Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 623/2010 de 22 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 407/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100427
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de abril de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. PROMAEXPORT S.L.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de abril de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. PROMAEXPORT S.L. representados por el Procurador D. /Dna. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. JOSE ALBERTO BANOS PEREZ, contra D. /Dna. PROYECTOS TINAMAR S.A. representados por el Procurador D. /Dna. FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. VICTOR RODRÍGUEZ GRAU- BASSAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 572/09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
"Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Padrón Franquiz en nombre y representación de la entidad "PROMAEXPORT, SL", defendido por el Letrado Sr. Banos Pérez, contra la mercantil "PROYECTOS TINAMAR, S.A." asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Grau-Bassas y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Almeida, y por tanto debo condenar y condeno a la mercantil "PROYECTOS TINAMAR, S.A." a pagar a "PROMAEXPORT, SL" la cantidad de 14.120,80 euros por los trabajos efectuados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda .
Asimismo debo condenar y condeno a "PROYECTOS TINAMAR, S.A." al pago de las costas sufridas por "PROMAEXPORT, SL" en los presentes autos."
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 19 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, la entidad PROYECTOS TINAMAR, S.A, al que se opuso la parte contraria PROMAEXPORT, SL. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se senala en la sentencia se ejercita por la demandante, PROMAEXPORT, SL, acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de arrendamiento de obra. La actora es una empresa que se dedica, a la fabricación de puertas, armarios y material de carpintería en las obras y realizo según narra en su demanda en Sardina del Norte, (Gran Canaria), trabajos a la demandada en las obras denominadas "Obra 63+27 viviendas Playa Sardina" y en "Obra 30 viviendas en portal 5 Playa Sardina". Se abonaron trabajos en la segunda de las obras por un total de 52.103,29 euros, quedaban de la misma por pagar la suma de 862,07 euros mientras que del primer complejo de "63+27 viviendas de Playa Sardina", de las siete certificaciones que se pasaron, solo se abonaron cuatro quedando impagadas la certificación 5a a 7a que sumaban 13.258,73 euros, lo que sumado a lo pendiente de la otra fase, daba un montante total de 14.120,80 euros. Solicita que se condene a la demandada a abonar, como parte de la obra realizada y no pagado este importe, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas.
En fecha 19 de abril de 2010 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda principal y se condenaba a la entidad PROYECTOS TINAMAR, S.A. a abonar a PROMAEXPORT, SL, la cantidad de 14.120,80 €.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada.
La entidad PROYECTOS TINAMAR, S.A, basa principalmente su recurso en un error en la valoración de la prueba, faltaban piezas, obra mal realizada, no hay albaranes, existe un incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- Es un hecho acreditado y no controvertido que las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( artículo 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil ) que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas senaladas en el contrato y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su "lex artis" que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueno de la obra, estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad
La demandada se opone al pago senalando que el contrato no fue cumplido adecuadamente, aunque no la denomina cono tal, "exceptio non rite adimpleti contractus ", excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente. Si senala, en su contestación, que la obra se hizo deficientemente y que se tuvo que reparar por otros.
Con relación a esta última obligación que incumbe al contratista de realizar la obra adecuadamente, conviene significar, que los principios de respeto a la palabra dada y de la buena fe, han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non vite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico pero cuya existencia ha sido extensamente sancionada por la doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, e implícitamente admitida en diversos preceptos (la primera en los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.100 y 1.124 del Código Civil y la segunda en los artículos 1.157 , 1.110 apartado último y 1.154 del mismo texto legal );
Conforme al desarrollo jurisprudencial de las indicadas acciones, la acción de incumplimiento total o sustancial requiere que el defecto de la obra sea de tal importancia o trascendencia, con relación a la finalidad contractual perseguida, que haga aquélla inidónea o impropia para satisfacer el interés del dueno dispensando, por lo tanto, a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe si el cumplimiento de la misma le fuera reclamado vía judicial, y sin necesidad, para ello, de reconvenir, bastando con la oposición vía excepción frente a la demanda del incumplimiento contractual del contrario ya que no se está tratando de valer un derecho o crédito frente a su oponente, sino que trata simplemente de sostener la falta de acción de éste derivada de su previo incumplimiento;
TERCERO.- Se plantea, por parte de la demandada como se ha dicho la "exceptio non rite adimpleti contractus ", excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente, modalidad de la "exceptio non adimpleti contractus " o excepción general de incumplimiento contractual, no formulada expresamente en nuestro Código Civil, pero que encuentra su apoyo en el carácter sinalagmático de las obligaciones bilaterales y aparece implícita en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . Como ha senalado la jurisprudencia, para que la referida excepción opere en el sentido de liberar completamente del pago del precio es necesario que los defectos de la prestación realizada sean de tal entidad que frustren las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato: "....si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida" ( STS de 10-5-89 , con cita de las de 21-11-71 , 17-1-75 , 3-10-79 y 13-5-85 ). Por el contrario, cuando nos encontramos con que los defectos de cumplimiento de la prestación son de menor entidad, no procederá la completa exoneración del pago del precio o, en general, de la contraprestación debida, sino que en tales casos la jurisprudencia ha consolidado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que en términos generales pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que la demandante resta por cumplir de la suya o a la importancia de las deficiencias constatadas en ella, y en este sentido, la sentencia antes citada indica que "las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio" e igualmente cabe citar la STS de 3- 7-95 EDJ1995/3477 : "...parece expresamente reconocido que la realización de la obra por parte del recurrente no fue acorde con lo pactado y querido por la arrendadora, por lo que la obligación correlativa de ésta de pagar el precio debe ponderarse en justa contraprestación del resultado realmente obtenido", y en el mismo sentido las SSTS de 10-11-81 , 21-10-87 , 27-5-91 , 23-12-93 y 22-10-97 .
En cualquier caso, cuando no se discute propiamente que la prestación ha sido realizada -como en el presente caso-, sino que se alega su defectuoso cumplimiento, cualquiera que sea la solución pretendida por el deudor, esto es, sea quedar enteramente liberado de su propia obligación, sea reducir el importe de la misma, la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba exige que sea el demandado el que debe acreditar la irregularidad o deficiencia del cumplimiento, en cuanto hecho impeditivo de la obligación que se reclama ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al respecto, ha de senalarse que mientras en los casos de inejecución del contrato (exceptio non adimmpleti contractus ) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso, como el que nos ocupa, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta (en tal sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989 y 29 de octubre de 1990 ).
CUARTO.- Procede una nueva valoración de la prueba en esta instancia, es aceptado en el acto del juicio, por el representante de la actora que lo reclamado es una parte muy pequena en relación con el todo, estima el abogado de la demandada un 3%. Según declaración de esta parte las facturas son de obras de 2.002 y 2.003 aunque trabajaron hasta el 2.004. No consta acreditada el incumplimiento defectuoso y ello porque no existe ninguna reclamación por parte de PROYECTOS TINAMAR, S.A., solo las aceptadas por el testigo trabajador de la actora D. Ernesto que manifiesta que hizo algún arreglo puntual. Las facturas de los arreglos son de fecha anterior 2.001 y al mismo tiempo que la realización de estas obras de carpintería que se reclaman. Senalando el testigo propuesto por la demandada Julio , director facultativo de la obra, que el ordeno que se arrancaran algunos premarco, pero no consta esta orden firmada, al propio tiempo senala que a la Veneciana se le encargaron los cristales de la 2o fase porque vinieron sin ellos.
Es mas consta que se enviara un burofax a la demanda reclamándosele parte del precio y esta contesta 11 páginas explicando lo que adeudaba.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad PROYECTOS TINAMAR, S.A., conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad PROYECTOS TINAMAR, S.A, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada en el juicio ordinario 572/09 del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de esta ciudad (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

