Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 404/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 404/11 - AUTOS Nº 899/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11

ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 407/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de Septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 404/11- los autos de Juicio Cambiario nº 899/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11, seguidos en virtud de demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA contra Eulogio Y Santiaga .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la oposición formulada, condeno a D. Eulogio y Dª Santiaga a que paguen a "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A." DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, mas los reditos devengados desde el 20 de Abril de 2010, calculados al 20% anual. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este incidente de oposición" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO .- Que los prestatarios, al concertar la póliza de préstamo personal, convinieron con el Banco prestamista lo siguiente: " 1. Que han solicitado la concesión de un préstamo personal por importe de 22.184,94 EUROS habiendo el Banco aceptado dicha solicitud. 2. Que, por la presente carta, quieren dejar expresa constancia de que están interesados en firmar un pagaré a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a los exclusivos efectos de que pueda servir de instrumento de ejecución para el banco en caso de incumplimiento, por su parte como prestatarios de las obligaciones derivadas del préstamo concedido. 3. Que conocen que dicho pagaré se emite con la cantidad de libramiento inicialmente en blanco, a fin de que el Banco, en su caso, proceda a la cumplimentación de dicha cantidad con la deuda pendiente en caso de incumplimiento contractual. 4. Que, por la presente, solicitan expresamente al Banco la formalización de un pagaré de las características indicadas, habiendo tomado especialmente en consideración el importante ahorro de gastos y menores complicaciones de formalización contractual que ello supondría, básicamente por la no necesidad de intervención de Fedatario Mercantil." La sentencia recurrida considera en sus Fundamentos de Derecho como resoluciones a favor de la validez del pagará integrado en dicha forma las STs. De la A.P. de Córdoba de 13-1-2006 , de Murcia de 14-5-2010 , de Vizcaya de 15-10-2008 , y de Granada de 21-11-2001 .

TERCERO.- Cuestionándose la validez del pagaré firmado en blanco, vamos a reproducir el criterio de esta Sala, representado, entre otras, en la sentencia de veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis , relativo a la letra en blanco, al ser aplicables las disposiciones relativas a la misma, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 96 y 97 de la Ley 19/1985, de l6 de Julio, Decíamos allí: "Letra en blanco, es aquella a la que en el momento de su emisión le faltan alguno o algunos de los requisitos necesarios de dicho documento. La validez de las mismas está reconocida por el Tribunal Supremo desde, como más clara, la sentencia de l de Mayo de 1.952, admitida por el artº 10 de la Ley Uniforme de Ginebra , e implícitamente referida en el artº l2 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Tiene declarado el Alto Tribunal en sentencia de 18-4-81 que es eficaz la letra en blanco, según tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de Marzo de l.943, y l de Mayo de l .952, al no ser un supuesto de letra incompleta, sino simplemente de la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa, y, en consecuencia, de la eficacia jurídica cambiaria de las obligaciones de esta índole asumidas cuando la letra estaba en blanco. Ningún texto de nuestro Derecho positivo lo prohíbe, ni siquiera el artº 444 del C.C ., que expresa los requisitos esenciales de la letra, puesto que este precepto se refiere no al nacimiento de la obligación cambiaria, sino a la posibilidad de exigirla en juicio, que es el momento en que debe contener todas las menciones para poder hacerla valer en fase judicial, pero no impone la simultaneidad en la redacción de las cláusulas esenciales, o sea, de la letra completa en un solo acto, ni siquiera en orden cronológico para ello, en el sentido de que la firma del librado y la del aceptante no puedan estamparse cuando la letra contenga ningún blanco, de tal manera que se necesite que la cambial se encuentre completa mientras se encuentra en circulación, bastando que lo esté al procederse a su presentación, puesto que, en definitiva, el deudor, al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que , en su día, resulte completo, cual ha ocurrido en el presente caso, que la firma procede a la puntualización del contenido de la declaración, dado que la letra en blanco es un documento que no está provisto de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero sin embargo es apto para convertirse en letra si lleva el timbre y una firma dada en forma cambiaria. El Alto Tribunal en sentencia de 30 de Noviembre de l .983 recordaba como la Sala viene afirmando (últimamente S. de l8-4-l.98l) la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa, pues el deudor al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que en su día resulte completo, revistiendo eficacia jurídicamente cambiaria las obligaciones de tal índole asumidas cuando la letra estaba en blanco, pues el artº 444 del C . de c. que expresa los requisitos esenciales de la letra se refiere no al nacimiento de la obligación cambiaria, sino a la posibilidad de exigirla en juicio, que es el momento en que se debe contener todas las menciones, que, sin duda, ya se habían completado cuando fueron negociadas por falta de pago. Cuando se completa una letra de forma contraria al pacto de integración, puede oponerse la excepción de redacción abusiva de cláusulas den blanco, pero debe ser probada por quien la alega, lo que aquí no ha ocurrido. Son de aplicación los artículos 33,49,57,58 y 59 de la Ley Cambiaría ." Como quiera que el pagaré firmado en blanco, lo fue para, en su caso, ser complementado con el Saldo deudor de una póliza de préstamo, vamos a exponer la diferencia que existe entre una póliza de crédito y una de préstamo a los efectos que establece el art. 1435 de la ley de E . Civil. Así, se dice en la Sentencia de ésta Audiencia Provincial de Granada de 12 de Noviembre de 1.992 , que no se puede desatender el hecho, de que en el supuesto de litis nos hallamos ante un contrato de préstamo y no ante uno de apertura de crédito; la diferencia conceptual y funcional de sendos contratos, que el propio Legislador apunta como distintas, una y otra operación, en el artículo 175-7ª del Código de Comercio, supone que en el primero , el contrato de préstamo, su objeto lo constituye el dinero que se entrega, mientras que el segundo lo constituye el crédito en sí, además el momento de la perfección, tiene lugar en el primero por la entrega del dinero o capital prestado, mientras que en el segundo acaece con el solo acuerdo de voluntades entre las partes, acreditante y acreditado; de ahí que aparezca como obligación más característica del primero, la que asume el prestatario de devolver la cantidad prestada, mientras que en el segundo contrato que estudiamos, lo es la que asume el acreditante de poner a disposición del acreditado las sumas de dinero a medida que se dan sus requerimientos; consecuentemente con esto, del contrato de préstamo deriva a cargo del prestatario una obligación de devolución del dinero líquido "per se", mientras que en contrato de apertura de crédito, es necesario que el acreditado reciba alguna cantidad del acreditante, para que la obligación aparezca, a más de que es necesaria, en esta especie contractual, la oportuna liquidación; con tales notas, y siendo obligación de los prestatarios y de los fiadores solidarios, conforme a lo que se desprende de los artículos 312 del Código de Comercio y 1.753 del Código Civil, la de devolver la misma cantidad prestada o la que reste, sin necesidad, ante su esencial liquidez, de mostrar y aportar certificación alguna a efectos de estimar líquida la cantidad, tal como exigía la antigua Orden Ministerial de 21 de Abril de 1.950, que interpretaba el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como requiera ahora el precepto que acabamos de indicar, así pues, la certificación, que aquí se presenta como imprescindible y generadora de nulidad, sólo afecta a los juicios ejecutivos basados en pólizas de crédito y no de préstamo, como lo es el título que sirve de base a la presente ejecución; por tales razones mal se puede apuntar hacia nulidades que no existen, pues la propia naturaleza del presente título ejecutivo - póliza de préstamo -, las impide, su exigibilidad cierta las rechaza. La S. de la A.P. de Madrid de 24 de Junio de 1.996 , por citar alguna no dictada por ésta Audiencia, a efectos de dejar constancias de la unanimidad de criterios, declara que el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige el presupuesto de la liquidez, especificando que "si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1.429 de ésta Ley , se hubiere convenido que la cantidad exigible en el caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor". Esta genérica alusión a los contratos mercantiles no implica que esa forma de liquidación resulte aplicable a todos, sino tan solo a los que no determinen por sí mismos la cuantía de la deuda, como es el caso del crédito en cuenta corriente, pero en el supuesto del préstamo, en el que se fija inicialmente la cantidad entregada y que debe ser restituida por el prestatario, basta con simples operaciones aritméticas para determinar el saldo resultante, en cada momento, en función de lo satisfecho, calculando del mismo modo el interés devengado, al tipo pactado, por lo que la cantidad siempre es líquida a efectos de despachar ejecución, sin perjuicio de los eventuales motivos de oposición (pago, pluspetición, etc.) que puedan aducirse por los ejecutados en el momento procesal oportuno. Precisamente el Tribunal Supremo, en juicios de tercería de mejor derecho, en los que se ha discutido preferencia de créditos en base al artículo 1.924, apartado A) de su número 3º , ha venido reiterando que debe estarse a las fechas de las pólizas que "reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, como, por ejemplo, cuando la cantidad figurada es entregada al tiempo de su suscripción, pero no ocurre lo mismo en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisan de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, y en tales casos la preferencia viene referida a la fecha de ésa operación de determinación" ( sentencia de 20 de septiembre de 1.991 , que cita las de 4 de Julio de 1.989 y 9 de Julio de 1.990 ). Pues bien, por la misma razón que las pólizas de préstamo son líquidas, ab initio, a los efectos de determinar su fecha la preferencia, en caso de concurrir con otros créditos, es evidente que tal liquidez existe en el caso de usar del privilegio de su ejecución, sin que sea preciso cumplir el trámite previsto en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para otros contratos mercantiles que no conllevan ésa liquidez, de ahí que las operaciones y cálculos aritméticos efectuadas por la entidad de crédito para determinar el saldo deudor, ni es preciso llevarlas a cabo conforme a dicho precepto, ni tampoco realizar la notificación prevista en su último apartado, solo necesaria cuando la liquidación referida en el párrafo anterior de dicho artículo 1.435 .

CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso (Art. 398-1 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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