Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 407/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 331/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 407/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00407/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000706
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2008
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2006
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 407
En Burgos, a tres de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm.331/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 983/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de enero de 2008 sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante 1º, Doña Felicisima , representada por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por la Letrada doña Mercedes Fuentes Pascual; y, como demandado-apelante 2º, CAJA DE SEGUROS REUINIDOS, S.A., (CASER), representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada doña Carmen Horcajo Muro. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto Casado, en nombre y representación de DOÑA Felicisima , frente a la Cía de Seguros GRUPO CASER SA HELVETIA y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con sesenta y ocho céntimos (22.498,68 euros), más los intereses expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero, y sin hacer mención en cuanto a las costas causadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de la parte demandante y demandada, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a las mismas del recurso interpuesto de contrario, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso, ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso, que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día dos de Diciembre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que resuelve una reclamación de daños personales causados en un accidente de tráfico, recurren ambas partes litigantes en lo relativo a la valoración de las lesiones, y suscitando alguna cuestión sobre la aplicación del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, permanecido por lo tanto indiscutida la cuestión relativa a la responsabilidad del accidente.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la parte actora, que discrepa de la sentencia de instancia sobre la valoración de las secuelas y fijación de los días de incapacidad, se alega en primer lugar infracción de la doctrina de los actos propios por entender que la compañía de seguros demandada aceptó como día de sanidad o de curación de las lesiones otro distinto del que fija la sentencia y de lo que resultaría un mayor número de días de curación.
La vulneración de la doctrina de los actos propios se funda en una carta de 1 de julio de 2005 que la compañía MAAF aseguradora del vehículo en el que viajaba la lesionada y representada en España por la compañía Caser remitió a la demandante. En dicha carta, que se acompaña con la demanda como documento número 8, se lee "date de la consolidation medico legale 23 MAI 2005". Sin embargo la sentencia fija como día de curación de las lesiones el 29 de mayo de 2004 , casi un año antes del que resultaría de tomar como cierta la fecha que aparece en la carta indicada.
No existe a nuestro juicio vulneración de la doctrina de los actos propios de forma que la carta pueda tomarse como un acto propio que la vincule jurídicamente. La carta no se refería solo a una fecha de consolidación de las lesiones, sino también a los días de incapacidad para el trabajo, que los fijaba en 30 días, y al porcentaje de las secuelas (taux de secueles) con un 4%. Y al final de la carta ciertamente se decía "nous vous remercions de bien vouloir marquer votre accord sur ses conclusiones medicales", con lo que se le estaba pidiendo a la actora su conformidad con la totalidad de las conclusiones médicas indicadas, no solo con los días de sanidad (hasta el 23 de mayo de 2005) sino también con los 30 días de incapacidad y con el 4% de porcentaje de secuelas. Se trataba por lo tanto de una oferta condicionada a la aceptación por la actora, y ello con vistas a evitar un procedimiento judicial, lo que a la postre no se consiguió, y por eso la carta no es un acto propio que vincule a la demandada, porque rechazada la oferta para ir a juicio, habrá que estar a lo que se determine en los tribunales. De lo contrario quien iría en contra de sus propios actos sería la parte que rechaza una determinada oferta de acuerdo para ir a juicio, y al final pretende que la otra parte quede vinculada por la oferta que ella misma rechazó. Por otra parte la consideración de la carta como una propuesta global de acuerdo impide considerarla vinculante una parte de su contenido y no vinculante en el resto. Es decir, si la carta es vinculante lo será en todo lo que la parte demandada ofrecía, que era indemnizar como período de curación hasta el 23 de mayo de 2005, pero también en solo 30 días de incapacidad y en un 4% de secuelas. Sin embargo, lo que pretende la parte actora es quedarse con la indemnización que le concede la sentencia por los 12 días de hospitalización, por los 41 días de incapacidad y por los 11 puntos de secuelas, y reclamar un mayo número de días de sanidad conforme al contenido de la oferta, es decir, lo que quiere es quedarse con la oferta en aquello que la favorece.
Por todo lo anterior no hay tal acto propio, y la parte actora solo tiene derecho a ser indemnizada en los días de curación que resultan de los informes médicos que obran en las actuaciones. En este sentido los informes han sido concluyentes al afirmar que fue en el mes de mayo de 2004 cuando se le practicaron a la actora una serie de pruebas, TAC, resonancia, electromiograma que sirvieron para evaluar la situación de su hombro izquierdo de una forma definitiva, siendo con base a dichas pruebas y al examen de la lesionada como los peritos ha determinado el grado de inmovilidad del hombro y la puntuación conforme al Baremo. Ha de entenderse por lo tanto que fue en el mes de mayo de 2004, y no un año después, cuando se produjo la consolidación de las lesiones.
TERCERO.- El resto del recurso de la parte actora está condicionado a que se considere como día de sanidad el 23 de mayo de 2005 en lugar del 29 de mayo de 2004. Así se pide en el recurso que se tenga en cuenta el Baremo correspondiente al año 2005 en lugar del baremo del año 2004, aunque lo cierto es que la sentencia fija las indemnizaciones conforme las que estaban vigentes en el año 2005, contradiciéndose con su postura sobre la sanidad en el año 2004, y puesto que sigue en este punto la doctrina de la STS de 17 de abril de 2007 , siendo esto algo sobre lo que volveremos con ocasión del recurso de la parte demandada. Y en cuanto a la indemnización de gastos médicos se pretende una cantidad mayor conforme a los documentos que se aportan con el número 20 con la demanda. La sentencia sin embargo solo acuerda indemnizar en aquellos que aparecen devengados con anterioridad al 29 de mayo de 2004 , no los posteriores, por entender que estos se han producido en un período en el que la actora ya estaba curada de sus lesiones, con lo que la estimación del recurso de la actora en este punto también está condicionada a que se retrasase la sanidad hasta el 23 de mayo de 2005.
CUARTO.- Continuando con el recurso de la parte demandada se pone por esta de manifiesto en primer lugar la contradicción en la que incurre la sentencia al aplicar la doctrina del TS de la sentencia de 17 de abril de 2007 sobre la referencia al Baremo que estuviera vigente al tiempo de la sanidad, lo que como ya hemos dicho se produjo el 29 de mayo de 2004, y sin embargo aplicar luego, posiblemente por equivocación, el Baremo vigente en 2005. Las indemnizaciones vigentes para el año 2004 aparecen recogidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el TRLRCSCVM. Resulta de esto último la necesaria estimación del recurso de la demandada, y la revisión de las cantidades, que quedarían como sigue:
Por los 12 días de hospitalización a 56,38 ?/día 676,56 ?
Por los 41 días impeditivos a 45,81 ?/día 1.878,21 ?
Por los 191 días de curación a 24,67 ?/día 4.711,97 ?
En cuanto a los puntos por las secuelas son 11 puntos según la sentencia de instancia, y ello aun después de aplicar la fórmula de las incapacidades concurrentes como pretende la parte demandada en su recurso. Sin embargo la sentencia valora el punto para una persona de 65 años, que eran los que tenía la demandante en la fecha del accidente, a razón de 530,84 ? el punto como si fuera una persona mayor de 65 años, es decir, como si tuviera 66 años. Pero el tramo correspondiente a los años va de los 56 años cumplidos a los 65 cumplidos. Por ello a una persona de 65 años con 11 puntos le corresponde en el Baremo del año 2004 un valor de 619,88 ?/punto x 11 puntos = 6.818,68 ?. En esto se ha de estimar el recurso de la parte actora.
QUINTO.- La parte demandada suscita en su recuso de apelación una cuestión también referida a las incapacidades concurrentes, sobre si estas han de valorarse individualmente según la limitación de cada uno de los movimientos cuando afectan a una sola articulación, como en este caso sucede con el hombro de la lesionada, o en relación con la valoración asignada a la inmovilidad total. Es decir, los 11 puntos con los que se valora la secuela de la actora se obtienen de la siguiente forma: 3 puntos de abducción anterior, 3 puntos de flexión anterior, 1 punto de abducción posterior, 1 punto de flexión posterior, 1 punto de rotación interna y 2 puntos de rotación externa. Total 11 puntos. Sin embargo, según los peritos la limitación de la movilidad del hombro es del 26%, y la falta de movilidad total del hombro está valorada en el Baremo con 20 puntos, con lo que por este segundo sistema la valoración sería un 26% de 20 puntos: 5,2 puntos.
Razones de congruencia con las disposiciones del Baremo nos inclinan por el primero de los sistemas de valoración. En efecto, si en el Baremo se valora la falta de movilidad de la articulación, no como un porcentaje de la inmovilidad total, sino según los distintos movimientos (abducción, flexión y rotación) ello es para que se valoren las secuelas según la puntuación asignada a la falta de abducción, de flexión o de rotación, y no como un porcentaje según la inmovilidad total. En segundo lugar si se prevé expresamente que la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema nunca podrá superar a la que corresponde por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esa articulación, miembro, aparato o sistema, ello es porque puede darse el caso de que la puntuación de varias secuelas individualmente consideradas supere a la valoración prevista para la pérdida total. Es decir, se parte de la base de una valoración individual de cada uno de los movimientos de la articulación, y no como un porcentaje de la pérdida total.
SEXTO.- Finalmente se impugna la cantidad concedida por gastos médicos porque estos obraban en documentos confeccionados en francés y en portugués, no habiéndose dado cumplimiento por la parte actora en el momento de la presentación a lo previsto en el artículo 144 de la LEC sobre la obligación de acompañar una traducción de los mismos. La falta de traducción quedó sin embargo subsanada incluso antes de la audiencia previa cuando se acompañó la correspondiente traducción, e incluso se citó a las partes a una comparecencia posterior en la que se decidiría sobre la definitiva incorporación a los autos de los documentos sin que a la misma compareciese la parte demandada, por lo que el Juzgado decidió tenerlos por unidos a los autos. Se subsanó de esta forma la falta de traducción y entendemos que se trata de un requisito subsanable cuando la traducción posterior no afecta al derecho de defensa de la parte contraria, como si esta se hubiera visto privada totalmente de la posibilidad de conocer el contenido del documento por la falta de traducción, lo que en este caso no ocurre al tratarse en su mayor parte de facturas de gastos expedidas en idiomas de nuestro entorno, y con el precio marcado en euros. En cuanto a la impugnación del contenido de los citados documentos tan solo se hizo referencia en el acto de conclusiones a la improcedencia de incluir como gastos imputables al responsable del accidente aquellos devengados con posterioridad a la sanidad, lo que así fue estimado en la sentencia al rebajar el importe de los gastos médicos a la cantidad de 9.156 ,22 ?. Se impugnan ahora en el recurso por primera vez las facturas por gastos de taxi, lo que debiera haberse hecho en la primera instancia en la que no se planteó la improcedencia de abonar los gastos desplazamiento de la actora para acudir a las consultas y sesiones de rehabilitación. Es por ello que se mantiene la condena a abonar los gastos médicos en la cantidad anterior, que sumada a las cantidades concedidas por días de curación y por secuelas hace un total de 23.241,64 ?.
SÉPTIMO.- La estimación de los recursos de la parte actora y de la parte demandada conlleva la no imposición de costas en esta alzada conforme al artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores don Jesús Prieto Casado y doña Beatriz Domínguez Cuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 983/2006 se revoca la misma únicamente en el sentido de fijar en 23.241,64 ? la indemnización que debe recibir la actora doña Felicisima por sus lesiones. En todo lo demás se confirma la sentencia sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

