Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Civil Nº 407/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 522/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 407/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100495

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2033

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, sobre alteración de elementos comunes. La comunidad acordó que se retiraran todos los rótulos de la fachada exterior del edificio y que se colocara un sólo cartel directorio de los negocios existentes en el interior del mismo. La apelada volvió a colocar su cartel a sabiendas de la falta de autorización para realizar tal acción desconociendo la norma comunitaria que figura en el título constitutivo del inmueble y la normativa vigente. No puede darse por acreditado el supuesto consentimiento de la comunidad ya sea de forma expresa o tácita ya que fueron requeridos en diversas reuniones y a través de cartas para que retiraran el mentado cartel. Por tanto, deben retirar los rótulos y reponer las fachadas al estado que tenían.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2006

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000522 /2006

FECHA REPARTO: 8.9.06

SENTENCIA

Nº 407/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 772/05-E, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE C. DE PROPIETARIOS DEL EDFº Nº NUM000 Y NUM001 PLAZA000 Y NUM000 Y NUM002 C/ DIRECCION000 , representada en ambas instancias por el Procurador SR. TOVAR DE CASTRO y defendida por el Letrado SR. AGUADO OZORES, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS DOÑA Elisa y DON Gustavo , representados en ambas instancias por el Procurador SR. GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO y defendidos por el Letrado SR. FARIÑA GUERRERO; versando los autos sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, RETIRADA DE CARTEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 15.5.06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM000 y PLAZA000 NUM000 NUM001 de A Coruña, contra D. Gustavo y DÑA. Elisa , por lo que absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos dirigida.

No procede efectuar una especial imposición de las costas procesales, debiendo cada una de las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma cabe interponer en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña recurso de apelación, que se preparará en el lazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por C. DE PROP. DEL EDFº Nº NUM000 Y NUM001 PLAZA000 Y NUM000 Y NUM002 C/ DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción ejercitada por la comunidad de vecinos del inmueble, sito en los nºs NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 y NUM000 y NUM002 de la DIRECCION000 de A Coruña, contra los titulares del local nº 13 de las galerías comerciales D. Gustavo y Dª Elisa , que explotan la peluquería SAMBA, ubicada en las galerías comerciales del mentado inmueble, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio de los precitados demandados a retirar los rótulos comerciales dicho negocio que dan a ambas calles, reponiendo la fachada del inmueble al ser y estado que tenían con antelación. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, que desestimó la demanda, resolución judicial contra la que se interpuso por la actora el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO: Son elementos comunes por naturaleza en el régimen de propiedad horizontal las fachadas, como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( art. 17 de la LPH ). Es igualmente cierto que los locales sitos normalmente en los bajos de los inmuebles y previstos con fines comerciales requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad como elementos inherentes a su explotación a través de los cuales publiciten su actividad. Y de esta forma se ha expresado la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , que señala que: "La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local", es decir que la mentada sentencia está admitiendo tales carteles, rótulos o anuncios bajo una serie de limitaciones: inexistencia de perjuicios, inalteración del decoro arquitectónico y siempre que no exceda del parámetro exterior del local, requisito este último trascendente, en el caso que nos ocupa, sobre el que ulteriormente volveremos, pues la realidad nos está demostrando la existencia de edificios que se construyen con galerías comerciales compuestas de una multiplicidad de locales que no dan a la fachada del inmueble en el que se encuentran ubicados.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª), de 31 de diciembre de 1998 , "la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo y la no muy abundante doctrina de las audiencias provinciales sobre el tema que nos ocupa, se caracteriza principalmente por su casuismo, por ponderar en cada supuesto concreto las diversas circunstancias concurrentes. Parten, en principio, de la regla general de calificar la fachada o muro exterior del edificio como elemento común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y de estimar que, de conformidad con las normas de los artículos 7, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , la colocación de carteles o rótulos sobre dicho elemento común implica una alteración de su fisonomía o, en cualquier caso, un uso exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la Comunidad (STS 28 abril 1997 ). Pero esta aludida regla general admite diversas excepciones.

Así por ejemplo, cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente la colocación de carteles en determinados espacios; cuando exista una autorización ulterior expresa o tácita de la comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la comunidad; cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado, se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos (En este sentido, SAP de de Cuenca de 25 marzo 1995, de León de 28 septiembre de 1997 , de la Sección 5ª de Alicante de 22 octubre de 1997 EDJ 1997/9705 y de la Sección 18ª de Madrid de 28 enero 1998)".

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 3ª, de 21 de abril de 2004, insiste en tales ideas con la cita de la SAP de Castellón, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 2002 , que a su vez hace lo propio recogiendo la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª), de 31 de diciembre de 1998 , antes transcrita.

En similar sentido, se dice en la Sentencia de la AP de Madrid (secc. 18ª) de 8 de julio de 1998, que si bien es cierto "que la fachada del edificio es un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1.º y 2 .º, en relación con los artículos 11 y 16, de la Ley de Propiedad Horizontal , no puede ser alterado sin el consentimiento de aquélla (...) también lo es que, tratándose de la fachada de locales de negocio en planta baja, los Tribunales consideran con mucho menor rigor este tipo de infracciones apreciando cada caso concreto y teniendo en cuenta que si no ha habido inconveniente en la instalación de un negocio determinado, tampoco debe haberlo para que éste utilice en la fachada del local donde se ubica los signos distintivos y de atracción de clientela que sean consustanciales con la propia naturaleza del negocio, siempre que no supongan una grave alteración de la configuración exterior del edificio, ya que, a diferencia de los pisos, que guardan en su exterior una misma fisonomía, que fácilmente se puede ver alterada con cualquier obra, los locales comerciales carecen de ella normalmente".

TERCERO: Ahora bien, el caso que analizamos presenta sus propias connotaciones, que es preciso analizar dentro de la casuística jurisprudencial a la que antes hicimos referencia, a los efectos de la decisión de cada concreto supuesto litigioso sometido a consideración judicial, y así tenemos, en primer término, que el litigioso, no es un local que esté ubicado en la fachada exterior del inmueble, sino que se halla en su interior, dentro de unas galerías comerciales, que se encuentran anunciadas en fachada a través de un cartel con la leyenda: "Galerías comerciales", y con una flecha indicativa de su ubicación. Que en reunión de la comunidad de vecinos de 19 de abril de 2004 ( ver acta, f 18 ) se acordó la colocación de directorios en las galerías comerciales, en ambos sectores de DIRECCION000 y PLAZA000 , y la retirada de los rótulos existentes, cuyo importe totaliza 1220 euros más IVA, acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes, facultando al Sr. Aurelio , arquitecto, y titular de sendos locales en las mentadas galerías comerciales, a la ejecución de tales acuerdos, al cual, además, se le nombró representante de las mismas. Dicho propietario declaró, en el acto del juicio, de forma firme y convincente, que comunicó a los titulares el acuerdo de la comunidad y la concreta fecha en la que se iba a proceder a la retirada de los letreros. En reunión de la comunidad de vecinos, en esta ocasión, de 17 de marzo de 2005 ( ver acta, f 21 ) se dio cuenta de que se retiraron los rótulos anunciadores, instalándose los directorios correspondientes, incumpliendo lo acordado por la comunidad los propietarios de los locales comerciales nº 13 y 15, que volvieron a instalar sus letreros de su cuenta y riesgo a sabiendas de la falta de autorización para realizar tal acción, lo que motiva la habilitación al presidente para el ejercicio de la presente acción judicial. La comunidad respetó los rótulos de los establecimientos cuya fachada da a la calle como elemento inherente a la explotación de los mismos, concorde con la doctrina expuesta por la STS de 6 de abril de 2006 antes reseñada.

CUARTO: El acuerdo de la comunidad de vecinos no es caprichoso, ni abusivo. La existencia de unas galerías comerciales, que comunican sendas céntricas calles de esta ciudad, es difícilmente compatible con la publicitación en las fachadas exteriores del inmueble de todos los locales existentes en el interior de las galerías, lo que conformaría una más que relevante afectación de aquéllas. En modo alguno, tal proceder se encuentra legitimado por los estatutos comunitarios, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sino todo lo contrario, ya que en éstos lo que se admite expresamente es que: "En las fachadas privativas de los locales comerciales podrán colocarse todo género de letreros y rótulos anunciadores, incluso luminosos" ( ver certificación registral, f 26 y ss. ), y así han procedido los demandados con plena conformidad de la comunidad como se constata en la foto nº 4 del acta notarial de 26 de mayo de 2005 ( f 35 ), en la que se puede observar el letrero que anuncia su negocio de peluquería en la fachada propia del referido local. Los demandados no pueden desconocer tal norma comunitaria cuando figura en el título constitutivo del inmueble y además debidamente inscrita.

QUINTO: Tampoco, en el caso presente, podemos dar por acreditado el consentimiento de la comunidad ya sea de forma expresa o tácita. Los propios apelados reconocieron, en el acto del juicio, que no pidieron autorización de clase alguna a la comunidad para la instalación de los carteles, sino que, tras adquirir el local litigioso, en septiembre de 1997, colocaron los rótulos en las fachadas exteriores a ambas calles. En cuanto al consentimiento tácito tampoco podemos darlo por acreditado. Es cierto que lo admite la jurisprudencia en supuestos de transcurso de un largo plazo de tiempo durante el cual se tolera una concreta situación de hecho a la vista, ciencia y paciencia de la comunidad, a la que, en tales circunstancias, no le es lícito desconocer tal acto concluyente a través de la violación de la doctrina de los actos propios, siendo manifestación de tal línea jurisprudencial la sentencia de Sala 1ª de 31 de enero de 2000 , en un supuesto en el que habían transcurrido 23 años con la aquiescencia comunitaria; mas no nos encontramos, en el caso presente, ante un supuesto subsumible en dicha doctrina, ya que la comunidad vecinal ya había exteriorizado en diversas ocasiones la falta de autorización sobre la instalación en sus fachadas de los mentados carteles anunciadores. Así resulta del acta de la Junta de la comunidad celebrada el 19 de abril de 2001 ( f 72 ), con asistencia además del demandado Sr. Gustavo , en el que en el apartado de ruegos y preguntas consta, en su apartado d), "recordar a los propietarios de la galería comercial, que adopten alguna solución para la instalación de los rótulos anunciadores de sus respectivas actividades, pues no pueden estar colocados en las fachadas del edificio", y poco importa que nos hallemos ante un acuerdo que no figura en el orden del día, pues, en todo caso, basta como exteriorización de la voluntad comunitaria de no permitir tal instalación, voluntad exteriorizada que no podía desconocer la parte demandada, ante la asistencia del Sr. Gustavo a tal reunión. La propia expresión del acta, con el empleo de la palabra "recordar" refleja que dicha voluntad contraria a dicha publicidad ya había sido anteriormente expresada, como además se refrendó por la declaración de los copropietarios del edificio citados como testigos por la parte actora. Igualmente se vuelve a tratar dicho tema en la reunión de la comunidad de vecinos 20 de marzo de 2003, haciendo referencia a lo "ya tratado en anteriores reuniones".

SEXTO: No existe constancia alguna de que por parte de los demandados se hubiera recurrido el acuerdo comunitario de 19 de abril de 2004, del que, al menos, tendrían conocimiento fehaciente desde su emplazamiento para contestar a la demanda, dado que con la misma se aportaba copia de dicho acuerdo, así como el ulterior de 19 de marzo de 2005 y desde entonces hasta el día de la fecha pasó con creces el plazo del año, al que se refiere el art. 18 de la LPH , y ello independientemente de que ya tenían conocimiento del mismo por Don. Aurelio . Los demandados negaron que les fuese comunicado dicho acuerdo por correo, cuando así lo afirman los otros propietarios de los locales comerciales, el propio Don. Aurelio y la titular de un negocio de quinielas igualmente ubicado en dichas galería Dª Carolina , por lo que la alegación realizada por los apelados de que nada se les comunicaba entra en abierto contraste con dichas declaraciones, amen de la asistencia del Sr. Gustavo a la reunión de 19 de abril de 2001, que evidencia la realidad de la práctica de tales citaciones.

SÉPTIMO: Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia y al estimarse el presente recurso sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada, todo ello por mor de la aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de A Coruña, y en su lugar dictamos otra por virtud de la cual estimando la demanda deducida por la comunidad de propietarios del inmueble sito en los nºs NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 y NUM000 y NUM002 de la DIRECCION000 de A Coruña, contra los D. Gustavo y Dª Elisa , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a retirar los rótulos anunciadores de su actividad mercantil de peluquería, situados en las fachadas de la PLAZA000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 nºs NUM000 y NUM002 , reponiendo dichas fachadas al ser y estado que tenían con antelación a la colocación de los rótulos, todo ello con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 13 de octubre de 2006.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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