Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 407/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 61/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 407/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100409

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, que desestimó la demanda en materia de pago de honorarios. La prohibición estatutaria del pacto cuota litis basa su justificación en el hecho de que, al implicar al letrado en la ganancia, puede influir en la pérdida de su objetividad profesional y, por otro lado, puede resultar en remuneración desproporcionada al coste normalizado del servicio prestado. Esto no sucede en el presente caso ya que los honorarios normales para un proceso civil calculado según la cuantía obtenida serían más elevados de los que se han desprendido aplicando el pacto de cuota litis. Consecuencia de todo lo expuesto es la revocación de la sentencia, descartando el pronunciamiento de total absolución por causa de supuesto error de consentimiento, que igualmente se descarta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 61/2008 -A

JUICIO VERBAL Nº 676/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 407/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 676/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra D. Gregorio , no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Inés Dagnino Puig, contra don Gregorio , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones que contra él se formulan, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a don Luis Pablo .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado demandante reclama el resto de sus honorarios así como derechos del procurador y determinados gastos, esencialmente relacionados con la defensa de los intereses del demandado en el juicio ordinario interpuesto contra el concesionario de automóviles Vilá MZD Sate Car SL, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, no vemos motivo para afirmar que ha existido un error invalidante en el consentimiento. Parece evidente que el ahora demandado estaba convencido de su razón para demandar al concesionario antes citado. E incluso ahora lo está, a juzgar por lo que pudo oírse en juicio. En tales circunstancias no consideramos pueda afirmarse que padecía de un error invencible que invalidara su consentimiento en relación a la interposición de aquella demanda. Error que, por otro lado, tendría que fundarse en nada distinto de las confusas explicaciones del demandado quien más bien se refería a negligencia en la defensa, que no a error en el hecho de interponer la demanda.

La sentencia apelada, aunque argumentando sobre perspectivas de éxito en la reclamación, parece referir el error al pacto de cuota litis y acaba desestimando la demanda. La decisión consideramos que no es acertada: En primer lugar porque si fuera nulo el pacto de cuota litis no por ello debería haberse desestimado la demanda en la forma en que se hace, porque en la cantidad reclamada se incluyen también derechos de procurador y gastos sin que haya prueba de que todo ello tuviera que considerarse incluido en aquel pacto de cuota litis. En segundo lugar, porque para que fuera invalidante el error, debería ser esencial (art. 1266 del código civil ) e invencible, que tampoco es el caso. Y debería haberse probado, que tampoco lo está. En tercer lugar, porque aun suponiendo que se hubiera probado su existencia y acreditado que tuviera entidad suficiente para considerarlo esencial e invencible, la consecuencia sería la ineficacia del pacto de cuota litis pero no la desestimación de la demanda; pues si el pacto de cuota litis fuera ineficaz, no por ello pierde el letrado su derecho a los honorarios sino que estos tendrían que calcularse conforme a criterios de normalidad; es decir, conforme a las normas orientativas del Colegio de Abogados en materia de honorarios. La misma solución, en definitiva, que se aplicaría cuando se considera que el pacto de cuota litis es abusivo. En efecto, la prohibición estatutaria del citado pacto basa su justificación en el hecho de que, al implicar al letrado en la ganancia, puede influir en la pérdida de su objetividad profesional y, por otro lado, puede resultar en remuneración desproporcionada al coste normalizado del servicio prestado. Esto no sucede en el presente caso ya que los honorarios normales para un proceso civil calculado según la cuantía obtenida (3.871,68 euros) serían más elevados de los que se han desprendido aplicando el pacto de cuota litis ya que el letrado, aplicando el 15% de tal cuantía, cifra sus honorarios en 580,75 euros y aplicando las normas orientativas sobre honorarios (Regla 4.2 en relación al factor 4 de la escala 2) serían 1.074 euros.

Consecuencia de todo lo expuesto es la revocación de la sentencia, descartando el pronunciamiento de total absolución por causa de supuesto error de consentimiento, que igualmente se descarta.

TERCERO.- En orden a la revisión de los conceptos reclamados procede indicar:

1.- En cuanto a honorarios, aplicando el pacto de cuota litis convenido como elemento de cálculo más favorable que es lo que hace la minuta que se presenta, la cantidad bruta que sale es la de 580,75 euros que, al aplicar el IVA, significa un total a pagar de 673,67 euros. Como quiera que es hecho no discutido que el demandante entregó una provisión de 600 euros, seguiría adeudando por este concepto la cantidad de 73,67 euros, dicho sea con entera independencia de que de aquella provisión el letrado entregara una parte (250 euros) como provisión a la procuradora, de la misma forma que pretende el pago del resto de los derechos y suplidos del procurador según cuenta que se aporta a los autos.

En el acto del juicio, el demandado vino a decir que esto sólo sería exigible al finalizar el asunto. Ocurre sin embargo que estamos hablando de un asunto que, por su cuantía, no tiene más recurso que la apelación y que el indicado recurso fue renunciado después de preparada la apelación como se desprende de la copia del escrito de fecha 27 de febrero de 2007 obrante al folio 22 de los autos; de manera que no parece haya nada más pendiente, lo que explica -por otro lado- que la allí demandada ya efectuó el pago de la cantidad reconocida en la sentencia de aquel proceso.

2.- En relación a los derechos de la procuradora, los conceptos que se especifican se estiman correctos; de hecho no se discute nada concreto de ellos. Pues bien tales conceptos suman 334,4 euros que junto con el IVA supone un coste de 387,90 euros.

3.- En cuanto a gastos de entrega del mandamiento de pago de la cantidad obtenida en juicio, la parte demandante dice que tuvo este gasto responde a la negativa del cliente a recoger el mandamiento de pago y éste alega que el letrado le retenía la entrega del mandamiento (así se alega también en escrito sin fecha aportado como contestación al monitorio en f. 52); pero esta alegación del demandado no parece ser exacta ya que consta en autos que el escrito dirigido al Juzgado solicitando la entrega de la cantidad objeto de sentencia fue de 6 de marzo de 2007 y el acta notarial requiriendo al demandado para que se hiciera cargo del mandamiento de devolución (y pagara su minuta de paso) es de 2 de abril siguiente de manera que no parece haber existido especial retención y sí en cambio una razonable necesidad de dejar constancia, ante las manifestaciones de contrario, de la voluntad de entrega del mandamiento de pago, como así se efectuó por vía notarial.

Por el contrario no vemos procedente el pago de la cantidad que se reclama por un buró fax de la misma fecha del acta notarial y para igual utilidad.

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso y respecto de las de primera instancia, si alguna hubiera repercutible, quedarán de cuenta de la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 del mismo texto legal, estimando vencimiento sustancial.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en fecha 26 de Septiembre pasado, en autos de Juicio Verbal nº 676/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de estimar parcialmente la demanda y en consecuencia: Condenamos a Gregorio a pagar al demandante la cantidad SEISCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (606,42.- €) más los intereses legales desde interposición de la demanda y a las costas del juicio en su primera instancia, absolviéndole del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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