Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 407/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 18 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 407/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100270
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 407
Iltmos. :
Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrado: Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a 18 de Julio del año dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 12-97, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig sobre reclamación de cantidad de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Lázaro y Rita , representado por el Procurador Enrique Cruz Lledo, con la dirección del Letrado Francisco R. Muñoz Arques; y Bruno , Marí Luz , Jose Ignacio , Diego , Jose Enrique , María Luisa , Fernando , Virginia , Jesús Luis , Susana , Javier , Rosa , representados por la procuradora Alicia Carratala Baeza y representados por el letrado José Rafael García Lillo, adhiriéndose al recurso entrablado por Bruno y otros el demandado Íñigo y Francisca como apelada, la parte actora , Don Darío , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruíz con la dirección del Letrado Don Joaquín Galán Ruíz.Como apelados rebeldes: Luis Pedro , Ismael , Alfonso , Flor .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de juicio de menor número 12-97 del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia de fecha 5-10-99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Saura Ruiz en nombre y representación de D. Darío contra la comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y contra D. Juan representado por el Procurador D. Vicente Blasco Más y D. Bruno y su esposa Dª Marí Luz, D. Jose Ignacio y su esposa Dª Constanza, D. Jose Enrique y su esposa Dª Susana, D. Javier y su esposa Dª Susana, D. Javier y su esposa Dª Rosa representados por el Procurador D. José Luis Andorra Tarragona representados por el procurador D. José Luís Arias Carracedo y D. Íñigo y Dª. Francisca, representados por el Procurador D. Vicente Molina Villegas y D. Luis Pedro , D. Ismael y D. Alfonso y su esposa Dª Flor debo condenar y condeno a estos demandados a que abonen, en proporción a sus cuotas y en su defecto a la extensión de sus parcelas, participación a determinar en ejecución de sentencia, al actor a cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESESTAS (2.300.000 Ptas.) de principal, más los intereses legales existentes el 7 de Marzo de 1.984, desde esa fecha hasta la interposición de la demanda y a partir de ésta los legales, con expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada; en tiempo y forma, siendo emplazadas las partes por término de diez días, personándose en tiempo y forma , siendo sustituido el tramite de vista por el de alegaciones, formándose el Rollo número 738-02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16-7-03, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de apelación, se centra en determinar si existe responsabilidad en cuanto al pago de la deuda contraida por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, con el actor , por los actuales propietarios de parcelas en dicha urbanización que se encuentran inscritas en el registro de la propiedad.
Los apelantes todos ellos propietarios de parcelas en dicha urbanización, oponen las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se alega por los apelantes que la urbanización donde se encuentra su finca tiene 305 parcelas por lo que deberían haber sido llamado el resto de propietarios de las otras parcelas y que además existen otras tres personas propietarias comPonentes de esta presunta Comunidad.
Respecto de la llamada al proceso de los propietarios de las otras parcelas , situadas en la URBANIZACIÓN000 el actor cuando interpone la demanda, acude al registro de la propiedad para saber quienes son los propietarios de parcelas en la URBANIZACIÓN000 y del resultado de la consulta aparecen inscritas las fincas de los demandados hoy apelantes, por lo que dirige su demanda , contra las fincas que tienen un titular registral, no se puede imponer al demandado la carga de realizar más averiguaciones sobre los propietarios de parcelas, puesto que el registro de la propiedad es un registro publico al que se acude a los efectos de determinar la propiedad de las fincas, si hay parcelas que no han tenido acceso al registro el actor no puede demandar en ese caso a otros titulares , puesto que son desconocidos.
En cuanto a la alegación que se realiza de que existen otros propietarios más no traidos al proceso, de la prueba practicada en el ramo de prueba de la actora se certifica por el registro de la propiedad que se han producido una inscripción a nombre de la Mercantil Vitur Villas y Terrenos Urbanos, esta adquisición ha tenido acceso al registro con posterioridad a la interposición de la demanda, puesto que la certificación esta aportada al ramo de prueba de la parte actora en virtud de mandamiento de fecha de entrada en el registro de la propiedad 11-3- 99,siendo el asiento registral de fecha 23-11-98 , y la interposición de la demanda de fecha 30-1- 97, no se le puede exigir al actor que demande a quien no aparecía como titular registral en el momento de interponer la demanda.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser desestimada, al haber demandado el actor a las personas que aparecían como titulares registrales de parcelas en el momento de interposición de la demanda.
Respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por los apelantes dado que consideran que no han mantenido relación alguna con el actor, no habiendo pagado esta cantidad alguna por cuenta de los mismos.
Queda acreditado en la litis que el actor en fecha 15-2-84 y 16-2-84, se libraron dos cheques con cargo a los fondos del demandante por importe de 1.050.000 pts y 1.250.000 pts, que fueron pagados a la mercantil Servatisa en nombre de la Comunidad de Propietarios de Residencial URBANIZACIÓN000, por lo que la existencia de la deuda y el pago por parte del actor queda plenamente probado.
Este pago se hizo en beneficio de la Comunidad de Propietarios de Residencial URBANIZACIÓN000 en fecha Febrero de 1984, cuando el actor interpone la demanda en fecha 30-1-97,no encuentra a ninguna comunidad de Propietarios , pero si a propietarios de parcelas que se encuentran ubicadas en la urbanización donde estuvo la Comunidad por lo que estos deben responder de la deuda satisfecha por el actor, dado el beneficio que el pago ha supuesto para ellos, al aprovechar las parcelas los servicios de la urbanización sin perjuicio de que puedan repercutir la parte de deuda que corresponda a los posteriores propietarios de parcelas en dicha urbanización.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Las costas de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes de conformidad con el articulo 736 de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 5-10- 99 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

