Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 24/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 407/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/029234

Apel.j.verbal L2 24/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1006/08

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Recurrente: Florentino

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Abogado/a: ALVARO SUQUIA ARRIBA

Recurrido: Alicia

Procurador/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

Abogado/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

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SENTENCIA Nº 407/10

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a treinta de setiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal nº 1006 de 2008 seguidos en primera instancia ante el Jugado de primera instancia nº trece de Bilbao y del que son partes como demandante D. Florentino , representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ALVARO SUQUIA ARRIBA y como demandada Dª Alicia , representada por la Procuradora Dº BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigida por la Letrado Dº EIDER BARRENETXEA , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de octubre de 2009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO.Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Florentino contra Dña. Alicia , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Florentino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 33 minutos y 47 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Florentino apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime íntegramente la demanda, argumentando para ello que la propia demandada Dª Alicia asumió por sus propios actos la obligación de proceder a reparar los daños causados en la vivienda del recurrente, cambiando de postura al contestar a la demanda, quedando vinculada la demandada con aquélla inicial actuación, habiendo incurrido además en culpa in eligendo, pues reconoció que lo que le llevó a contratar a la empresa que ejecutó las obras fue el precio, dicha empresa carece de experiencia en obras de albañilería siendo de común conocimiento que muros que no son de carga también soportan esfuerzos cuando de trata de viviendas de estructura de madera, siendo la demandada plenamente consciente del estado de la vivienda y de la posible afectación a viviendas colindantes, pues se molestó en tomar fotografías de la vivienda inferior antes del comienzo de las obras.

SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, el recurso de apelación no puede prosperar pues, en contra de lo sostenido por la parte actora recurrente, no se ha acreditado que Dª Alicia haya incurrido en algún género de responsabilidad como consecuencia de las obras de rehabilitación efectuadas en su vivienda.

En efecto, ello es así por cuanto que la demandada, antes de la ejecución de los trabajos de reforma contrató a una empresa que profesionalmente se dedicaba a este tipo de trabajos, una empresa especializada con doce años de experiencia en el sector, según indicó en el Juicio Dª Tarsila , no teniendo por qué dudar la demandada de la profesionalidad de la empresa contratada, siendo lo cierto, por otra parte, que la demandada se limitó a contratar la ejecución de los trabajos, sin que haya constancia alguna de que asumiera funciones de vigilancia, dirección o control de los trabajos, para los cuales carecía de capacidad profesional, pues su profesión es la de auxiliar de enfermería, y desde luego no tenía por que conocer que el derribo del tabique, aunque no fuera de carga, podría dar lugar a que se produjeran daños, cuando además, el propio Arquitecto municipal visitó la casa y no puso objeción alguna al derribo del tabique y según indicó el albañil que efectuó el derribo, dicho tabique estaba apoyado en el doble techo de escayola, no en el forjado, habiendo manifestado el carpintero D. Pedro Jesús que cuando vió derribado el tabique , el falso techo no se había movido.

Y en cuanto al hecho de que se hubieran tomado fotografías del estado previo a las obras que presentaban las viviendas inferiores y colindantes, no fue la demandada quien las tomó sino que la toma de fotografías se verificó por la empresa que ejecutaba los trabajos, a la vista seguramente de la actitud observada por algunos vecinos del inmueble, antes y durante la realización de los trabajos, tal y como se puso del manifiesto en el acto del Juicio por las manifestaciones de algunos testigos.

En definitiva, el demandante conocía perfectamente qué empresa era la que realizaba los trabajos, pues además de haber visitado el piso de la demandada, operarios de la empresa M.V. Puertas y reformas les hicieron algunas reparaciones en su domicilio, en el que existían una serie de desperfectos que no tenía su origen en las obras ejecutadas, sino probablemente en la antigüedad de la edificación, resultando a estos efectos sumamente elocuentes las fotografías obrantes en autos, tomadas antes de la ejecución de los trabajos.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los precepto legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florentino , contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Bilbao, en el Juicio verbal nº 1006 de 2008 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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