Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 464/2009 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 464/2009-A
JUICIO ORDINARIO Nº 239/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 407/2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 239/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de D. Virgilio , contra SITGES CARAVAN, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González en nombre y representación de D. Virgilio contra la mercantil SITGES CARAVAN, S.A. y en consecuencia: 1.- Condenar a la mercantil SITGES CARAVAN, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 98.000 euros más los intereses legales, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. 2.- Condenar a la entidad demandada al abono de las costas procesales devengadas al haberse estimado íntegramente la demanda".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de SITGES CARAVAN, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat en Juicio Ordinario 239/2008. La citada resolución estimó la demanda formulada por la representación de D. Virgilio contra la apelante en reclamación de 98.000 euros más intereses que le fueron entregados en concepto de préstamo verbal. Entiende la resolución recurrida que existió en este caso una simulación relativa, pues la cantidad entregada lo fue en concepto de préstamo y no con ocasión de un contrato de compraventa de caravanas.
La apelante imputa error en la valoración de la prueba a la resolución de instancia. Señala que no debió tenerse en cuenta la testifical de D. Abel , al ser primo del actor. No consta acreditado que existiera situación de urgencia por parte de la demandada ni que las relaciones entre las partes fueran de confianza. No ha existido simulación relativa alguna porque existió propio y verdadero contrato de compraventa.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El préstamo no es un contrato que requiera forma especial, su existencia puede probarse por cualquier medio aceptado en Derecho. Pues bien, como señala la resolución de instancia consta aquí acreditado que la actora entregó a la demandada la cantidad que se reclama. Y señala la resolución de instancia que dicha entrega lo fue en concepto de préstamo y no de precio de una compraventa de caravanas por los siguientes motivos: por la testifical de D. Abel (que si bies es primo del actor, no ha sido tachado como testigo conforme a lo prevenido por el art. 377 de la LEC ) y porque no se ha acreditado que la demandada entregara caravana alguna al actor ni la adquiriera para entregársela, sin que por otra parte haya existido por su parte reclamación en virtud de ese supuesto contrato de compraventa.
Lo anterior lleva a considerar que el contrato de compraventa fue simulado y que lo único que existió es el contrato de préstamo. Por contrato simulado debe entenderse aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y de acuerdo para producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente celebrado. Es decir, se trata de una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes intervinientes para producir la apariencia de un negocio que no existe o es distinto del realmente realizado, encontrándonos en el primer caso ante la simulación absoluta y en el segundo ante la relativa. En la primera, los contratantes aparentan realizar un contrato con la intención de no celebrar contrato alguno. En la simulación relativa, las partes realizan aparentemente un contrato, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el contrato simulado se oculta otro realmente querido. En lo que ahora interesa, la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, la demostración de su existencia hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja subsistente la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261, 1275, 1276 y 1277 CC. Como señala la S.A.P. de Valencia de 25 de noviembre de 2008 , la carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba (artículo 217 LEC ), sino además, porque como ha establecido la doctrina Jurisprudencial, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario ( SSTS de 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), y por ultimo, porque los artículos 1250 y 1277 CC contienen la presunción legal "iuris tantum" de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas.
Pues bien, en este caso, como se ha dicho, la actora acredita la entrega del dinero (a pesar de que fuera bajo la mención "pago compra caravanas", según consta al folio 12), pero también que después no hubo contraprestación alguna, es decir, que ni se entregó ni se intentó entregar caravana alguna. Por otra parte, los documentos que presenta la demandada sobre adquisición de caravanas (folios 216 y s.s.) no consta acreditado que guarden relación alguna con dicha entrega de dinero.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SITGES CARAVAN, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat en Juicio Ordinario 239/2008, que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ deliberó pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- En 27-10-10 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

