Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 676/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100380

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00407/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0000981

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000981 /2010

RECURRENTE : Victorio

Procurador/a : JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Letrado/a : JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO

RECURRIDO/A : Apolonio

Procurador/a : JOAQUIN MORILLA OTERO

Letrado/a : MARIA CARMEN YOLANDA SUAREZ MARTIN

SENTENCIA Núm. 407/11

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000981/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676/2010, en los que aparece como parte apelante, DON Victorio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO, y como parte apelada, DON Apolonio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por la Letrada Dª MARIA CARMEN YOLANDA SUAREZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de D. Apolonio , debo condenar y condeno al demandado D. Victorio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo Tuya, a que pague al demandante la cantidad de catorce mil ochocientos quince euros con cincuenta y ocho céntimos (14.815,58 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Victorio , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de Septiembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente recurso, tras la condena a la sociedad arrendataria Electrodomésticos El Precio S.L., por sentencia firme de 16 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón , al desahucio del local y al pago de las rentas adeudadas desde enero de 2008 y las que se devenguen hasta el lanzamiento , y se ejerce, tras la insolvencia de la sociedad en su día condenada por el cauce del juicio verbal, la demanda en reclamación de la cantidad a que ascienden aquellas desde enero de 2008 hasta la puesta en posesión del local al arrendador (junio de 2009) al administrador único de la entidad locataria con apoyo en los artículos 133 y siguientes de la LSSA Y 61 Y 69 LSSRL , planteándose por la parte demandada y apelante la incompetencia de jurisdicción y la inadecuación del procedimiento, frente a lo que el demandado sostiene que del contrato de arrendamiento deduce que el administrador lo concertó en nombre propio y es en tal sentido como se le demanda.

SEGUNDO. - Con toda claridad el Art 86 bis 2 a LOPJ a) declara de competencia de los Juzgados de lo Mercantil las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas y dentro de la confusa demanda que da objeto de los presentes autos, a tenor de su contenido que pretende desconocer ahora la parte apelada, al igual que su actuación procesal previa y la sentencia firme existente, se deduce que el local, fue inicialmente arrendado en nombre propio al demandado, pero con la expresa posibilidad de autorizar (cláusula 12 ) la sustitución del arrendador personal por una sociedad siempre que aquel sea socio unipersonal o mayoritario, lo que dice la demanda se llevó a cabo subrogándose en su lugar la mercantil otrora parte en el anterior litigio y condenada al desahucio y al pago de rentas, como arrendataria única del inmueble. En la presente demanda pues no se reclama como arrendatario al demandado, ni siquiera se ejercita contra él una acción fundada en el levantamiento del velo, como expresamente señala la propia demanda y en la que el juez a quo paradójicamente se apoya para defender la competencia de la jurisdicción civil, sino que es interpelado como administrador responsable de las deudas sociales y no se trata de una acción mixta la presente de reclamación de deuda y responsabilidad de los administradores, para la que sea competente la jurisdicción civil ya que la primera se resolvió con carácter firme y eficacia de cosa juzgada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Gijón. En consecuencia se insta la responsabilidad de los administradores prevista en la LSRL que se remite a la ley de sociedades anónimas, artículos 133 a 135 cuya competencia objetiva radica en el Juzgado de lo Mercantil y que ha de seguirse por el cauce adecuado que no es tampoco el del juicio verbal del artículo 250.11 Ley de Enjuiciamiento Civil , seguido en el anterior procedimiento de desahucio con reclamación de renta acumulada, pero distinto del presente en que se ventila la responsabilidad del administrador por deudas sociales cuantificadas en la demanda, pero no se impetra el desahucio y pago las rentas al arrendatario ya reclamadas y resueltas, todo lo cual obliga a acoger el recurso.

TERCERO.- Las costas de primera instancia se imponen a la demandante (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ). No ha lugar a efectuar especial declaración sobre las de la alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Fallamos. Acoger el recurso y las excepciones aducidas formulado por la representación procesal de DON Victorio , contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de primera Instancia Número Siete de Gijón , en los autos de Juicio Verbal 981/10, y en su virtud con revocación de la apelada, declarar la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para resolver la litis que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, todo ello con imposición de costas de instancia a la demandante y sin declaración sobre las del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha. En Gijón, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

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