Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 240/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 407/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100404
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 240/2010 SENTENCIA 6 de julio de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 240/2010
SENTENCIA nº 407
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 6 de julio de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 510 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, sobre acción para cumplimiento de obligación contractual de abono de precio en arrendamiento de servicios.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada MUSEO DE LAS ARTES AUDIOVISUALES MAKING OF S L, en lo sucesivo Museo, representada por el procurador don Pascual Pons Font y defendida por el abogado don Manuel del Hierro Hernández, y como apelada la demandante HM & SANCHIS CONSULTORES DE COMUNICACION S.L., en lo sucesivo HM, representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo y defendida por el abogado don Manuel Fernández Feo.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Frexes Castrillo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad HM & Sanchís Consultores de Comunicación S.L., contra la entidad Museo de las Artes Audivisuales Making Of S.L.:
I. Debo condenar y condeno a Museo a abonar a la entidad HM la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS de principal más intereses desde la presentación de la demanda.
II. Y debo condenar y condeno a Museo al pago de las costas generadas en la instancia a la entidad HM.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se declare la nulidad de las actuaciones habidas por falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia para conocer del asunto, remitiendo los autos al Juzgado Decano de Alzira competente, y subsidiariamente, para el supuesto caso de que se desestime la anterior petición y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión, estime el presente recurso, revocando la Sentencia de Instancia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la actora.
TERCERO.- La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, imponiendo las costas de la alzada a la recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 5 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La defensa de la demandada alega, como motivo "previo" de su recurso nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial del juzgado de 1ª instancia de Valencia, alegando que Museo tiene su domicilio en Alzira, de manera que los Juzgados competentes territorialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 LEC , son los de Alzira. Si bien es cierto que el artículo 54 LEC establece el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial y que en los contratos aportados por la actora con su demanda en los que basa su reclamación se fijaba sumisión expresa a los tribunales de la Ciudad de Valencia, no es menos cierto que, al no reconocer dichos contratos y sustentar la contestación a la demanda sobre la base de la no validez de los mismos para obligar a mi mandante, con la consecuencia de no reconocer la validez de la cláusula de sumisión expresa, deberá estarse al lugar del domicilio de la demandada, para la determinación de la competencia territorial del juzgado que debe conocer del asunto. Ello motiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 225.3° y artículo 227.1 LEC por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, debiendo remitir la demanda y documentos presentados con la misma al Decanato de los Juzgados de Alzira para debido emplazamiento de mi representada en el lugar de su domicilio.
Tal alegato merece ser desestimado en cuanto carece del mínimo rigor jurídico, pues la defensa de la recurrente olvida que el mero hecho de contestar por su parte a la demanda que se había presentado ante el Juzgado de Valencia y no haberse limitado a proponer en forma la declinatoria, supuso su tácito sometimiento a la jurisdicción del Juzgado de Valencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 y 56-2º LEC .
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, después de un detenido análisis de las pruebas practicadas que «cabe considerar que el Sr. Felipe actuó como factor notorio ante HM, en el marco del Art. 286 del C . de Comercio, sin que por ello le sea reprochable a HM la falta de consulta previa de apoderamiento con que contaba Don. Felipe en la entidad Museo, y generando obligación de pago de servicios para Museo ante HM.
Por tanto, resultando exigible la vinculación creada por Don. Felipe para Museo ante HM, el otro punto del debate es el relativo a la efectiva prestación del servicio, y en este sentido, y ante lo etéreo que puede representar una labor de comunicación, lo que sí obra en autos es la prestación de servicio en el dossier que integra los documentos 15 y 16 de la demanda, y cuyo contenido, aún en líneas generales, ha sido adverado por el Sr. Santos -múltiples reuniones- o por hechos tales como la realidad de la presentación preparada por HM de la nueva directora de Museo, Dª Florencia -extremo adverado por los tres periodistas que acudieron a declarar, en cuanto a que fueron convocados a la presentación por HM-, o por el reconocimiento que el Sr. Epifanio -gerente de Centro Comercial Vilella- hace en el correo electrónico de fecha 21 de abril de 2008 -documento 23 de la contestación de Museo, al f. 811 de autos- confirmando que en efecto "estos señores", en alusión a HM, han realizado un plan de comunicación.
De esta forma y en aplicación de los Arts. 1258 y 1.544 del C. Civil , procede la estimación de la pretensión de HM.»
TERCERO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, error de derecho por inaplicación del articulo 1259 CC en relación con el articulo 1261, y jurisprudencia que los desarrolla-nulidad de los dos contratos litigiosos- inexistencia de poder bastante y/o extralimitación en el poder conferido, inexistencia de ratificación, y falta del requisito esencial del consentimiento. Con apoyo en el articulo 1.259 CC, los dos contratos litigiosos de 1 de junio de 2007 , y de 1 de noviembre de 2007, son nulos al carecer de poder bastante Don. Felipe que se irroga la cualidad de legal representante de Museo, y no haber ratificado ésta dichos contratos. Correspondía a la actora asegurarse de su válida representación acudiendo al Registro Mercantil o exigiendo la exhibición de poder, pero ni una cosa, ni otra se produjo. Por último, conforme al artículo 1.261.1 CC esa falta del consentimiento de la actora determina la inexistencia de los contratos.
Error en la apreciación de la prueba respecto a la falta de poder bastante a favor del Sr. Felipe para suscribir negocios jurídicos en general, y en particular para contratar con la actora sin la concurrencia del otro co-administrador Sr. Daniel . Fundamentalmente del DOC. 2 de la contestación. Escritura de Constitución de Museo, en la que consta que "el poder de representación de la sociedad se ejercerá conjuntamente por D. Daniel y uno cualquiera del resto de los administradores mancomunados", en igual sentido el articulo 9 de los Estatutos Sociales. Ello se pone de manifiesto en los contratos firmados por Museo y otras entidades (Docs. 17, 20, 21). Pero aunque se diera por bueno que el Sr. Felipe podía firmar convenios en solitario, una cosa es firmar un convenio de colaboración con una entidad (por ejemplo Aena, u Once sin contenido económico, y otra distinta es firmar dos contratos con contenido económico cuando no podía hacerlo.
Error en la apreciación de la testifical del Sr. Felipe . La recurrente promovió el incidente de tacha de este testigo habida cuenta de que tras los contratos litigiosos, fue cesado de su condición de co-administrador de Museo, y posteriormente se rompió cualquier relación, y existen de contenciosos penales entre Museo y el Sr. Felipe , y que debería haber sido demandado, además de la sospecha fundada de que tiene un interés directo en este pleito.
A pesar de dicha advertencia, el juez no hizo referencia a los razonamientos por los que a pesar de estar tachado, ha valorado de la manera que lo ha hecho el testimonio del Sr. Felipe , no haberlo hecho así, supone para esta parte una grave indefensión.
Error de derecho, por indebida aplicación del articulo 286 C de c. No estamos en un supuesto de factor notorio, estamos ante la figura de uno de los cuatro administradores mancomunados de la sociedad (el Sr. Felipe ), con poderes limitados, pues eran conjuntos, que eliminan la aplicación de la figura del factor aparente.
El magistrado de instancia silencia las pruebas aportadas por mi parte, lo que quiebra el principio constitucional de igualdad. Además ningún documento demuestra que los socios de Museo otorgasen poder a Felipe para firmar contratos con sólo su única firma. Tampoco se tiene en cuenta las manifestaciones de los testigos Epifanio , Aquilino y Daniel así como la actual administradora, Florencia .
Tampoco puede considerarse que HM actuase como tercero de buena fe, pues jamás se reunió con los administradores de Museo, a excepción de la reunión de 12 de noviembre de 2007 donde se calla el Sr. Santos el hecho de que a esa fecha habla firmado dos contratos con el Sr. Felipe donde se involucraba a Museo.
Error en la valoración de la prueba. Hechos que demuestran la posible connivencia entre la actora y el Sr. Felipe , con la finalidad de perjudicar a Museo. En el primer contrato de Junio de 2007, el Sr. Felipe comprometía a Museo a que pagase en Septiembre de 2007 la cantidad pactada con HM de 18.000 euros. Llega el vencimiento y no se denuncia ese impago, y dos meses después, sin haberse abonado ninguna cantidad, las mismas partes acuerdan suscribir un segundo contrato (el de 1 de Noviembre) donde se aumenta los honorarios a percibir por HM, honorarios que por supuesto tampoco percibió, motivo por el cual se inicia este procedimiento.
La sentencia yerra al decir que los Poderes eran mancomunados, y debían firmarse los contratos por dos administradores, siendo uno de ellos el Sr. Felipe , y eso es incierto, quien debía de firmar siempre era el Sr. Daniel .
No se explica el hecho de que no se presentara la propuesta del plan de comunicación que tenia que abonar Museo (objeto del 2° contrato) al resto de los administradores.
Ninguna verificación se realizo acerca de la legitimidad del Sr. Felipe para poder contratar con HM.
La actora demanda a Museo cuando cesa a Felipe en sus funciones.
Se hubiera podido entrar a valorar no si los trabajos están realizados o no, sino el desconocimiento que el Museo tenía de que los trabajos o servicios reclamados por dicha empresa los hubiera realizado la misma, en este aspecto, debe tenerse en cuenta que era Felipe a través de su sociedad Original Dream, quien realizaba o prestaba esos mismos servicios publicitarios para el Museo recibiendo un sueldo por ello.
Error en la apreciación de las testificales prestadas por D. Epifanio , D. Daniel , y D. Aquilino , que fueron administradores de Museo.
Falta de la diligencia debida en la empresa demandante. Error en la apreciación de las testificales. Debió haber reclamado frente al Sr. Felipe . Declaración del Legal Representante de la actora, Sr. Santos y testifical del Sr. Felicisimo .
Museo no tenía porque contratar los servicios de HM explicitados en ambos contratos, porque ya tenia contratados esos servicios con la mercantil propiedad de D. Felipe , Original Dream (documento de la contestación a la demanda).
CUARTO.- Con ese planteamiento, Museo reproduce en su recurso la postura que mantuvo en la primera instancia cuando, en el marco de los dos contratos, de 1 de junio y de 1 de noviembre de 2007, firmados por don Felipe , como «Representante Legal de la firma Museo de las Artes Audiovisuales Making of S.L.» (folios 11 a 13 y 14 a 17), sostuvo frente a la reclamación de HM, que el Sr. Felipe no tenía capacidad para representarla, dado que para obligar a Museo en un contrato de contenido económico era precisa la firma de al menos dos administradores; alegó negligencia de HM al no exigir los poderes del Sr. Felipe para la firma de los contratos; dijo no haber conocido nunca esos contratos, y destacó que precisamente, por el origen de la sociedad demandada, a través de la compra de un proyecto, que es el objeto social de Museo, siendo vendedor el Sr. Felipe a través de su empresa Original Dream S.L., esta mercantil, y con ella el Sr. Felipe , tenía asumidas ante Museo las actividades propias de la actividad que luego el Sr. Felipe contrató con HM, y por las que Original Dream percibía las cantidades convenidas (folios 650 a 654).
En el enfrentamiento del artículo 1259 del C. Civil , al que Museo se acoge, y el artículo 286 del C. de Comercio, en el que se ampara HM, el juez de la primera instancia, tras un análisis pormenorizado de todas las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, entendió que en este caso, la vinculación de la demandada por los contratos firmados individualmente por su apoderado mancomunado, debe sustentarse sobre el citado artículo 286, habida cuenta de la naturaleza mercantil de ese contrato y de su objeto.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del artículo 286 del Código de Comercio , en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado (SSTS, 30 de septiembre de 1960, 2 de abril de 2004, 7 de noviembre de 2005, citadas en la sentencia recurrida, 27 de marzo de 2007, 28 de septiembre de 2007, y 14 de abril de 2009 , entre otras). El juez estimó que en el caso planteado concurría en HM esa creencia racional, y nosotros confirmamos que así fue, pues así se desprende, de un lado, de que el Sr. Felipe tenía poderes de la entidad Museo como administrador mancomunado, y de otro lado, esa racional creencia se deriva de las circunstancias en que se firmaron los contratos cuestionados, según resulta de las declaraciones que en el acto del juicio hicieron doña Florencia , legal representante de Museo, don Santos , legal representante de HM, don Felipe , don Jose Carlos , empleado de HM, don Obdulio , doña Gloria y don Romeo , periodistas, don Daniel , don Aquilino , don Epifanio , administradores que fueron de Museo, don Felicisimo , antes empleado de Original Dream S.L., y luego colaborador personal de don Felipe , y doña Elvira , empleada de la demandada, así como de la abundante prueba documental. De todas cuyas pruebas, valoradas prudentemente por el juez a quo, resulta que HM suscribió los contratos con Museo, actuando don Felipe en representación de ésta, de la que tenía poderes y, a través de Original Dream, específicos cometidos para el desarrollo de las materias contratadas con HM. De esta manera debemos considerar también que el Sr. Felipe actuó como factor notorio ante HM, en el marco del artículo 286 del C . de Comercio, generando para Museo la obligación de pago de los servicios prestados por HM, sin que a ésta le sea reprochable la falta de consulta previa de apoderamiento con que contaba el Sr. Felipe en la entidad Museo, y aun cuando en los estatutos se estableciera el carácter mancomunado de los administradores, lo cierto es que ante los ojos del HM se mostró como administrador de la sociedad, por tanto con capacidad para firmar los contratos en nombre de Museo, actuando no sólo en su condición de administrador, sino también como factor notorio, no siendo aplicable el artículo 1259 del CC ya que nos encontramos en el ámbito de relaciones mercantiles, y por ello se estima aplicable el artículo 283 C . de Comercio, no habiéndose acreditado, por otro lado, que de hecho hubiera existido una trasgresión de las facultades que habitualmente desarrollaba al contratar individualmente con otras empresas como Renfe, Once o Aena, a pesar del carácter mancomunado de la administración (en el mismo sentido, Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, S 22-2-2010, nº 108/2010 ), pues el que la representación de la demandada estatutariamente estuviera atribuida a dos administradores mancomunadamente es un hecho interno, que, en su caso, conllevará la oportuna responsabilidad en ese ámbito, pero que no puede objetarse frente a un tercero, ajeno a dicha estructura, y que no consta que haya actuado a sabiendas de que no se cumplía ese requisito (criterio que han seguido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares 11 de enero de 1995, Salamanca 14 de febrero de 1995, Sevilla 6 de abril de 1995, Almería 5 de noviembre de 1998, Alicante 21 de abril de 1999, Valencia 15 de octubre de 1999, Zaragoza 18 de febrero de 2000, Madrid 26 de junio de 2001 y Sevilla 30 septiembre de 2009 ).
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida,la recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por MUSEO DE LAS ARTES AUDIOVISUALES MAKING OF S L.
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

