Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2010

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19/10/2010

Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 411/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 407/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100416

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:770

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00407/2010

S E N T E N C I A Nº 407 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 411/10

Autos núm. 420/06

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 420/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres siendo partes apelantes, los demandados S.C.L. DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón y defendido por la Letrado Sra. Muñoz Fernandez habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicho procurador y el demandado DON Teofilo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Diaz y defendido por la Letrado Sra. Mejias Pantrigo habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicha procuradora y como partes apeladas, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CACERES representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gonzalez Leandro y defendida por el Letrado Sr. Cantero Diaz habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora y DOÑA Gema representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendida por el Letrado Sr. Gonzalez Pérez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 420/06 con fecha 16 de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 n.° NUM000 de Cáceres, debo condenar y condeno:

A D. Ariadna y por ende a su Cia Aseguradora NUSAAT, a la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (COPIA) y solidariamente con ella a D. Fructuoso , Frida , D.º Sandra y D. Maximino y a "Rehabilitaciones Cáceres Sociedad Limitada (RECA S.L) y solidariamente con ella U. Fructuoso y D. Teofilo a pagar solidariamente a la demandante la indemnización correspondiente a las humedades y filtraciones en planta de garajes por falta de impermeabilización suficiente, conforme a la propuesta de valoración del perito Sr. Jose Ignacio .

A la "Sociedad Cooperativa Limitada de ViviendasPablo Iglesias (COPAl )y solidariamente con ella a D Fructuoso , Dª Frida , Dª Sandra y D. Maximino y a "Rehabilitaciones Cáceres Sociedad Limitada (RECA S.L.)" -y solidariamente con ella D. Fructuoso y D. Teofilo a pagar solidariamente a la demandante la indemnización que corresponda al resto de las deficiencias en elementos comunes (deficiencias en puerta de garaje y muro medianero), conforme a la propuesta de valoración de la parte actora.

A la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (COPAl )y solidariamente con ella a D. Fructuoso , Dª Frida , Dª Sandra y D. Maximino - y a "Rehabilitaciones Cáceres Sociedad Limitada (RECA S.L.)"-y solidariamente con ella D. Fructuoso y D. Teofilo - a pagar solidariamente a cada uno de los propietarios afectados la indemnización que les corresponda por las deficiencias en elementos privativos e incumplimientos contractuales, reconocidos como tales en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, conforme a la propuesta de valoración realizada por la parte demandante. No ha lugar a los daños y perjuicios que por el no uso de la plaza de garaje n.° NUM001 se interesa a favor de sus propietarios, D. Argimiro y Dª Rosario .

Se absuelve de todos los pedimentos de la demanda a la arquitecto superior Dª Gema .

En materia de costas procesales se atenderá a lo establecido en el fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2010 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la resolución de fecha 16-4-10 en el mismo sentido interesado en el escrito presentado por la representación de la parte actora. Asi lo acuerda..."

TERCERO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada S.C.L. DE VIVIENDAS PABLO IGALESIAS Y DON Teofilo se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Admitido que fue la preparación del los recursos por el Juzgado, se emplazó a la partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

QUINTO.- Formalizados, en tiempo y forma, los recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas, se tuvo por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentados escritos de oposición a los recursos por las representaciones de las apeladas, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Octubre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2.010 , ulteriormente aclarada por Auto de fecha 12 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 420/2.006, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres, se condena a Dª. Ariadna -y por ende a su Compañía de Seguros Musaat-, a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai) -y solidariamente con ella a D. Fructuoso , Dª. Frida , Dª. Sandra y D. Maximino - y a Rehabilitaciones Cáceres Sociedad Limitada (Reca, S.L.) -y solidariamente con ella a D. Fructuoso y a D. Teofilo - en los términos que se establecen en el Suplico de la expresada Resolución, y se absuelve de todos los pedimentos de la Demanda a la Arquitecta Superior, Dª. Gema , sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, a salvo de las generadas con respecto a la demandada absuelta, que se imponen a la Comunidad de Propietarios demandante, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de su respectivos Recursos, los siguientes: la codemandada, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai), en primer término, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva; en segundo lugar, la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario; en tercer lugar, la Caducidad de la Acción; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 17 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , y, finalmente, que debía incluirse como interviniente responsable a la Arquitecta Superior, Dª. Gema ; y el también demandado, D. Teofilo , como primer motivo, la Falta de Legitimación Pasiva del indicado demandado al no tener la condición de administrador de la empresa Rehabilitaciones Cáceres, S.L., y, en segundo lugar, la infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . En sentido inverso, las partes apeladas -demandada, Dª. Gema , y demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres- se han opuesto, respectivamente, a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai).- Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte codemandada apelante reitera, en esta alzada, las mismas Excepciones que fueron opuestas en la primera instancia. De esta manera y, en relación con la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, debe distinguirse -y así entendemos que hace la parte apelante- entre la Legitimación Pasiva de la Sociedad Cooperativa y la Legitimación Pasiva del Consejo Rector de la misma, y más específicamente -incluso- de la de los miembros del indicado Consejo Rector que han sido individual y solidariamente demandados en este Juicio. Puede ya adelantarse que este primer motivo del Recurso habrá de ser parcialmente acogido por cuanto que resulta evidente que el Consejo Rector de la Cooperativa (y, por consiguiente, los miembros de dicho Organo que individual y solidariamente han sido demandados en este Juicio) carecen de Legitimación para soportar la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Y, de esta manera, y conforme al artículo 42 de la Ley 2/1.998, de Sociedades Cooperativas de Extremadura , los miembros del Consejo Rector responderán solidariamente frente a la sociedad cooperativa, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave; quedarán exentos de responsabilidad los consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran causado daño. No cabe duda de que la Sociedad Cooperativa ostenta personalidad jurídica propia e independiente para ser sujeto pasivo de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, cuya legitimación dimana de su condición de promotora de la edificación; ahora bien, para que, además, pueda exigirse responsabilidad al Consejo Rector o a cualquiera de sus miembros, resulta inexcusable acreditar que el daño se ocasionó por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, lo que no es posible predicar de quienes, como miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, han sido demandados en este Juicio, encontrándose este hecho abiertamente huérfano de prueba, déficit probatorio que indudablemente no se llena con las alegaciones que, sobre este particular, ha puesto de manifiesto la parte actora apelada. Es decir, la responsabilidad del Consejo Rector de la Cooperativa -y la de los miembros que la integran- no es, ni automática, ni objetiva, y, en el presente caso, se está en un supuesto de ejecución de una edificación (de la que ha sido promotora la Sociedad Cooperativa demandada) que presenta defectos de construcción una vez finalizado el proceso de ejecución material del inmueble, supuesto en el que no se aprecia ningún tipo de responsabilidad (menos aun por dolo, abuso de facultades o negligencia grave) en el Consejo Rector -ni en los miembros que lo componen-, más allá de la responsabilidad que alcanza a la Sociedad Cooperativa en su calidad de promotora; por lo que, con estimación del motivo en este concreto particular, procederá la absolución de los miembros del Consejo Rector de la indicada Sociedad Cooperativa que han sido demandados solidariamente en este Juicio, D. Fructuoso (Presidente), Dª. Frida (Vicepresidente), Dª. Sandra (Secretario) y D. Maximino (Tesorero), de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda.

La estimación del primer motivo del Recurso, en los términos indicados en el párrafo anterior, hace innecesario -por razones evidentes- el examen de la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario por no haber sido llamados al Juicio todos los miembros que formaban el Consejo Rector de la Cooperativa (motivo segundo). Y, en relación con el tercero de los motivos del Recurso -la Caducidad de la Acción- (y, con absoluta brevedad), ha de afirmarse que la acción no se encuentra en absoluto prescrita ni caducada en aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; pero es que, además, respecto de la Sociedad Cooperativa Promotora, en ningún caso puede entenderse prescrita ni caducada la acción cuando la exigencia de responsabilidad que de la misma se postula tiene naturaleza contractual, sometida, por tanto, al plazo general de prescripción de quince años que, para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, contempla el artículo 1.964 del Código Civil .

TERCERO.- El cuarto de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por la entidad codemandada, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai), acusa -aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo- error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 17 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , motivo que -aun sin desconocer la extensión de las alegaciones que comprende- no exige un análisis individualizado de cada uno de los defectos de construcción que estima la Sentencia recurrida ni tampoco de la concreta atribución de responsabilidad por la causación de los mismos a los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio que ha sido reconocida en la expresada Resolución. Bastaría indicar, como premisa inicial, que la responsabilidad de la indicada Sociedad Cooperativa demandada, en su condición de promotora de la edificación, no ofrece género de duda alguno; y, en este sentido, convendría recordar que, aun cuando, evidentemente, es cierto que, en el proceso de construcción del edificio, la entidad ahora apelante no intervino materialmente ni en la dirección facultativa de las obras ni en la ejecución material de las mismas, esta circunstancia no le exonera de responsabilidad, sin más, por los vicios y defectos constructivos de los que pudiera adolecer el edificio ya que fue la promotora del mismo, independientemente de que unos defectos tuvieran su origen en la ejecución material del inmueble y otros en una insuficiente dirección facultativa. Debe significarse que la eventual responsabilidad del Promotor tiene cabida en el marco del artículo 1.591 del Código Civil (y, por supuesto, en la Ley de Ordenación de la Edificación) al equipararse, en cuanto a consecuencias jurídicas, al contratista, equiparación que -según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 1.992 - descansa en las siguientes razones: a) la obra se realiza en su beneficio; b) se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; y d) fue el Promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; además, adoptar el criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en el proceso de construcción. Por tanto y, conforme a las consideraciones expuestas, no puede alegarse, en rigor, una actuación correcta de la entidad promotora cuando se ha acreditado que los defectos de construcción que presenta la edificación responden tanto a vicios de ejecución material como a vicios de dirección y cuando la responsable de la contratación de todos los intervinientes directos en el proceso constructivo (constructora y dirección facultativa) no fue otra que la entidad promotora, de forma que su responsabilidad por los defectos constructivos existentes se torna patente.

La parte apelante, en el motivo que ahora se examina, relaciona cada uno de los defectos de construcción que presenta el edificio, para negar -en unos casos- su responsabilidad, y -en otros- que debieron discriminarse entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción las correspondientes deficiencias constructivas sin que procediera la solidaridad entre los mismos. El motivo -así esbozado- carece de virtualidad sustantiva cuando la decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa en la valoración de uno de los Informes Periciales que se han emitido en el Proceso (en concreto, el que lo ha sido por el Arquitecto, D. Jose Ignacio ) a través de una exégesis hermenéutica que no admite ningún tipo de tacha cuando el referido Dictamen responde a parámetros estrictamente técnicos y objetivos; por lo que dicha apreciación probatoria debe respetarse en esta segunda instancia, máxime cuando se han considerado, asimismo, el resto de Informes Periciales emitidos en las presentes actuaciones, constatándose la existencia de defectos de construcción cuya responsabilidad ha sido delimitada de forma correcta. En este sentido y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el Arquitecto, D. Jose Ignacio , en tanto que los restantes no se ofrecen con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al Informe Técnico que ha evaluado especialmente el Juzgado de instancia sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial especialmente considerado por el Organo Jurisdiccional goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, la individualización de responsabilidades que se establece en la Sentencia recurrida se estima correcta, sobre todo cuando no se ha ofrecido ningún argumento jurídico con la suficiente solidez al objeto de desvirtuar los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia recurrida. Por otro lado, la adecuación de la obra a la legalidad administrativa (o urbanística) constituye una problemática que podrá tener las consecuencias que fueran procedentes en ese orden (es decir, en el administrativo), pero no afecta a las consecuencias civiles derivadas de la ejecución de una edificación con defectos de construcción. Ha de indicarse, igualmente, que, cuando la Sentencia contempla determinados defectos de construcción sin individualizar responsabilidades entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de ejecución de la edificación, es debido a que no se pueden discriminar dada la naturaleza y las causas de la correspondiente deficiencia constructiva, en una decisión que la Sala estima correcta; debiendo destacarse que todos los defectos de construcción que estima la Sentencia recurrida aparecen debidamente acreditados.

Por último, conviene efectuar una doble consideración final: por un lado, que cualquier responsabilidad atribuible a la entidad constructora del edificio por defectos de ejecución material (incluso de remate o de acabado) son imputables, por extensión, a la entidad promotora, y, por otro, que la Sentencia impugnada no infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que, asépticamente considerada, es clara, precisa y congruente.

CUARTO.- En el quinto y último de los motivos de su Recurso, la parte codemandada apelante, Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai), postula que debía incluirse, como interviniente responsable, a la Arquitecta Superior, Dª. Gema , motivo que resulta radicalmente inadmisible por cuanto que, tal y como reiteradamente viene señalando este Tribunal (en sintonía con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo), ningún codemandado puede pretender la condena de otro u otros demandados; de modo que, si Dª. Gema , en su condición de Arquitecta Superior, ha resultado absuelta en la Sentencia recurrida de todos los pedimentos de la Demanda, este concreto pronunciamiento sólo puede ser impugnado por la parte actora, quien, sin embargo, no ha recurrido la expresada Resolución, por lo que resulta inatacable.

QUINTO.- Recurso de Apelación interpuesto por D. Teofilo .- Como primer motivo de su Recurso, el indicado codemandado alega la Falta de Legitimación Pasiva al no tener la condición de administrador de la empresa Rehabilitaciones Cáceres, S.L.. En realidad éste fue el único motivo que el demandado, D. Teofilo , esgrimió en su Escrito de Contestación a la Demanda frente a la acción ejercitada por la parte actora en la Demanda, aludiendo a la Excepción de Falta de Capacidad y de Representación del mismo, dado que -según se alegaba- carecía de legitimidad para representar a la indicada entidad mercantil (constructora de la edificación) y a que cesó en su cargo de administrador con fecha 8 de Julio de 2.002; por tanto, cualquier otra problemática planteada en su Recurso por la parte codemandada, ahora apelante, ha de considerarse como una cuestión absolutamente nueva, no alegada en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fue objeto de debate y de contradicción entre las partes, que no se decidió en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultaría de imposible examen en esta segunda instancia; y cuestión nueva la constituiría, a título de ejemplo, la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores con fundamento en el artículo 949 del Código de Comercio , a la que no se hizo referencia alguna en el Escrito de Contestación a la Demanda, acción que -no obstante- en absoluto se encuentra perjudicada por prescripción.

No puede compartirse, sin embargo, el criterio de la parte apelante expuesto en este primer motivo de su Recurso, sino que, antes al contrario, puede afirmarse que el codemandado apelante, D. Teofilo , debe responder civilmente -en la condición que después se significará- porque, en la fecha de finalización de las obras del edificio, ostentaba la Administración real de la sociedad constructora, como tampoco resulta admisible, ni que se pretenda desviar la responsabilidad con exclusividad a D. Fructuoso (porque el cargo se ejercitaba solidariamente), ni que se pretenda eludir toda responsabilidad por el hecho de que, en fecha 7 de Septiembre de 2.004, hubiera vendido las participaciones sociales de las que era titular en la entidad Rehabilitaciones Cáceres, S.L., cuando -se insiste- en la fecha de finalización de las obras de construcción del edificio se encontraba vigente el poder que le habilitaba para la Administración de la Sociedad.

En efecto, la Certificación del Registro Mercantil que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 4 acredita, en primer término, que, en fecha 8 de Julio de 2.002, la sociedad adoptó el acuerdo de aceptar la dimisión de su cargo de Administrador Unico de D. Teofilo , nombrándose Administrador Unico a D. Cirilo ; no obstante lo cual y, en segundo lugar, a D. Teofilo y a D. Fructuoso , con ejercicio solidario, les fue conferido poder -notablemente amplio- con facultades genuinas de administrador de la sociedad, al que el codemandado apelante, D. Teofilo , no renunció hasta el día 18 de Octubre de 2.004; es decir, con posterioridad, tanto a la fecha de venta de sus participaciones sociales, como a la del certificado final de la obra; luego su condición de administrador de la sociedad constructora y, por tanto, su legitimación pasiva en este Juicio, no abriga género de duda alguno.

SEXTO.- El segundo y último de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por D. Teofilo acusa la infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , motivo que -ya puede adelantarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Y, en este sentido, constituye un hecho incontrovertido el que la entidad Rehabilitaciones Cáceres, Sociedad Limitada (Reca, S.L.) se encuentra sin actividad, sin que, sin embargo hubiera sido disuelta, cuando, lógicamente, se halla incursa en causa legal de disolución si no realiza actividad alguna y, sobre todo cuando, además, la Certificación del Registro Mercantil incorporada a las actuaciones a los folios 945 y siguientes revela que la referida sociedad no ha depositado, en ese Registro Mercantil, las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2.004 a 2.007, por lo que la responsabilidad de los administradores (que alcanza a D. Teofilo , porque su ejercicio es solidario) se impone de manera incuestionable, ya se considere, tanto los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , como el artículo 265.5 del mismo Texto Legal.

Y, así, el Tribunal Supremo, con referencia a su Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.002 , citada en la de 19 de Mayo de 2.003 , declara que, en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135 ), los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 21 de Septiembre de 1.999 , 30 de Marzo de 2.001 y 10 de Noviembre de 2.001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( Sentencias de 21 de Septiembre de 1.999 , 30 de Marzo de 2.001 , 27 de Julio de 2.001 y 25 de Febrero de 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( Sentencias de 17 de Julio , 26 de Octubre y 19 de Noviembre de 2.001 y 14 de Noviembre de 2.002 ). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado ( Sentencias de 31 de Enero de 1.997 , 26 de Febrero de 1.998 , 4 de Junio de 2.001 y 21 de Febrero de 2.002 ).

Y, por su parte, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de Octubre de 2.000 , 20 de Diciembre de 2.000 y 31 de Mayo de 2.001 ), admite que la responsabilidad solidaria del administrador surge "ex lege" una vez constatada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que la norma establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.999 recoge también esta interpretación de la norma y reitera la doctrina que, en la misma línea, mantuvo la de 3 de Abril de 1.998, así como la de 29 de Abril de 1.999. Con base en esta doctrina, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.999 que la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los artículos 133 y 135 del mismo Texto Legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución. Se trata de responder por "deuda ajena" en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai), y la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por D. Teofilo , y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai) y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del indicado Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Este pronunciamiento no altera ni modifica la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de las costas de la primera instancia en cuanto a que se mantiene la condena de la indicada Sociedad Cooperativa demandada tal y como se establece en la expresada Resolución.

Por su parte, desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto por D. Teofilo y, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la indicada parte apelante las costas causadas por su Recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PABLO IGLESIAS (COPAI) y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo , contra la Sentencia 70/2.010, de dieciséis de Abril , ulteriormente aclarada por Auto de fecha doce de Mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 420/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de ABSOLVER a los miembros del Consejo Rector de la indicada Sociedad Cooperativa, que han sido demandados solidariamente en este Juicio, D. Fructuoso , Dª. Frida , Dª. Sandra y D. Maximino , de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial respecto de las costas del Recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Pablo Iglesias (Copai), de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelante, D. Teofilo , de las costas causadas por su Recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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