Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 629/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 629/2009
ORDINARIO 15/2009
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona, a 28 de octubre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, los autos de procedimiento Ordinario nº 15/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, a los que ha correspondido el Rollo nº 629/2009, en los que aparece como parte apelante-demandada la mercantil GLASSCESAL, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Trujillo Aymés, y como parte apelada actora D. Carlos María y Dª Josefina , representados por la Procuradora Sra. Amela Rafales, y asistidos por el Letrado Sr. Bartolomé Auria, sobre resolución de contrato de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, con fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Amela en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Josefina frente a Glasscesal, S.L., representada por la Procuradora Sra. Espejo, declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha de 13 de abril de 2006 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y nueve mil ciento treinta euros con veintiséis céntimos de euro (39.130,26 Euros), cantidad que devengará los intereses expresados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 9 de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción de resolución contractual de un contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero, por incumplimiento de obligaciones esenciales de la parte vendedora, a saber, no haber procedido a la entrega de garantía o aval bancario con arreglo a derecho contra la entrega a cuenta de cantidades contempladas en el contrato.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada.
SEGUNDO.- La parte apelante discrepa del criterio del Juzgador a quo al considerar que no existe un incumplimiento que pueda justificar la resolución del contrato por no haber procedido a la entrega de garantía o aval bancario con arreglo a derecho contra la entrega a cuenta de cantidades contempladas en el contrato.
Ciertamente no estaba pactado en el contrato, pero se trata de una obligación legal ineludible. Cuestión diferente es que su incumplimiento pueda determinar la resolución del contrato.
La Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas pretende garantizar las entregas de dinero realizadas por los cesionarios antes de iniciar la construcción o durante la misma, exigiendo al vendedor de la vivienda el cumplimiento de una serie de condiciones, principalmente garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal del dinero, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Y en segundo lugar, deberán percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Nada prevé la norma en orden al incumplimiento de la propia obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, sino que la misma sólo contempla el incumplimiento contractual en el que el vendedor se retrase en la entrega de la vivienda, o haya expirado el plazo de iniciación de las obras, estableciendo el art. 3 Ley 57/1968, de 27 de julio dos opciones al comprador o cesionario, en primer término la de rescisión del contrato con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas en el interés legal del dinero, o en un segundo lugar la de conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
Para el caso de que no se haya establecido la garantía, como en el supuesto enjuiciado, hemos de acudir a la norma del art. 1124 CC , siendo Jurisprudencia uniforme la que exige que el incumplimiento resolutorio debe ser un incumplimiento grave y esencial, que debe afectar al objeto principal de la relación. Por el contrario, la resolución no puede prosperar cuando lo incumplido son deberes de tipo accesorio o complementario, como es la garantía para la devolución de cantidades a cuenta para el caso de incumplimiento del vendedor.
Pero es más, en el concreto supuesto que nos ocupa en que la vivienda ha sido construida y debidamente terminada, contando con toda la documentación necesaria al efecto, y regulando la Ley 57/1968 el incumplimiento contractual en el que el vendedor se retrase en la entrega de la vivienda, o haya expirado el plazo de iniciación de las obras, de forma que tal incumplimiento ha devenido ya imposible, la garantía, aún cuando hubiera sido prestada, ya habría perdido su eficacia, por lo que en el momento en que se insta la resolución por la parte actora, tal garantía o su incumplimiento, resultan totalmente inocuas y en nada afectan al objeto principal de la relación contractual.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por así tenerlo dispuesto el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GLASSCESAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Tarragona en fecha 21 de septiembre de 2009 en el juicio ordinario nº 15/2009 , REVOCANDO la misma en el sentido de desestimar la demanda con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
