Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil Nº 407/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 641/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 407/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100526
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº 641/2006-D
JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 745/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 407
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº 745/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Juan , contra D. Juan Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Doña NURIA PLAZA RUIZ, en nombre y representación de Juan , contra DON Juan Enrique , representado pro el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Simón, sobre reclamación de rentas, CONDENO dicho demandado a abonar al actor la cantidad reclamada de 3.601,97 euros más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, propietario de una vivienda, se dirige contra el arrendatario de una habitación de la misma, con derecho al uso de cocina y baño, una vez resuelto el contrato de arrendamiento por sentencia firme de desahucio por falta de pago, en reclamación de las cantidades que le adeudaba ya al tiempo de su resolución en concepto de rentas vencidas y por el consumo de los suministros de agua y electricidad, por un importe total de 3.601'97 . El demandado se opone a tal pretensión alegando por una parte que ha pagado todo lo debido y por otro que la deuda fue "hinchada" en el procedimiento de desahucio para impedir que el demandado pudiera apelar al no poder hacer frente al pago que exige el artículo 449.1 LEC y careciendo el juicio de desahucio de fuerza de cosa juzgada. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición y alegando que se incurre en error en la valoración de la prueba en tanto la actora no prueba la cuantía de la deuda. En definitiva, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que se aceptan y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales debe señalarse:
A - Innegada en este pleito la existencia de un contrato de arrendamiento convenido verbalmente obligándose el demandado al pago de una renta de 108 euros al mes más los suministros, queda establecida la obligación de su pago, de manera que al demandado corresponde la carga de la prueba, ex art. 217.3 LEC , de su extinción. Por lo que, además de lo que se expondrá en el apartado siguiente, no habiendo aportado el demandado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, del alegado pago, es éste quien debe pechar con las consecuencias de tal falta de prueba, debiéndose considerar probada la existencia de la deuda, sin que las alegaciones vertidas por éste en su defensa (pago en efectivo y en mano sin que se expidiera recibo) sean suficientes para liberarle de dicha carga ni comporten una inversión de la carga probatoria.
B. - En cuanto a la pluspetición (el demandado alega que la suma reclamada está "hinchada") y a la falta de prueba de la procedencia de la concreta cuantía reclamada.
En el anterior juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido entre las partes, se declara probado que se pactó el pago de una renta mensual de 108 euros y la asunción por el arrendatario del pago de los suministros en su totalidad o bien por mitad con el actor y asimismo, tras la valoración de la prueba documental aportada, considera probado el impago de las cantidades en que se funda la demanda, que comprendían tanto la renta como los consumos de suministros en el mismo importe que ahora se reclama.
La L. E.C 1881 configuraba el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta como un juicio sumario, en el que estaban limitadas las posibilidades de oposición y de prueba y que no producía efectos de cosa juzgada. Tal carácter de sumariedad se mantiene en la nueva LEC respecto del juicio verbal en el que se pretende la recuperación de la posesión de una finca con fundamento en el impago de la renta -art. 250.1.1º LEC -, por lo que subsiste la limitación en la cognición, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación -art. 444 LEC - (desaparece, por tanto, la anterior limitación respecto a los medios de prueba) así como la ausencia de producción de efectos de cosa juzgada -art. 447.2 LEC -. Así pues, las sentencias recaídas en un juicio de desahucio carecen tanto del efecto negativo o preclusivo (no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes -«non bis in idem»-) como del efecto positivo, vinculante o prejudicial (no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes) de la cosa juzgada material.
No obstante ello, existe una jurisprudencia consolidada, aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que declara que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto a lo cual no cabe un posterior juicio plenario (STS 15.12.94 ). Es decir, nuestros tribunales vienen pronunciándose en un sentido limitador de la posibilidad del proceso plenario posterior, y lo vienen haciendo a base de sostener que en ese proceso plenario posterior no cabe cuestionar lo que se debatió o se pudo debatir en el sumario anterior; se ha llegado así a una jurisprudencia reiterada conforme a la que en los procesos sumarios, en contra del tenor literal de la L.E.C., sí se produce cosa juzgada, aunque limitada al objeto posible del mismo. En palabras de la STS de 14 de diciembre de 1992, "La jurisprudencia de esta Sala , si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario". Es más, el propio T.S. se ha decantado por la posibilidad de la estimación de oficio de la cosa juzgada en su función negativa, pues son comunes afirmaciones como ésta: "... en contra de lo afirmado por el juez y no rectificado de modo claro por la Audiencia, la excepción de cosa juzgada sí es acogible de oficio... porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacer valer de nuevo y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción debe apreciarse de oficio..." (STS de 2 de junio de 1994 ), estimación de oficio que se basa en el principio de seguridad jurídica (desde la STS de 10 de noviembre de 1978 ), en que las partes no pueden renunciar a la cosa juzgada por ser de orden público (desde la STS de 27 de mayo de 1980 ) o en que la cosa juzgada pertenece a la "esfera del derecho público" (STS de 6 de diciembre de 1982 ).
Así pues, no cabe en el supuesto enjuiciado la exclusión del efecto de la cosa juzgada, ya que lo que se intenta discutir en este declarativo es el hecho del pago y el alcance de la deuda, que, según resulta de los documentos aportados y de la propia sentencia recaída, fueron objeto de debate en el procedimiento anterior.
A mayor abundamiento, partiendo de la sentencia que da por probado el impago de las sumas ahora reclamadas, el arrendatario se limita a hacer una alegación genérica al exceso de la reclamación, sin ni siquiera formular alegación impugnatoria alguna de las partidas y conceptos reclamados.
TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento ordinario núm. 745/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
