Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 694/2010 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 407/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00407/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 407
En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 375/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , rollo de apelación 694/10 , entre partes, como apelante, D. Pilar , representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Antonio Martínez Pérez, y, como apelada, la entidad aseguradora Allianz, SA , representada por la procuradora Dª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del abogado D. Antonio Taboada Oterino.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Pilar contra la Compañía de Seguros Allianz absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ellas ejercitadas.- Se imponen las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Pilar interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero. La actuación de la asegurada demandante, al no comunicar a la aseguradora demandada el acaecimiento del siniestro en el término establecido en el art. 16-1º LCS , sino dos meses después de que el mismo tuvo lugar, supone infracción de dicho precepto legal. El cual le imponía, además, en su último párrafo, un deber de información complementaria acerca de las circunstancias del siniestro, bajo sanción de pérdida del derecho, si hubiese mediado dolo o culpa grave. Causándole además efectiva indefensión al no poder verificar el alcance de los daños, ni siquiera su realidad, antes de que el vehículo fuese reparado, toda vez que cuando se puso en su conocimiento ya había tenido lugar la reparación y se había emitido la factura cuyo abono interesa en el presente proceso.
Pero, además, la demandante y por lo que resulta fundamental para la resolución de la litis, según los términos en que fue planteado el debate, no acreditó debidamente que los daños causados al vehículo tuviesen su origen en un hecho amparado por la póliza que le vincula con la aseguradora demandada.
Según se desprende de la demanda, se trata de una póliza del ramo del automóvil que amparaba la circulación del vehículo matrícula 4871 FSB y que cubría los daños propios. Así parece desprenderse del recibo de pago de la prima y de la carátula del contrato de seguro que se aportan con la demanda. Si bien no se aporta la póliza íntegra, de modo que quedase bien concretada la suma asegurada y el alcance de la cobertura o límite de la indemnización por tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, apartado 5º de la Ley de Contrato de Seguro . No obstante, no habiéndose cuestionado el aspecto cuantitativo por la parte demandada de un modo concreto, ello no obstaría a la viabilidad de la demanda.
Pero lo que sí ha cuestionado la parte demandada es la forma en que el siniestro se produjo y en definitiva que se tratase de un evento amparado en la póliza que sirve de base a la pretensión actora.
Segundo. El artículo 1º de la LCS , establece, que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.
Esto es, lo primero que tendría que probar la demandante, al haberse cuestionado en el proceso, es que los daños causados en el vehículo tuvieron su origen en un hecho de la circulación, incluible dentro del ámbito de cobertura de la póliza contratada, siendo éste un hecho constitutivo de su pretensión. Puesto que, el deber de prestación de la aseguradora depende de tal extremo esencial.
Pues bien, al efecto, únicamente aportó el demandante el testimonio del titular del taller de reparación que se limitó a ratificar su factura, aclarando, que el vehículo tenía un golpe grande, que le fue trasladado por un servicio de grúa ajeno, para reparar, desconociendo dónde fue recogido, así como las demás circunstancias del siniestro.
No se aportó testimonio del titular de la grúa, que pudiese haber aclarado las circunstancias de la recogida.
Tampoco se aportó atestado, ni fotografías del vehículo dañado, ni declaración de su conductor o conductora, ni cualquier otro medio probatorio que pudiere dar razón del modo en que los daños se produjeron.
Se aportó también peritación, por el sistema AUDATEX, efectuada a instancia de aseguradora distinta a la demandada, que tampoco fue ratificado en el acto de juicio, a fin de que se pudieran verificar las oportunas aclaraciones sobre la causa de los daños.
Siendo obvio que la mera existencia de daños en un vehículo no supone necesariamente que hubiera de atribuirse su origen a un hecho de la circulación o a un accidente que estuviese amparado en la póliza cuya eficacia se pretende. Pudiendo obedecer a distintas y variadas hipótesis (como por ejemplo a la caída de un objeto pesado sobre el vehículo).
No describiéndose siquiera en la demanda, la forma en que el accidente se produjo, lo que también causa indefensión a la aseguradora, privada así de alegar cualquier causa de exclusión de la cobertura que eventualmente pudiera aprovecharle, y no habiéndose probado en forma alguna el modo en que los daños se causaron. Toda vez que se acciona en base a un contrato de seguro y que había de probar la demandante que el evento estaba efectivamente amparado en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación con el artículo 2º LCS , ha de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, cuya confirmación procede.
Tercero. Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , en autos de juicio ordinario 375/09, rollo de apelación 694/10, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

