Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 448/2010 de 29 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 407/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 448/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 673/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 407/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintinueve de noviembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 448/2010, en el que ha sido parte apelante EURO COLUMBUS, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. AITOR CHACON GARCIA; y como parte apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. TOMAS MARTINEZ LOZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 673/2009, seguidos a instancias de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. TOMAS MARTINEZ LOZANO, contra EURO COLUMBUS, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, bajo la dirección del Letrado D. AITOR CHACON GARCIA, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Ferrer en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la entidad EURO COLUMBUS S.L., debo:

1º.- Condenar a la demandada al pago de la cifra de 3.921,22 euros a la actora, así como a los intereses de mora procesal,

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- La entidad aseguradora CATALANA OCCIDENT instó demanda en reclamación de la suma de 3921,22€ frente a la entidad EURO COLUMBUS SL y la misma fue estimada por la Sentencia que se recurre.

Están contestes las partes en que, la entidad demandada Euro Columbus, entidad cuya actividad comercial consiste en la explotación del hotel Columbus de Platja d'Aro, tenía concertadas, entre otras, dos pólizas de seguros, de nº T-01345102-L de responsabilidad civil general y la nº T-01304367-M de comercios, las cuales tienen vencimiento semestral y han resultado impagadas. La controversia gira en torno a si hubo o no cancelación anticipada por parte de la asegurada.

SEGUNDO.- El art. 22 de la LCS , establece al respecto que: "La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida".

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se ha ocupado de la cuestión, así podemos citar la SAP de Málaga (Secc. 5ª) de 01 de octubre de 2.008 y AP Huelva (Secc. 1ª) 3-6-2010, cuando mantiene sobre el particular que debe realizarse la comunicación escrita con dos meses de antelación y que la misma debe llegar a conocimiento del asegurado, así mantiene la citada sentencia que "...El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 octubre de 1980 dispone que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso".

La doctrina jurisprudencial ha señalado en múltiples resoluciones, que el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguros viene siendo considerado como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de 30 abril de 1993 del Tribunal Supremo ) y contiene dos presupuestos esenciales: la notificación escrita y dentro del plazo de dos meses anteriores al vencimiento del contrato. Dicho precepto para que obligue a las partes no es necesario introducirlo en las Condiciones generales o particulares de la póliza; lo que deberá incluirse en las condiciones de la póliza es, si existiese, el acuerdo de las partes que modifique dicho precepto. No es una norma limitativa de derechos sino una norma legal prevista en la Ley de Contrato de Seguro que vincula a las partes contratantes de una póliza de seguro. No es de aplicación el artículo 10.1c.8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, no estamos ante una cláusula impuesta por el asegurador, sino ante el cumplimiento de un precepto legal.

Esta obligación recae tanto para el asegurador como para el asegurado y tomador del seguro, la comunicación escrita implica un acto de comunicación interpartes, por lo que quien alega esta comunicación debe probarlo, de tal forma, que si se prueba que hubo manifestación de voluntad recibida por el asegurador de que se le comunicó la oposición a la prórroga previo a los dos meses del vencimiento del plazo, no habría objeción a la no prorroga al existir una manifestación de voluntad recibida y conocida de contrario dirigida a la anulación del contrato.

TERCERO.- Por lo tanto la sentencia razona en relación a tal doctrina que la póliza no fue anulada debidamente por lo que debe entenderse que tenía vigencia para ella al momento de accidente, pues la comunicación, por parte de la asegurada y ahora recurrente, de que no se accede a la prórroga semestral con dicha anticipación tiene como finalidad que la aseguradora pueda girar los correspondieres recibos. Por lo tanto, al no constar la notificación escrita de la anulación de la póliza, por los motivos expuestos, es lo que conlleva a la sentencia a entender que no hubo comunicación en orden a rescindir las dos pólizas por parte de aquella aseguradora.

En el presente caso la notificación-comunicación que remite la asegurada a la entidad aseguradora lo hace no a esta sino a MARTI & HOMS SL corredor de seguros y asó lo ratifica el testigo Sr. Narciso ; dicho de otro modo, el asegurado no cumple con las exigencias legales, del art. 22.2 LCS en el sentido de "notificación escrita a la otra parte",entendiendo por tal, la aseguradora o el correspondiente agente de seguros que tiene concertado contrato de agencia con aquella, y en el presente caso ello no acontece en la medida en que la destinataria de a comunicación lo era la asesora de seguros de la demandada que no tiene ninguna vinculación con la entidad aseguradora actora, esto es, no actúa en el tráfico jurídico como agente de seguros suya. Ciertamente la voluntad de rescisión, al ser precisamente un contrato bilateral, con posibilidad de que cualquiera de las dos partes manifiesten su no disposición a proseguirlo, debe de ir dirigida a la otra parte en el contrato que es en definitiva la afectada por la rescisión unilateral.

CUARTO.- Por lo tanto la Juez de instancia no ha errado en la apreciación de la prueba como pretende la parte recurrente, lo que conlleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de EURO COLUMBUS SL, contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 2010 en el asunto a que se refiere el presente rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliu de Guixols y CONFIRMARLA íntegramente.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.