Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 498/2010 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100404


Encabezamiento

SENTENCIA

407/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2011.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de GC en el procedimiento seguido a instancia de don Constancio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistido por el Letrado don Claudio Travieso Díaz contra dona Debora , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano y asistida por el Letrado don José Sintes Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de don Constancio contra dona Debora , representada por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano, debo: 1.- Declarar la extinción del contrato de 31 de mayo de 2.001 celebrado entre las partes; 2.- Condenar a la demandada a que entregue al actor el inmueble que fue objeto de dicho contrato y 3.- Condenar en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 31 de marzo de 2.010 , se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, quedando senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Afirma la recurrente que la iudex a quo no ha tenido en cuenta que en la primera estipulación del contrato de cesión de vivienda del actor a la apelante e hijos comunes no hay límite temporal, ni se prevé la resolución del contrato en el momento en que la obligación de prestación de alimentos cesara. Que al tiempo de la firma del contrato las partes contratantes eran conscientes de que la obligación de pago de alimentos a los hijos era una obligación limitada en el tiempo y pese a ello no pactaron que el cese de la obligación alimenticia fuera causa de extinción del contrato, contemplándose como tal que la recurrente contrajera nuevo matrimonio o conviviera maritalmente con otra persona en la vivienda, el fallecimiento o que reclamara la pensión de alimentos en el Juzgado, circunstancias que no han sucedido ni han sido alegadas de contrario por lo que a tenor del art. 1.283 CC no puede resolverse el contrato por causas distintas a las contempladas en el mismo.

SEGUNDO.- El tenor literal del contrato por lo que aquí interesa dice en su estipulación primera que el apelado 'cede única y exclusivamente a la que fue su esposa dona Debora y a los hijos de ambos los menores... Maximiliano e Ruperto , quienes..., aceptan el derecho de uso de carácter conjunto...; Cesará tal derecho de uso de cualquiera de ellos, al contraer matrimonio o convivir en pareja con otra persona, y al casarse o vivir en parejas todos, o vivir en dicha finca cualquier otra persona que no sea los cesionarios, o al fallecimiento de todos ellos, se extinguirá tal derecho de uso.

En la estipulación segunda dice el contrato de cesión de uso objeto de litis que la recurrente ' a cambio del derecho de uso' renuncia al pago de la pensión que para el sostenimiento de la familia, debe pasarle mensualmente el apelado.... y si por algún motivo la reclamase o tuviese que pagarle automáticamente cesará tal derecho de uso sin necesario de notificarlo fehacientemente ni esperar a ninguna clase de procedimiento para tal fin. Y en la estipulación cuarta anaden los contratantes hoy en litigio 'El incumplimiento ... de lo pactado en la estipulación segunda, se resolverá automáticamente este documento, quedando ineficaz todo lo pactado.'

De ello se deduce que la cesión del uso de la vivienda privativa del demandante a quien fuera su mujer, la apelante, e hijos comunes menores de edad se anudaba a la renuncia al pago de la pensión de alimentos a que venía obligado el apelado en virtud del convenio regulador del divorcio de 24 de mayo de 2000, en el que se había establecido la obligación del padre de contribuir al sostenimiento de los menores con la cantidad de 25.000 ptas por cada uno de los hijos.

El apelado cedió su vivienda privativa a cambio de la renuncia al cobro de la pensión alimenticia de los hijos de suerte que el incumplimiento de esta obligación, es decir en caso de su reclamación, produciría automáticamente la resolución inmediata del contrato de cesión del uso del inmueble. Y a esto efecto resolutivo se refiere en la estipulación 2a y 4o remarcándose así que la cesión gratuita de la vivienda tiene como causa la renuncia de la demandada a exigirle el pago de la pensión de alimentos, 'a cambio' de ello, sin perjuicio de que el contrato también se extinguiría en el caso de que los cesionarios contrajeran matrimonio o convivieran maritalmente con otras personas o viviera en la casa cualquier otra persona distinta de los beneficiarios y ello porque la cesión se hacía 'exclusivamente' en beneficio de la apelante e hijos comunes.

En definitiva, la causa de la cesión de la vivienda no es otra que la prestación alimenticia, en cuyo ámbito también se engloba cubrir las necesidades de vivienda, de modo que al desaparecer la obligación alimenticia que pesaba sobre el apelado tras la sentencia de modificaciones de medidas de 26 de mayo de 2008 , al no estar ya los hijos a cargo de la demandada ciertamente ha desaparecido la causa del contrato (art. 1274 CC ) y siendo un contrato sinalagmático, y dada la interdependencia de prestaciones la imposibilidad sobrevenida de la prestación que incumbía a la parte apelante, extinguida la obligación de pago de los alimentos, permite a la contraria instar la resolución del contrato, al haberse frustrado la finalidad del mismo.

En conclusión, no se estableció un derecho de uso vitalicio a favor de la recurrente, sino que el actor pactó con la demandada el pago de la pensión alimenticia mediante la cesión gratuita de su vivienda privativa a su ex mujer e hijos, en lugar del pago de la cantidad dineraria a que venía obligado por resolución judicial, y desaparecida la obligación alimenticia el contrato quedó descausalizado. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada (art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de GC de fecha 31 de marzo de 2.010 en los autos de Juicio Ordinario no 253/2009, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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