Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 432/2009 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 407/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 407

Recurso de apelación nº 432/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 756/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mº DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 432/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de febrero

de 2009 en el procedimiento nº 756/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Mataró en el que es recurrente

DÑA. Tamara y apelado ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de octubre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Caritat Pascuet Soler, actuando en nombre y representación de DÑA. Tamara , contra la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CONDENAR a la demanda a abonar a la actora la suma de MIL CIEN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1100,67 EUROS), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia, y hasta su completo pago, CONDENANDO A LA DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, AL HABER LITIGADO CON TEMERIDAD.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 13 de marzo de 2006 por total importe de 21.992,89 euros, dirigiendo su reclamación frente a la aseguradora ZURICH conforme al siguiente relato fáctico: "El día 13-marzo-2006, aproximadamente a las 16:35 horas, mi representada, Tamara fue a recoger a sus nietos al Colegio, estacionando el coche en al curva existente en la rotonda sita en el Parc de les Aus de Masnou. Cuando regresó a su vehículo Nissan matrícula X-....-XD , abrió parcialmente la puerta trasera que daba a la vía pública sentando a sus nietos y colocándoles el cinturón de seguridad, siendo golpeada la puerta abierta del vehículo por el turismo Fiat matrícula ....-FTX , conducido por Dª Eulalia y asegurado en la entidad Zurich que circulaba por dicha ronda. A consecuencia de ello, la conductora del vehículo turismo Fiat ....-FTX , provocó el golpe en la puerta trasera posterior del vehículo Nissan matrícula X-....-XD , que al estar entreabierta se dirigió directamente a cerrarse, golpeando directamente a mi representada, que estaba de espaladas, inclinada, sentando a sus nietos y cordando el cinturón de seguridad, provocándole lesiones y gran susto a los nietos menores de edad. Tras el golpe la puerta entreabierta fue directamente a la parte trasera de mi representada ocasionándole golpe."

Precisaba que, como consecuencia del accidente, sufrió "lesiones cervical y lumbar, con síndrome post-traumático, estando casi un año de baja médica, forma impeditiva, y padeciendo en la actualidad graves trastornos cervicales y dorso-lumbares, que requieren tratamiento terapéutico, rehabilitador y farmacológico, así como la afectación a la rodilla derecha", que finalmente han determinado las siguientes lesiones y secuelas por las que reclama:

-Incapacidad temporal: 222 días (30 de baja hospitalaria y el resto -192- impeditiva) -12.346,35 euros-.

-Secuelas consistentes en ¿síndrome post-traumático cervical¿ (6 puntos); ¿agravación artrosis previa al traumatismo¿ (4 puntos); y ¿artrosis post-traumático de la rodilla derecha con afectación a las tibias¿ (3 puntos) -9.486,33 euros-.

-Gastos aparatos médicos: audífono -75,21 euros- y rodillera -85 euros-.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras imputar a la actora un 50% de responsabilidad en el accidente, condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la Sra. Tamara en la suma de 1.110,67 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con imposición de las costas causadas a la actora al haber litigado con temeridad. Desglosaba la referida indemnización en las siguientes partidas:

-Incapacidad temporal consistente en 60 días no impeditivos sin estancia hospitalaria: 1.584 euros, a razón de 26,40 euros por día.

-Secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo (1 punto): 561,22 euros, más la suma de 56,12 euros por el 10% de factor de corrección.

Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

1º La responsabilidad en el accidente debe imputarse exclusivamente a la conductora del turismo asegurado en la entidad demandada, sin que pueda apreciarse concurrencia de culpas: "La imprudencia es exclusiva de la asegurada por cuanto hizo maniobra en rotonda, sin darse cuenta de la existencia de puerta abierta en zona de especial cuidado por ser zona de salida de alumnos de la escuela. La asegurada, al igual que mi representada, venían a buscar a sus hijos/nietos respectivamente, por ello, la norma de cuidado se debe respetar, atendiendo que los padres/abuelos, vienen a buscar a sus vástagos a la salida del colegio".

2º En la valoración de las lesiones y secuelas debe tenerse en cuenta, por un lado, que los días de baja son impeditivos, como así lo indicó el medico forense, y, por otro, que la actora sufrió daños consistentes en rodillera y audífono; lo que en definitiva supone que la indemnización por todos los conceptos debe ascender a la suma de 3.719,35 euros.

3º A dicha indemnización deberá aplicarse los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro.

4º Improcedente imposición de costas a la actora dado que, en todo caso, estamos ante una estimación parcial de la demanda

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, comenzaremos por analizar la responsabilidad en el accidente de autos; y al respecto se ha de recordar que la actora es una perjudicada que efectúa su reclamación en atención a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de accidente de circulación, y, por tanto, tiene derecho a la reparación del daño causado, salvo que por la parte causante del perjuicio se acredite que los daños son consecuencia de la culpa o negligencia de dicha perjudicada o de fuerza mayor extraña a la conducción (art.1 LRCVM ).

Pues bien, es de observar que en el ámbito de la circulación de vehículos rige el principio de seguridad en virtud del cual el conductor debe prever los movimientos extraños o inopinados que determinadas personas puedan realizar en lugares que merecen especial protección (en el caso de autos se trata de la salida de un colegio), debiendo atemperar en tal caso la conducción de manera que pueda incluso detener el vehículo si finalmente se produce aquel movimiento, que, por tanto, no puede estimarse como completamente imprevisible.

De esta forma la resolución del litigio ha de partir de la especial diligencia que debe exigirse a la conductora del turismo asegurado en la entidad demandada al aproximarse a un vehículo estacionado en zona escolar el que una persona está colocando el cinturón de seguridad a un niño, lo que le exigía la detención del vehículo en tanto la puerta trasera de dicho vehículo se cerrara, y, por tanto, bien cabe apreciar algún genero de negligencia, si se quiere levísima, en su actuar al no haber calculado en debida forma el espacio que precisaba para superar al vehículo estacionado en las circunstancias en que se encontraba: obsérvese que el turismo de la demandada golpeó con su parte delantera derecha la puerta trasera del turismo de la actora, lo que pone de manifiesto que no se trata de que ésta abriese la puerta a su paso de forma imprevista sino más bien que aquella conductora no atendió a las circunstancias del tráfico, golpeando al obstáculo que se encontraba en la vía que debió haber respetado.

Con tales premisas parece razonable imputar toda la responsabilidad del accidente al vehículo de la aseguradora demandada por cuanto bastaba con que su conductora hubiera esperado a que la actora concluyera la operación de "puesta de cinturón" de sus nietos para evitar la colisión; mostrándose por tanto como causa determinante del accidente la negligente actuación de la conductora del turismo asegurado en la entidad demandada.

En consecuencia, procede estimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.- De igual forma consideramos acertada la tesis que sostiene la recurrente en cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas sufridas en el accidente dado que ya no mantiene la desproporcionada reclamación inicialmente planteada (21.992,89 euros) sino que se limita a adecuar su petición al informe emitido por el médico forense y, en concreto, a solicitar que los 60 días de baja reconocidos en la instancia se consideren como impeditivos.

En efecto, resulta indudable que la actora padecía una serie de patologías previas que condicionaron los no cuestionados 60 días de baja, pese a que, ciertamente, el accidente fue de escasa entidad; pero partiendo de tal extremo, dicho periodo de incapacidad temporal debe ser considerado como impeditivo por cuanto la documentación médica obrante en las actuaciones, además de lo reflejado en el informe del médico forense, permite advertir que la lesionada ha tenido que realizar la oportuna recuperación: así consta en el informe del Servei de Fisioterapia aportado como documento nº 4.1 junto a la demanda.

A lo dicho se ha de añadir que la reclamación por rodillera y audífono resulta procedente por cuanto (i) la rodillera fue expresamente prescrita por el Centro Médico Delfos, y guarda relación con el hematoma sufrido en la rodilla (doc.nº 4.10 de la demanda), y (ii) cabe establecer relación de causalidad entre el accidente y los daños sufridos por el audífono en atención a la mecánica del accidente.

En definitiva, la indemnización que tiene derecho a percibir la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente debe establecerse en la suma de 3.719,35 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

-Incapacidad temporal consistente en 60 días impeditivos: 2.941,80 euros, a razón de 49,03 euros por día.

-Secuela consistente en agravación de artrosis previa al traumatismo (1 punto): 561,22 euros, más la suma de 56,12 euros por el 10% de factor de corrección.

-Rodillera y audífono: 160,21 euros.

QUINTO.- Por último, se ha de estimar igualmente el recurso de la parte actora en materia de intereses dado que, independientemente de que la inicial reclamación indemnizatoria efectuada por la lesionada resultara claramente desproporcionada tratando de imputar al accidente lesiones que previamente sufría, la aseguradora demandada no ha procedido a consignar importe alguno hasta después de dictada la sentencia de instancia, y en cumplimiento de la misma, concretamente el 3 de marzo de 2009 , esto es, transcurridos casi 3 años desde la fecha del accidente; por lo que resulta acreedora de la imposición de los intereses previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de tal consignación, en cuanto al importe consignado (1.100,67 euros), mientras que el importe restante (2.618,68 euros) devengará tales intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

En efecto, la aseguradora demandada ha incumplido con la diligencia exigida por los arts.20 LCS y 7.2 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que determina que resulte procedente sancionarle con el pago de los intereses moratorios previstos en aquel precepto: el art.7.2 LRCSCVM le exige, desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización; y en el caso de autos tal conducta diligente no se ha dado al no haber consignado importe alguno hasta después de dictarse sentencia en la instancia, sin que pueda pretender que concurre causa justificada en atención a la responsabilidad que pudiera imputarse a la actora en el accidente cuando en su escrito de contestación a la demanda llega a asumir que su asegurada debe responder en un 50% por las lesiones y secuelas sufridas por la actora.

Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo referida a qué debe entenderse como causa justificada o que no le fuere imputable a los efectos de lo dispuesto en la regla 8ª del art.20 LCS , y así citaremos la reciente sentencia de dicha Sala de fecha 29 de junio de 2009 cuando recuerda lo siguiente: "Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )".

Y es que, como de forma clara establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2004 , "la Aseguradora paga o consigna (si tiene dudas), dado que si no lo hace, se dará la previsión contenida en el art. 20 indicado, y por ello deberá de abonar el recargo de los intereses sobre el capital".

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, y, revocando la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a la aseguradora ZURICH a pagar a la actora la cantidad de 3.719,35 euros, más los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el 3 de marzo de 2009 , en cuanto a 1.100,67 euros, y hasta la fecha de su efectivo pago respecto al resto de la indemnización; y todo ello sin hacer no imposición de las costas causadas en la instancia al haber estimado parcialmente la demanda (art.394.2 LEC ), sin que la desorbitada reclamación inicialmente efectuada por la actora pueda afectar a este extremo cuando indudablemente tenía derecho a ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas y la aseguradora demandada no había consignado importe alguno al efecto, obligando con ello a la actora a presentar la demanda rectora de autos para obtener la pertinente indemnización.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por la parte actora, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado las pretensiones de la recurrente (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara contra la sentencia de 23 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró , y en consecuencia, revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda rectora de autos y condenamos a la aseguradora ZURICH a pagar a la actora la cantidad de 3.719,35 euros, más los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el 3 de marzo de 2009 , en cuanto a 1.100,67 euros, y hasta la fecha de su efectivo pago respecto al resto de la indemnización; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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