Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 412/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100407

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2583

Resumen:
03014370062011100407 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 407/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 412/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 412/2011

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio verbal nº 321/09 sobre filiación

S E N T E N C I A Nº 407/11

Ilmos Sres.

Don José María Rives Seva

Doña Maria Dolores López Garre

Doña Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a quince de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 412/11 los autos de juicio verbal nº 321/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Blas que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. González Lucas; siendo apelada la parte demandada CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante y en los referidos autos de Juicio verbal, se dictó con fecha 11 de febrero de 2011, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º- Estimar la demanda interpuesta por Don Blas contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y EL MINISTERIO FISCAL Y DECLARAR que Blas es el padre biológico de la menor Aurora nacida en Alicante el 22 de mayo de 2008 siendo por tanto esta hija no matrimonial del mismo. Que se rectifique la inscripción de nacimiento de la menor obrante en el Registro Civil de Alicante , sección NUM000, tomo NUM001, página NUM002 en el sentido de que se haga constar que el padre de la menor es Blas con sus datos de filiación y se proceda a la rectificación de los apellidos de la menor por cuanto desde ahora su nombre y dos apellidos será Eloisa . 2º- Se desestima la solicitud de atribución de patria potestad y guarda y custodia de la menor a favor del demandante sin perjuicio de que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo. 3º- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la referida demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, Sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 412-11, en el que se señaló para deliberación y votación del recurso el siguiente día 12 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero.- En la demanda , presentada en fecha de 11 de febrero de 2011, se ejercitaba acción de declaración paterna y se solicitaba la concesión de la patria potestad y la atribución de la guarda y custodia, con las funciones y Derechos inherentes a favor del actor, sobre menor que, por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 22 de mayo de 2008, se encuentra en situación legal de desamparo y bajo la tutela de dicha entidad.

Segundo.- Declarada en la primera instancia, a la vista del resultado positivo de la prueba biológica, la filiación paterna solicitada, se desestima , en cambio la demanda en la parte que solicitaba la adopción en este procedimiento de medidas sobre patria potestad y custodia de la menor , pronunciamiento que ahora se impugna , alegándose al efecto por el recurrente que dado que por la Juzgadora "a quo" se razona que será en el expediente Administrativo correspondiente donde debe valorarse la conveniencia y el modo de atribuir al padre dichos Derechos y ello a través de estudios realizados por profesionales, y como quiera , además, que tal alternativa fue también interesada por el propio demandante en el trámite de conclusiones, es incongruente la Sentencia al remitir para la adopción de dichas medidas al procedimiento administrativo y al no acordarlas en el presente, insistiendo el apelante en que se le otorgue la patria potestad y guarda y custodia de la menor, condicionando dicha concesión a la Resolución de los informes de Servicios Sociales; impugnación que no puede ser acogida ni puede llevar a dictar una sentencia que introduzca corrección alguna en el acertado criterio del magistrado "a quo" y dado que, amén de que con la misma se trata de formular peticiones nuevas y extemporáneamente planteadas, los alegatos del apelante no pueden desvirtuar la circunstancia insoslayable y que se erige en fundamento básico de la inviabilidad de su pretensión , cual es la de que cualquier modificación o incidencia en la situación de desamparo y en la tutela asumida sobre la menor por la Dirección Territorial del Bienestar Social , requiere la valoración por los Servicios Sociales de la idoneidad del recién declarado padre para el ejercicio de la funciones inherentes a la patria potestad y el seguimiento, en su caso, de un Plan de Intervención, de cuyo cumplimiento dependerá el retorno de la menor al domicilio familiar, cuyas actuaciones, obviamente estaban subordinados a la previa declaración de paternidad, no siendo procedente anticipar en el actual proceso decisiones que, amén de requerir la debida articulación y tramitación, van a depender del resultado de informes y de pruebas que solo pueden obtenerse en el correspondiente expediente Administrativo. Por ello , y sin perjuicio de las acciones administrativas o civiles que puedan ser ejercitadas ahora y a través del procedimiento adecuado por el hoy recurrente y con fundamento en la filiación que se le ha reconocido, se está en el caso de confirmar íntegramente la Sentencia apelada. Sabido es que, como con reiteración viene proclamando la doctrina emanada del T.C. ( SS.T.C. entre otras muchas 19/1981, 115/1999, 11/2001 ) el Derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 de la C.E. comprende primordialmente el Derecho de acceso a la Jurisdicción, es decir el Derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, de forma que el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a tutela judicial efectiva. Sin embargo también es cierto que esa misma doctrina admite que tal Derecho se satisface igualmente cuando se obtiene una resolución de inadmisión o desestimatoria sustentada en causa que la Ley prevea a tal fin de forma expresa, declarando, en particular , la ST.S. 16 de octubre de 1992 que "la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene en respuesta a la pretensión deducida una Resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión o de inadecuación del procedimiento, si así se actúa el ordenamiento jurídico, lo que en modo alguno implica indefensión, como tampoco el declarar que la pretensión puede emprenderse de nuevo, pues la absolución en la instancia o la inadecuación procedimental así lo permiten, una vez salvado el defecto".

Tercero.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la parte apelante, tal y como dispone el artículo 398.1 al que se remite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alicante con fecha 11 de febrero de 2011 , en autos de Juicio Verbal nº 321/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndolas saber que contra la misma puede ser preparado recurso extraordinario de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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