curso de los mencionados trabajos pudo haberse detectado la hipotética anomalía en el depósito. Si no fue así, ha de entenderse que ese defecto no estaba presente en el momento de la compra.
d) Durante la fase de resumen de prueba el letrado de la parte actora defendió que si se acometieron las mejoras fue en la creencia de que la moto se encontraba en buen estado. Pero se reitera que no se ha demostrado que el repetido vehículo estuviera afectado de algún defecto de cierta relevancia porque, por una parte, había superado dos meses antes de la compra la ITV con informe favorable y sin defectos, y, por otra, es razonable concluir que el comprador no se hubiera decantado por invertir un notable numerario en la introducción de mejoras y complementos de cierta entidad en la motocicleta si los profesionales del taller no le hubieran confirmado que el vehículo estaba exento de defectos relevantes.
IV. Por lo demás, y a efectos meramente dialécticos, se conviene con la juzgadora de primera instancia que, aun cuando se admitiera la realidad de la anomalía -pérdida de aceite a través del tapón de vaciado del depósito de aceite-, en ningún caso podría aceptarse que, por su naturaleza y entidad, sea susceptible de llevar aparejada la completa frustración del fin del contrato o de comportar la inhabilidad de la motocicleta para el uso que le es propio.
La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser respaldada por sus propios y atinados fundamentos.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurrente propugnaba subsidiariamente la reconsideración del pronunciamiento de primera instancia que le imponía el pago de las costas, pero lo cierto es que, más allá de la incertidumbre propia de todo litigio y de la disparidad de las posturas respectivamente propugnadas por las partes, no se detecta ninguna razón de cierta envergadura que pudiera amparar un pronunciamiento neutral en materia de costas, ni se identifica la concurrencia de circunstancias excepcionales, encarnadas en eventuales dudas de hecho o de derecho, que pudiesen justificar la inaplicación de la norma general en materia de costas cuando, como es el caso, las pretensiones de una parte han sido íntegramente estimadas.
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Eliseo, representado en esta alzada por el procurador don José López Fernández, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell en los autos de juicio ordinario número 27/2017, promovidos frente a don Erasmo, representada en esta alzada por el procurador don Juan Jiménez Morón.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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