Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 406/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 245/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 406/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100287

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3476

Núm. Roj: SAP V 3476:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0245

SENTENCIA nº 406

En la ciudad de Valencia, a trece de octubre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 67-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Quart de Poblet.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Ángeles DON Humberto representados

por la Procuradora de los Tribunales DÑA ELISA PASCUAL CASANOVA y asistidos del Letrado D. DANIEL PEREZ FERNANDEZ; como APELADOS-DEMANDADOS DON José Y LA ENTIDAD ASEGURADORA DIRECT SEGUROS representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistidos del Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 contiene el siguiente

'QueDESESTIMANDOcomo desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Humberto e Ángeles representada por la Procuradora ELISA PASUCAL CASANOVA contra José y DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver

y absuelvo a la parte demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Ángeles Y DON Humberto interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis , la prueba practicada en el acto del juicio sugiere todo contrario, es decir, que la responsabilidad del siniestro es del conductor del todoterreno, pues los dos testigos que depusieron ante SSª, el Policía Local que realizó el atestado y el testigo presencial que consta identificado en el atestado, describen una mecánica del accidente totalmente diferente a la que se recoge en la Sentencia, conforme señalamos a continuación.

No se han tenido en cuenta varios hechos probados que decantan la responsabilidad del siniestro sobre el conductor del todoterreno Hyundai Galloper matrícula ....YXY.

La declaración del único testigo presencial del siniestro, D. Victorio corroborado por las huellas de frenada que aparecen en las fotografías aportadas con la demanda interpuesta por esta parte, las cuales no sólo fueron reconocidas por dicho testigo en el acto del juicio, sino por el Policía Local que elaboró el atestado y que dijo que no las reseñaron en el informe porque no se dieron cuenta. en la fotografía nº 3 se ve claramente que el choque se produjo cuando el turismo ya había rebasado el cruce.

Según declararon ambos testigos, el cruce es muy amplio y de gran visibilidad, lo que evidencia que el conductor del Galloper, además de conducir a una velocidad excesiva, no debía ir muy atento a la circulación, pues pudo y debió haber visto antes al turismo contra el que chocó. Cuando el turismo llegó al cruce no había ningún vehículo acercándose por su derecha.

En segundo lugar se alega que existe un defecto formal en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, por incongruencia extra petita, ya que resuelve una cuestión no controvertida, pues la demandada no llegó nunca a cuestionar la certeza, causalidad y cuantificación de las lesiones cuya indemnización reclama la parte actora.

TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO . -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2. -Testifical 3.-Pericial

QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de octubre de 2022 para su estudio.

SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta P RIMERO. -La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Ángeles DON Humberto solicita que se revoque la sentencia estimando la demanda contra D. José, conductor del Galloper con matrícula ....YXY, y su aseguradora y les condene a abonar a Dª. Ángeles y D. Humberto las cantidades reclamadas en la demanda, con más los intereses, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.-Estamos ante una reclamación derivada de accidente de circulación en el que se reclaman daños personales por el conductor y materiales por la propietaria del vehículo, derivados del siniestro ocurrido en fecha 13 de enero de 2020, achacándose la responsabilidad del mismo al demandado José, conductor del vehículo Mitsubishi Galloper con matrícula ....YXY, asegurado en Direct Seguros, al impactar de frente con el lateral derecho del turismo con matrícula ....HDH mientras circulaba a gran velocidad.

Frente a ello, la parte demandada reconociendo la realidad del siniestro, negaba que éste se produjera por un exceso de velocidad, oponiendo que toda responsabilidad del accidente recaía en el vehículo del demandante, al no respetar la prioridad de paso que, en la intersección sin señalizar, tenía el vehículo del demandado.

Planteada así la controversia, debe partirse de que ante una reclamación derivada de accidente de circulación en el que se reclaman daños a una persona, la responsabilidad es cuasi objetiva, pues el uso de vehículo a motor de por sí implica un riesgo para terceras personas, suficiente para acarrear y exigir responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima la que, con su conducta negligente, interfiera en la cadena causal, de forma que el criterio de imputación de la responsabilidad, fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, cede cuando interviene la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, si bien, no es ésta la hipótesis sometida a estudio, sino la culpa exclusiva del perjudicado, sostenida por la parte demandada, frente a la exclusiva responsabilidad del vehículo Mitsubishi Galloper con matrícula ....YXY, sostenida por la parte demandante.

La cuestión litigiosa se centra por consiguiente en determinar la mecánica del accidente y, especialmente, si el Sr. José se incorporaba a excesiva velocidad al cruce entre las calles Riu Guadalaviar y Pinadeta, debiendo indicarse que es cierto que el testigo Sr. Victorio refería en juicio que dicho vehículo circulaba a mucha velocidad, pero ello no deja de ser una apreciación subjetiva del testigo y que, en cualquier caso, es una variable que no permitiría atribuir la responsabilidad al vehículo Mitsubishi Galloper, cuando la colisión entre ambos vehículos se producía en un cruce sin señalizar, en el que la preferencia de paso la tenía el vehículo asegurado por Direct Seguros, al circular por la derecha y así venía adverado por el oficio remitido por el Ayuntamiento de Quart de Poblet y la testifical del Agente de Policía Local, por lo que valorándose la prueba aportada, no cabe sino concluir que el único conductor que incurría en una maniobra antirreglamentaria era el demandante, de manera que la causación del siniestro es únicamente imputable a su actuación negligente, al no respetar la prioridad de paso del vehículo contrario, procediendo eximir de toda responsabilidad al demandado y con ello a su compañía aseguradora, pues valorando la conducción del Sr. José, no es posible atribuirle eficacia causal alguna en la causación del siniestro, procediendo por tanto la

desestimación de la demanda.

Al margen de lo indicado, cabría añadir en cuanto a la reclamación de daños personales se refiere que, en todo caso, únicamente se cuenta con la documentación médica del accidentado, por lo que, aun cuando la prueba hubiera arrojado un resultado distinto sobre la mecánica del accidente, seguiría existiendo un déficit probatorio de las lesiones reclamadas, pues una cosa serán los informes médicos asistenciales que serían los emitidos por los facultativos, los centros o los servicios sanitarios que han realizado cualquier tipo de acto médico en relación con el actor, que son los aportados junto con la demanda, y otra, el informe pericial médico cuyo objeto debía ser determinar la existencia y entidad de los distintos conceptos indemnizatorios relacionados con los daños corporales del perjudicado y que necesariamente debía aportarse con el escrito inicial, pues no en otro sentido puede interpretarse el art.37 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuando indica que ' La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema', es decir, incluso aunque los daños personales se circunscriban meramente a lesiones temporales sin secuelas, como es el caso, pues el artículo en cuestión deja claro que no nos sirve cualquier tipo de informe médico, como pudiera ser el de alta médica o de rehabilitación, sino que éste ha de adaptarse a los parámetros y reglas que el propio baremo establece, esto es, ha de fijar los días de sanidad, diferenciar entre perjuicio básico y particular moderado en su caso respecto de las lesiones temporales, más en el caso de autos en el que todos los días reclamados se valoran como moderados, y que llegado el caso pueda acudir al juzgado a ratificarlo y someterlo a contradicción. Dicho criterio legal no puede quedar sustituido o soslayado en razón al atestado o informes médicos asistenciales, por lo que, en definitiva, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio.

SEGUNDO.-Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C'.

TERCERO.-Sustentada la pretensión revocatoria en la alegación de que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando de la prueba testifical se desprende que el cruce ,donde se produjo el accidente es muy amplio y de gran visibilidad, lo que evidencia que el conductor del Galloper, además de conducir a una velocidad excesiva, no debía ir muy atento a la circulación, pues pudo y debió haber visto antes al turismo contra el que chocó.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que

ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'

CUARTO. -Sometida la revisión de la prueba testifical practicada,como ha sido la de Don Victorio y la del Policía Local de Quart de Poblet sometida a los criterios a los criterios fijados por este Tribunal ,entre otras,en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 en la que dijimos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

-

QUINTO. -Debemos considerar que no apreciamos en el presente caso que se hayan infringido por la juzgadora de instancia las normas sobre la valoración de la prueba dado debemos iniciar la resolución de la determinación de la responsabilidad en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de enero de 2020 en Valencia, cruce de calles Pinateda con Guadalaviar en la circunstancia circulatoria de que el conductor demandante, Sr Humberto circulaba por una vía que no resultaba preferente respecto a aquella por la que circulaba el demandado, Sr. José

Por ello como acertadamente aprecio la juzgadora de instancia si la preferencia de paso la ostentaba el demandado, el plus de diligencia en la conducción recaía sobre el actor apelante.

Asi mismo diremos que la circunstancia manifestada por el testigo de que el Sr. José 'circulaba a excesiva velocidad', tampoco puede llevarnos a una imputación de responsabilidad atendido que no ha quedado acreditada con que excesiva velocidad nos encontramos.

La tercera consideración es la apreciación de la situación de los daños materiales en el vehículo conducido por el Sr. Humberto dado que según se desprende del atestado de la Policía Local de Quart de Poblet y del dictamen pericial del Sr. Mateo aportado por la actora se encuentran en todo el lateral derecho lo que indicaría que la colisión no se produjo concluyendo la maniobra el apelante. Cuestión distinta es donde quedaron los vehículos desplazados como consecuencia de la colisión.

Si la colisión se produjo en el cruce, siendo este 'un enorme y con visibilidad' según relato el policía local ciertamente el conductor apelante debió apercibirse de la existencia del vehículo del demandado.

Alega la parte apelante la existencia de huellas de frenada sin embargo no se hicieron constar en el atestado y aun cuando se puedan observar en las fotografías responderán a la voluntad el demandado conductor de evitar la colisión por la invasión del vehículo del actor en el cruce careciendo de preferencia.

SEXTO.-Como segundo motivo del recurso existe un defecto formal en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, por incongruencia extra petita, ya que resuelve una cuestión no controvertida, pues la demandada no llegó nunca a cuestionar la certeza, causalidad y cuantificación de las lesiones cuya indemnización reclama la parte actora.

La incongruencia extrapetita, recogida entre otras en la STS 1ª, S 26-02-2004, núm. 141/2004, rec. 1061/1998. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier implica

'CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley , alegando incongruencia.

La incongruenciaha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio; 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ). Sobre la incongruenciaen general y la extra petitaen particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos:

'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las

cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 7 , 9 de marzo de 1995 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 E), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge'.

A tenor de la decisión desestimatoria de la responsabilidad circulatoria de la parte demandada, no considera el Tribunal entrar a resolver la cuestión cuando en nada va a afectar a la decisión de desestimar el recurso de apelación.

SEP TIMO -En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles Y DON Humberto.

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021. 3º) Impongo a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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