Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Civil Nº 407/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 584/2008 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 407/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100241

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11960


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00407/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009268 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 584 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: FUERZA VERTICAL PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Contra: C.P. DE LA CALLE DIRECCION000 , NO. NUM000 , DE MADRID

Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Fuerza Vertical Proyectos Inmobiliarios, S.L, y de otra, como demandado- apelado Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha tres de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ": Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por FUERZA VERTICAL PROYECTOS INMOBILIARIOS SL representado por el Procurador D. MANUEL ALVREZ BUYLLA Y BALLESTEROS contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas y debe estimar y estimo la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE condenado a la demandante reconvenida a que abone la suma de 4.365,76 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de agosto de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Fuerza Vertical Proyectos Inmobiliarios S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid, con fecha 3 de abril de 2.008, desestimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 5.951,92 euros por obras realizadas en el inmueble de la demandada Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y estimatoria de la demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de 4.365,76 euros formulada por esta ultima contra la precitada actora, denunciando como motivos de apelación error en la aplicación de las normas y en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- En su recurso la apelante alega que la Juzgadora de instancia incurre en un error de aplicación de las normas jurídicas, así como de apreciación de las pruebas, por cuanto: en primer lugar, no negando la demandada el impago de la cantidad reclamada (ultimo pago del precio total de la obra realizada por importe total de 17.855,76 euros), la sentencia tendría que haber estimado dicha pretensión y luego haber resuelto la demanda reconvencional aplicando en su caso la compensación procedente; en segundo lugar, porque ni están acreditados los defectos opuestos, ni coinciden con los descritos por el informe parcial que aporta la actora; y finalmente porque aun estimando la reconvención la condena a la indemnización solo podría ascender a 3.365,76 euros porque los 1.000 euros reclamados de pintura de la fachada carecen de apoyo probatorio, por lo que en ultimo extremo compensando las precitadas cantidades resultaría la demandada deudora de 2.586,16 euros.

TERCERO.- No cabe la menor duda que en el presente supuesto, y ello resulta indiscutido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C .). En estos contratos, como en todos aquellos que contienen obligaciones reciprocas para las partes, rige el sistema de responsabilidad genérico derivado de incumplimientos contractuales de los arts. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y sgts. del C. C. La obligación principal del comitente es la del pago del precio y la del contratista la entrega de la obra en el tiempo y forma pactados. Es por ello, por lo que frente a la exigencia de cumplimiento por una parte, puede la otra oponer la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) o la de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). En el primer caso, se faculta al deudor para resolver el contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si la prestación de los servicios no tuvo lugar, si falta en absoluto la entrega, si la cosa adquirida se evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento ("aliud pro alio"), o si fue tan defectuosa que resultó inútil o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente iba destinada, condicionado todo ello a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola en definitiva impropia para satisfacer el interés del comitente. En el segundo, de cumplimiento anormal o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), modalidad que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y por el T.S. (Sentencias tales como las de 13 de Mayo de 1.985, 22 de diciembre de 2.006 ) cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C ., pero permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

De otra parte, es sabido que en estos supuestos, los informes periciales adquieren especial relevancia como prueba acreditativa de los hechos que se exponen por las partes litigantes aunque no existe norma legal que obligue al Juzgador a atenerse solamente a los informes emitidos en fase probatoria por peritos nombrados judicialmente, pudiendo acoger cualesquiera otros cuando estime que los mismos son más completos, razonados y pormenorizados, tal y como expone la S.T.S. de 25 Noviembre 2.002 cuando dice que "El juzgador de instancia, en su función soberana de fijar los hechos, pudo tomar en cuenta los informes técnicos aportados por las partes y la variada documentación incorporada a las actuaciones, pero en ejercicio de su facultad discrecional, en absoluto arbitraria o abusiva, optó por la pericial para formar o reforzar la propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida (v. S. 23 mayo 1994 ) y añade que, el juzgador de instancia no tiene porqué especificar cuales son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las conclusiones de un dictamen pericial emitido".

Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso, una vez reexaminada la prueba practicada, deben ser rechazadas parcialmente las alegaciones de la actora. La demandada hoy apelada fue la única que para acreditar los defectos y el importe de los mimos aportó con su contestación, conforme prevé el art.265.4º de la L.E.C ., un dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Matías que lo ratificó luego en el acto del juicio oral, al que compareció solo a petición de la citada demandada (art.337 de la L.E.C .), sin que por su parte y como hubiera sido necesario para contrarrestar dicho dictamen, la actora aportara por su parte otro dictamen, limitándose a criticar el dictamen aportado por la demandada. No resultan suficientes las solas manifestaciones de la actora cuando afirma que no resultan probados los defectos o que los trabajos defectuosos que detecta el dictamen no fueron contratados para contradecir dicho dictamen. Basta leer el presupuesto y el referido dictamen para estimar acreditado todo lo contrario. Los ahuecamientos de las tablillas del parquet del piso 3º derecha son consecuencia del transito de los obreros y del derramamiento de agua sobre el suelo de dicha vivienda, el ahuecamiento del acabado de la pintura en la bandeja inferior del vuelo de la cornisa ha sido constatado pericialmente y fue contratado (apartado 4º del presupuesto), igualmente los defectos detectados en los huecos de ventana al patio de luces (apartado 9º), también las piezas de remate del peto de la terraza (apartado 8º), también las manchas de suciedad y pintura en la cerrajería de la fachada principal, y finalmente las líneas horizontales de la fachada (apartado 3º).

Sin embargo debe ser estimado parcialmente el recurso en lo que se refiere al importe de la cantidad reclamada por la demandada reconviniente. Efectivamente, el perito valora el importe de la reparación de los daños causados en el inmueble de la demanda en 3.365,76 euros y en su dictamen incluye expresamente dentro del mismo la "reposición de líneas decorativas en fachada principal", por la que la reconviniente, sin prueba alguna pide otros 1.000 euros.

Por todo ello procede finalmente estimar parcialmente la demanda y la reconvención respectivamente interpuestas, condenando por compensación a la demandada al pago de la cantidad de 2.586,16 euros, resultado de restar a los 5.951,92 euros reclamados, los 3.365,76 euros importe de la reparación de los daños causados.

CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . al estimarse parcialmente la demanda principal y la reconvencional no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Y por disposición del art.398 de la misma Ley tampoco procede hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de Fuerza Vertical Proyectos Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 3 de abril de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, así como estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando a dicha Comunidad a que pague a la actora la cantidad de 2.586,16 euros, mas los intereses de esta cantidad desde la fecha de esta sentencia, todo ellos sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 584/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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