Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 407/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 937/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IVARS MARIN, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 407/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100419
Encabezamiento
ROLLO Nº 937/07-C
SENTENCIA Nº_407
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D.ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª AMPARO IVARS MARÍN
En la ciudad de VALENCIA, a Treinta de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. AMPARO IVARS MARÍN, los
autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001232/2006, por D. Guillermo contra Dª
Elvira , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Guillermo representado por la Procuradora Dª. SARA GIL FURIO.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 13-9-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Guillermo contra Doña Elvira y la reconvención interpuesta por esta última contra el primero, debo declarar y declaro que Doña Elvira adeuda a Don Guillermo la cantidad de 8.888,88 euros y que Don Guillermo adeuda a Doña Elvira la cantidad de 8,642 y compensando ambas cantidades debo condenar y condeno a Doña Elvira al pago de 246,88 euros y a Don Guillermo a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
En cuanto a las costas las mismas serán satisfechas por la parte actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Guillermo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Junio de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Guillermo ejercitó acción de reclamación a la demandada, Dª Elvira , de la cantidad de 8.888,88 €. Refirió el actor en su demanda que el 3 de Febrero de 2006 suscribió con la demandada un contrato de traspaso de local de negocio -en concreto un negocio de bar- que se encontraba en funcionamiento y que gozaba de los permisos necesarios para su explotación. Se afirmó en la demanda que las partes convinieron el pago fraccionado del precio del traspaso, y que la demandada adeudaba la suma reclamada, suma esta que se correspondía con los pagos que debió realizar en el periodo comprendido entre el 5 de Marzo de 2006 y el 5 de Octubre de 2006.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el demandante incumplió el contrato al haber traspasado el local sin que el suministro de red eléctrica estuviera amparado por un contrato con la compañía Iberdrola. Adujo que el coste de adecuación de la instalación eléctrica del local a la normativa vigente le había sido presupuestado en 8.642.- €. Al propio tiempo, formuló reconvención a fin de que se declarase la compensación, en la parte concurrente, de la cantidad de 8.642.-€ con los 8.888,88 € que le habían sido reclamados.
En la sentencia recurrida se estimó la demanda y la reconvención, compensándose las cantidades reclamadas en ambas, por lo que resultaba un saldo a favor del demandante de 246,88 €, a cuyo pago fue condenada la demandada. Y se impusieron las costas al demandante, al oponerse a la compensación interesada por la parte demandada pese a conocer que el local no contaba con el oportuno contrato de suministro eléctrico.
La sentencia fue recurrida por la parte demandante con fundamento, en esencia, en la errónea aplicación de la compensación por no ser líquido el crédito de la demandada reconviniente, así como en una errónea valoración de la prueba. También rebatió la recurrente el pronunciamiento sobre costas.
La representación procesal de la parte demandante se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los sucintos términos acabados de exponer, su resolución ha de abordarse con punto de partida en el hecho incontrovertido de que el demandante, D. Guillermo , y la demandada, Dª Elvira , convinieron mediante contrato suscrito el 3 de Febrero de 2006 la cesión del negocio de café-bar que venía explotando el demandante. Tampoco hay controversia con respecto a que el pago del precio del traspaso había de hacerse de manera fraccionada, y que a la fecha de presentación de la demanda, la demandada adeudaba al actor la cantidad de 8.888,88 € por las mensualidades comprendidas entre Marzo a Octubre de 2006.
Tras la revisión del material probatorio obrante en el procedimiento, y en sintonía con la juzgadora de instancia, la Sala llega a la convicción de que cuando el demandante suscribió el contrato de traspaso era conocedor de que la empresa suministradora de energía eléctrica -Iberdrola- había dado de baja el suministro -folios 90 a 94-, sin que conste en las actuaciones, con carga probatoria que incumbía a la parte demandante por mor del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dicha circunstancia fuera conocida y asumida por la demandada al tiempo de firmar el contrato de traspaso. Siendo necesario para la explotación del negocio traspasado que este contara con el debido fluido de energía eléctrica, con su consiguiente amparo en el necesario contrato con la entidad suministradora, su carencia ha de ser considerada como un incumplimiento contractual por parte del transmitente, por contravenir las exigencias del art. 1258 del Código Civil -"los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"-.
Por tanto, partiendo de la incontestable deuda a favor del actor por la suma reclamada, resulta procedente el reconocimiento de una indemnización a favor de la demandada por los daños y perjuicios irrogados a la demandada por consecuencia del incumplimiento contractual, indemnización que ha de concretarse en el coste de las obras y gestiones administrativas a realizar por la demandada para adecuar la instalación eléctrica a las exigencias de la entidad suministradora, ascendiendo dicho coste, a tenor de lo acreditado pericialmente -folio 39- a la suma reclamada en la reconvención, de 8.642 €, IVA incluido.
TERCERO.- Llegados a este punto ha de examinarse ahora el motivo de recurso relativo a la indebida aplicación al presente supuesto de la compensación de los créditos, por no concurrir en lo reclamado en la reconvención -indemnización de daños y perjuicios- los requisitos del art. 1196 del Código Civil , esto es, el que la deuda esté vencida, y sea líquida y exigible.
Este motivo ha de ser abordado teniendo en cuenta que en la sentencia apelada se aplica la "compensación judicial", figura esta sobre la que el Tribunal Supremo dejó establecido en su sentencia de 5 de Enero de 2007 "Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" (sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (sentencia de 26 marzo 2000 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas (sentencia de 18 enero 1999 )". En dicha sentencia se afirma también que una de las finalidades buscadas con la compensación no es otra que "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo".
En suma, y aun siendo cierto que en el caso que nos ocupa las circunstancias exigidas por el art. 1196 del Código Civil no se daban a priori, promovido que fue por vía de reconvención el pronunciamiento judicial sobre la constatación y determinación del crédito compensable, la solución adoptada por la juzgadora de instancia de compensar las recíprocas reclamaciones fue del todo acertada (véase al respecto la sentencia del TS de 7 de Diciembre de 2007 ).
CUARTO.- Resta por analizar, por último, la impugnación que se efectúa sobre el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia apelada.
De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo pautado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que en el caso que nos ocupa se estimaron en su totalidad las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención - aun sin perjuicio de la final compensación de créditos-, las costas de la demanda hubieron de ser impuestas a la demandada.
En base a cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en el particular relativo al pronunciamiento de las costas de la demanda que, por las razones apuntadas, han de imponerse a la demandada, manteniéndose por otra parte el pronunciamiento que impuso las costas de la reconvención al demandante reconvenido.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación habrá de implicar que las costas de la alzada no se impongan a ninguna de las partes (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 1232/2006, en el solo sentido de revocar el pronunciamiento que impuso al demandante las costas de la demanda, e imponer dichas costas a la demandada Dª Elvira .
No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
