Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 407/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 294/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 407/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00407/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
Antecedentes
En PONTEVEDRA, a tres de noviembre de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 515/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 294/2009) en el que son partes como apelantes: D. José y Dª Angustia ; y como apelado: D. Remigio y Eva , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Alejandra Freire Riande, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Remigio en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la sociedad de gananciales que tiene con su esposa Eva , contra José y Angustia . 1º Se declara que los actores son propietarios de las dos fincas sitas en Piñeiro de Arriba inmatriculadas en el registro de la propiedad de vilagarcía al tomo NUM000 , libro NUM001 folios NUM002 y NUM003 fincas NUM004 y NUM005 con la configuración, cabida y linderos que consta en las certificaciones gráfica y descriptiva nº NUM006 y NUM007 2º que los demandados invadieron la finca de los actores con referencia catastral nº NUM006 en su linde nordeste en la porción de terreno litigioso según resulta de los planos realizados por los dos peritos y la descripción gráfica del catastro.3º que los demandados deberán estar y pasar por esta declaración reintegrando la porción de terreno litigioso y absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto de invasión sobre dicho terreno. No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. José y Dª Angustia , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Remigio y Dª Eva .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de junio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó sustancialmente demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria, en relación a fincas rústicas ubicadas en el lugar conocido como Piñeiro de Arriba (Piñeiro-Sobrán -Villagarcía de Arosa), conforme a principal art. 348 CC .
SEGUNDO.- Visto el contenido del cuerpo y súplica del recurso, se debe refrendar primero, la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial propuesta en ambas instancias por la apelante. Obran en autos dos pruebas periciales y amplia documental -acta notarial, fotografías, planos y certificaciones catastrales- que permiten abordar la resolución del pleito con las debidas garantías, sin necesidad de practicarse dicha prueba, lo que propicia el rechazo de la solicitud recurrente, sin merma de la facultad judicial contemplada en arts. 429, 435, 460.2-1ª y concordantes LEC.
TERCERO.- En cuanto a la principal cuestión de fondo dominical planteada, a la vista del resultado de la amplia prueba practicada, procederá confirmar la prevalencia del titulo de dominio de la parte actora, Y, con ello, el pronunciamiento final sustancialmente estimatorio de la pretensión reivindicatoria contenida en demanda.
Con carácter principal se aporta por la actora escritura pública de compraventa otorgada el 8-7-2002 (fs.7 ss) en la que constan superficies de 3a 56ca y 5a 9ca (865 m.c.). Dicha cabida concuerda fielmente con medición efectuada por el perito Sr. Francisco el 6-11-2006, Arquitecto que levanta plano de terreno ponderando Catastro, Registro y Planteamiento municipal (fs. 56 y 57). La escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad el 19-8-2002 (fs. 19 ss.). La configuración irregular de la finca actora resultante, y la concreta ubicación del terreno litigioso en el viento Este, vienen avalados por clara documentación catastral, a fs. 11, 17 vuelto y 18.
Desde su inicial inmatriculación, la finca DIRECCION000 tuvo cabida de 8a 62ca (862m.c.), incluso en escritura de aportación a sociedad de gananciales de 20-7-1992 (fs. 86 ss), hasta que, con causa en la anterior, se escrituró por los demandados la compraventa de 9-9-2003, haciéndose constar cabida de 8a 62ca "... pero que según reciente y técnica medición son en realidad 10ª 32ca y 5dmc...", (1.032,05 m.c.), es decir, se describe -de modo unilateral y sin justificación documental -un exceso de cabida que propicia oportuna advertencia notarial de prevalencia de la situación registral anterior. Por dicha parte demandada se ofrecen sendos informes del perito Ingeniero Técnico Forestal Sr. Victoriano (de fechas 4-9-2003 y 5-2-2007) quien, tanto en informes a fs. 97 ss y 105 como en juicio, reconoce que la medición se realizó de acuerdo a instrucciones de los demandados, que en realidad la cabida era muy inferior, y que lo dictaminado contradecía título y Catastro. En correspondiente certificación registral constan las 8ª 62ca de superficie y la rectificación de los interpelados en el 2003 (f. 57).
En base principal a lo argumentado prospera razonablemente la pretensión reivindicatoria demandante, en aplicación del art. 348 CC .
CUARTO.- Las alegaciones apelantes en modo alguno empañan lo antes fundamentado y valorado con respeto de arts. 217, 316, 348 y 376 LEC por el órgano judicial.
En primer término, desentendiéndose del examen esencial de títulos y periciales, incide la recurrente en la existencia en el terreno estudiado de diferencias de nivel, muro y postes, sugiriendo configuración física distinta a la concluida en sentencia, denunciando error judicial de hecho sobre la situación fáctica. No se discute la realidad de los reseñados elementos atendiendo a documentación notarial (fs. 114 ss) y testificales, si bien no podrán cobrar relevancia decisiva al dilucidarse la cuestión de dominio estudiada, por encima de títulos, inscripciones y periciales.
No se advierte error en la valoración de las pruebas periciales y testificales, descartándose la interpretación parcial e interesada desarrollada en el recurso. Ya se comentó el esclarecedor resultado de las periciales, sobre todo la propuesta por la propia demandada. Y se excluye la suficiencia de la prueba testifical, por sí misma, para poder colegir la importante titularidad dominical en conflicto. Además, el vecino colindante Sr. Eleuterio admite desconocer los títulos de propiedad, del mismo modo que el vecino Sr. Alberto , quien explica significativamente, como los demandados cerraron su finca con piedra, excepción hecha de la zona litigiosa, en la que se instalaron bloques, lo que da una idea de la inconsistente posición de la parte; y los vendedores Sra. María Purificación y Sr. Leovigildo nunca desvirtúan el contenido de los respectivos contratos, a los que se remiten en Sala.
Alega por ultimo la apelante la adquisición del terreno por prescripción adquisitiva, aduciendo una posesión desde 1993 con los requisitos legales exigidos conforme a arts. 1957 CC . Olvida quien así razona que no se ofrece prueba firme de una posesión en concepto de dueño (1.941 CC) desde dicho año, y sobre todo en el período comprendido entre 1993 y el 9-9-2003 en que cabría ponderar el uso por los demandados, constatándose más bien actos de carácter posesorio de mera tolerancia inoperantes a los efectos estudiados (1.942 CC), y sin olvidarse la inmediata respuesta interdictal demostrada por el demandante frente a las obras iniciadas por los demandados.
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- La completa desestimación del recurso acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José y Dª Angustia , confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 23 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa , con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
