Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Civil Nº 407/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 751/2006 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 407/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008100365

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas sobre reclamación del pago del mortero suministrado para la ejecución de una obra. La Sala admite que ambas sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial, sin embargo no ha quedado demostrado que los dos sucesivos suministros de mortero se realizaran indistintamente por cualquiera de ellas, sino que, por el contrario, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, el primero fue realizado por una de ellas, mientras que el segundo suministro lo fue por la apelante demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00407/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 751 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274/2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS, a los que

ha correspondido el Rollo 751/2006, en los que aparece como parte apelante APLITECNIA S.L., y como apelado COMERCIAL

DE PRERESA S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 5 de junio de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por COMERCIAL DE PRERESA, S.A. contra APLITECNIA, S.L., debo de condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a la actora cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.284'98 euros) de principal, intereses devengados por dicha cantidad, al tipo del interés legal del dinero desde el día 30-5-200 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago de lo adeudado se verán incrementados en dos puntos. Siendo igualmente condenada dicha demandada a satisfacer las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Aplitecnia, S.L. contra el auto de 20 de febrero de 2.006 y contra la sentencia de 5 de julio de ese año, exige rescatar sus antecedentes iniciados con la presentación el 7 de febrero de 2.005 por Comercial de Prepesa, S.A. de petición inicial de procedimiento monitorio contra la ahora apelante que, debidamente turnado, fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcobendas por providencia de 14 de febrero de 2.005 , registrándose como sus autos civiles 66/05.

Aplitecnia se opuso al requerimiento de pago recibido por escrito de 7 de abril de 2.005, por lo que Comercial Prepesa, S.A. el 20 de abril de 2.005, ante ese Juzgado, interpuso la correspondiente demanda de Juicio Ordinario contra esa sociedad opositora formándose los autos civiles 274/05 de los que dimana este Rollo de apelación.

En esa demanda se ejercita acción de condena de la ahora parte apelante al pago del mortero suministrado para la ejecución de una obra en el tramo del Canal de Isabel II. Demanda a la que se opuso Aplitecnia el 24 de junio de 2.005, formulando reconvención tanto contra la sociedad demandante como contra Morteros del Norte S.A. (Mortensa) y Soluciones Químicas Constructivas Rodríguez, en la que ejercitaba acción de condena de esas sociedades al pago de los daños y perjuicios causados por el mortero suministrado, aplicado inicialmente en ese mismo tramo del Canal de Isabel II, y que hubo de ser levantado o derruido por ni reunir la composición del mortero las características demandadas.

Haciendo constar en el tercer Otrosí digo de esa reconvención la existencia de los autos civiles 311/05 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Torrejón de Ardoz, incoados por la demanda interpuesta el 5 de mayo de 2005 , (admitida a trámite por providencia del día 9 de ese mismo mes) por Aplitecnia contra las tres mismas sociedades frente a las que se dirigió la reconvención, ejercitando idéntica acción que en esta demanda reconvencional. Interesando, conforme al artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acumulación de esos autos a este proceso.

Conferido traslado de la reconvención a la sociedad reconvenida, ésta contestó esa demanda, oponiendo, como cuestión procesal, litispendencia. Convocando a las partes, una vez que las otras reconvenidas se opusieron a la reconvención, a la preceptiva audiencia previa, que se celebró el 16 de diciembre de 2.005 , acogiendo la Juzgadora de instancia la litispendencia. Mostrando su conformidad las sociedades reconvenidas.

En ese mismo acto, Aplitecnica alega un hecho nuevo consistente en que en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valladolid se tramitan los autos civiles 351/05 de juicio ordinario, incoados a instancia de Comercial de Preresa, S.A., contra Soluciones Químicas Constructivas Rodríguez Cabezas, S.L. (Solquicons, S.L.), alegando la existencia de litispendencia, que fue desestimada en ese mismo acto al haber sobreseído la demanda reconvencional al acoger esa cuestión procesal.

SEGUNDO.- Tras diversas y erróneas vicisitudes procesales, detalladamente recogidas en los Antecedentes de la sentencia apelada, se dictó el auto de 20 de febrero de 2.006 por el que se documentaron aquellas resoluciones orales acordadas en la audiencia previa sobre la estimación y desestimación de la litispendencia. Finalizando y corrigiendo esas erráticas vicisitudes.

Frente a este auto se interpuso recurso de apelación que se reproduce en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia. Tramitándose conjuntamente por las razones expuestas en la providencia de 28 de junio de 2.006, consentida por la ahora parte apelante.

En ese primer recurso de apelación se alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 410 y 421 de la L.E.C . por la indebida estimación de la excepción procesal de litispendencia, y de lo dispuesto en el artículo 456 apartado 2 de esa Ley Procesal .

Nunca fue objeto de controversia la concurrencia de la triple identidad exigida jurisprudencialmente para apreciar esa excepción. Centrándose la discusión en qué Juzgado o proceso debió plantearse esa cuestión por ser el último en conocer de esos procesos.

Así, la parte apelante entiende que esa cualidad no la reúne el Juzgado de Alcobendas por ser el primero en conocer de la petición de juicio monitorio. Por su parte, la sociedad actora-reconvenida-apelada alega que el primero en conocer fue el Juzgado de Torrejón al interponerse por la apelante demanda contra Mortensa, contra Solquicons y frente a ella misma, con anterioridad a la fecha en que se formuló demanda reconvencional frente a esas mismas tres sociedades en el proceso de juicio ordinario seguido en el Juzgado de Alcobendas. Dimanante de aquel monitorio.

El artículo 410 L.E.C . establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda.

Pendencia que, en el presente caso, se produce con la interposición de la demanda ante el Juzgado de Torrejón, y no con la petición de procedimiento monitorio ante el Juzgado de Alcobendas, al tener que interponer la correspondiente demanda de juicio ordinario, por la cuantía reclamada, la sociedad peticionante, por la oposición formulada por Aplitecnia, y de la que se le dio traslado, conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la L.E.C . (artículo 818 de esa misma Ley ).

Demanda que fue contestada por esa sociedad, formulando además reconvención, una vez que se había interpuesto demanda en los Juzgados de Torrejón, interesando idénticas pretensiones contra los mismos demandados.

Proceso de los Juzgados de Torrejón de Ardoz en el que también se debió interesar la acumulación del seguido en los Juzgados de Alcobendas, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de esa Ley Procesal, que, a su vez, en su apartado 2 ratifica el criterio mantenido sobre la antigüedad del proceso, en base a la de la propia antigüedad de la demanda.

TERCERO.- En esa primera alegación también se mantiene la nulidad de actuaciones conforme al artículo 225-3º L.E.C. y 238 L.O.P.J . al haber dictado sentencia pese a haber recurrido el mencionado auto lo que comporta, a tenor del apartado 2 del artículo 456 L.E.C ., el efecto suspensivo.

Independientemente de que aquellos preceptos exigen para declarar la nulidad de las actuaciones procesales, irrespetuosas con las normas esenciales del procedimiento, que haya podido producirse indefensión, la que ni siquiera se alega ni, por tanto, se concreta; lo cierto es que este último artículo, precisamente, lo que contempla es la carencia de efectos suspensivos tanto contra sentencia desestimatorias de la demanda como contra autos que pongan fin al proceso, entre los que debe incluirse el contemplado en el artículo 421 apartado 1 L.E.C..

CUARTO.- La segunda de las alegaciones esgrimidas frente al auto apelado denuncia la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 76 L.E.C ., formulado con apoyo en lo dispuesto en los artículos 6_0264art>240 L.O.P.J. y 227 apartado 1 L.E.C..

Basa esa alegación en que solicitada en el Juzgado de Valladolid por Solquicons, S.L. la acumulación de procesos se debió suspender la audiencia previa celebrada en este proceso. Siendo procedente la acumulación al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 78 L.E.C..

Esa acumulación instada por Solquicons fue desestimada por auto firme de 20 de abril de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia número seis de Valladolid dictado en sus autos civiles 351/05 (folio 1118).

Mientras, la acumulación instada por la ahora parte apelante en el tercer otrosí de su reconvención fue desestimada por auto de 19 de septiembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcobendas dictado en los autos civiles 274/05, luego confirmado por auto de 24 de octubre de 2.005 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a aquél, (folios 481 y 531, respectivamente), a cuyos motivados y acertados Razonamientos Jurídicos nos remitimos, al concurrir los supuestos previstos en los tres primeros apartados del mencionado artículo 78 de improcedencia de acumulación, tal y como en esos Razonamientos se detalla, y se desprende de los antecedentes procesales recogidos.

QUINTO.- La única alegación dirigida frente a la sentencia apelada denuncia la infracción de los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil , en concreto de los artículos 1.101 y 1.104 , en relación con lo dispuesto en su artículo 1.445 y artículo 325 del Código de Comercio .

Alegación que basa, implícitamente, en la errónea valoración de la prueba al demostrarse no sólo la existencia de una unidad empresarial, sino que todos los albaranes, fichas de datos de seguridad y hojas de control de calidad de todos los suministros efectuados por Comercial de Preresa, el sello de Mortensa (documentos números 46 a 49 y 52 a 54 de su contestación). Así, como la primera entrega del nuevo mortero se realiza por Mortensa y no por Comercial de Preresa.

El principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En definitiva, aún cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, resulta inadmisible que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Siendo cierto, y así se admite, que ambas sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial, sin embargo no ha quedado demostrado que los dos sucesivos suministros de mortero se realizaran indistintamente por cualquiera de ellas, sino que, por el contrario, tal y como se concluye en la sentencia de instancia, el primero de esos suministros de mortero denominado Pregunite H-500Revoco (al parecer defectuoso dese la óptica de la apelante) fue realizado por Mortensa, al ser ésta la empresa seleccionada por ella de entre las varias ofertas recibidas. Mientras el segundo suministro de mortero denominado Pregunite H-20 R lo fue por la parte apelada, precisamente con posterioridad a que el Canal de Isabel II el 27 de febrero de 2.005, acordara la demolición de lo ejecutado con el primer mortero suministrado, tal y como se constata con los distintos albaranes aportados.

Sociedades suministradoras con su propia personalidad jurídica, y con las que la parte apelante trató de forma independiente, inclinándose, en un primer momento, por el producto ofertado por una de ellas, para, posteriormente, al parecer por los problemas habidos con ese producto, contratar el ofertado por la segunda de ellas.

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto, desestimar los recursos de apelación interpuestos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Aplitecnia, S.L. contra el auto de 20 de febrero de 2.006 y la sentencia de 5 de julio de2.006 dictados en los autos civiles número 274/05 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcobendas, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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