Última revisión
23/06/2005
Sentencia Civil Nº 407/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 613/2004 de 23 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 407/2005
Núm. Cendoj: 48020370032005100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-03/011195
Apel.j.verbal L2 613/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal L2 1109/04
Recurrente: ARANCETA, BECARES ALDAMA Y ASOCIADOS S.A.
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a: MIGUEL ANGEL NISTAL CURTO
Recurrido: Elsa
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a: SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL
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SENTENCIA Nº 407
ILMOS. SRES.
D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a veintitres de junio de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal 1109/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, ARANCETA, BECARES Y ALDAMA, S.A., representada por el procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el letrado Sr. Nistal Curto y como apelado DÑA. Elsa representada por la procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el letrado Sr. Rodriguez Toimil.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de julio de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Jesus Martinez Rivero, en nombre y representación de la entidad mercantil Aranceta, Becares, Aldama y Asociados, S.A. contra Dña. Elsa, y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad ARANCETA, BECARES Y ALDAMA, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 613/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de fecha 14-04-05 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 22-06-05.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la ilma. Sra. Magistrado DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el actor la incongruencia de la sentencia al no estimar, siquiera parcialmente, la demanda en cuanto la demandada admitió en el acto del juicio la cantidad inicialmente pactada de 267,50 euros.
Allanamiento parcial que se realizó en el acto del juicio oral y que no se verificó en el juicio monitorio donde negó la deuda por inexistencia de la prestación del servicio o reclamación fuera de plazo. Ni siquiera alegó pluspetición. De ello que no se debe estimar en este momento.
En lo que hace a la ausencia de prueba imputada en sentencia alega acreditación documental del trabajo realizado para la demandada, lo que desvirtua su alegación de ausencia de la prestación contratada y en lo referente al incumplimiento que se alega no afecta dentro de sus obligaciones contractuales al ser imputable a la empresa -prevención de riesgos laborales-.
SEGUNDO.- En primer lugar y partiendo del hecho no negado entre las partes de contrato de arrendamiento de servicios, deberá acreditar el actor que prestó el servicio y, en su caso, el demandado que no existió o que se incumplió -fundamento de su contestación negativa del pago-.
A fin de comprender las reglas distributivas de la prueba en los contratos como el ahora enjuiciado, de carácter consensuado y bilaterales, con obligaciones por ambas partes, conviene recordar que disponía el artículo 1214 del Código Civil -aquí no aplicable por razones temporales- que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.".
En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que:"Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".
Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que:"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".
Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: "El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".
Esta interpretación jurisprudencial, ha sido acogida por el vigente art. 217 de la LEC, conforme al que:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
TERCERO.- Del tenor de lo expuesto, el actor reclama las facturas por los servicios prestados entre los meses de junio a octubre del 2002 y que alcanza a 604,48 euros por mes. Se habían abonado los meses de abril a mayo por 267,10 euros.
Alega causa del incremento mayor contratación -asesoramiento fiscal y contable- y aumento de trabajadores, con mayor volumen de realización de nóminas y boletines de seguros sociales.
Ante esta postura, la demandada alega como premisa principal inexistencia de la prestación; Partiendo de que no hay contrato documentado sobre los extremos y servicios encargados debemos acudir a pruebas o indicios que en el procedimiento se constatan por las partes. De forma tal que el actor aporta la documental entregada por la demandada, sobre la que realiza precisamente el encargo. Y esta documentación trae reflejo consecuencial en el procedimiento; Acredita que se realizó el encargo; No es lógico pensar que, teniendo por objeto la empresa actora el asesoramiento fiscal y contable de empresa y entregado por ésta la documentación, no tenga por objeto realizar tal asesoramiento. Por ello, la mera alegación no adverada, ni acreditada de forma objetiva por la demandada, correspondiéndole tal carga sobre que la entrega de documentación solo tenía por objeto analizar lo que interesaba y rechazar el resto, procede admitir que hay prueba suficiente en el procedimiento acreditativa de que el actor realizó el servicio que se reclama.
CUARTO.- Ahora bien, lo que no tiene justificación por ausencia de datos que lo verifiquen, -cuadro de tarifas, reclamaciones facturadas a otros clientes- sobre el precio reclamado. Resulta igualmente extraño la ausencia de prueba documental sobre este extremo, no siendo admisible dejar al albur de una de las partes contratantes la fijación del precio; Siendo asi que negado la aceptación de la subida, solo al menos por reconocimiento parcial podrá ser reclamada la cantidad primeramente fijada y pagada de 267,50 euros.
Por último, no se admite el incumplimiento igualmente alegado por el demandado, en cuanto que la sanción impuesta a la empresa no tiene relación directa con los servicios que se prestaban y ante la ausencia de datos o pruebas objetivas que acrediten que fue la información o asesoramiento ofrecido por la parte actora lo que provocó no cumplir las disposiciones reglamentarias, que, por otro lado, son de obligado cumplimiento por las empresas en prevención y seguridad de sus trabajadores, avocan a la desestimación de este último motivo de oposición.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.337,50 euros más el interés legal desde esta resolución,
En cuanto a las costas no se efectúa expresa imposición en ninguna de las dos alzadas.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Con estimacion parcial del recurso de apelacion planteado por la entidad ARANCETA, BECARES Y ALDAMA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal nº 1109/03 de fecha 13-07-04, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y se dicta otra sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad ARANCETA, BECARES Y ALDAMA, S.A. contra DÑA. Elsa debemos condenar y condenamos a DÑA. Elsa a abonar a la parte actora la cantidad de 1.337,50 euros (mil trescientos treinta y siete euros), más el interés legal desde esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos alzadas.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
