Última revisión
24/10/2011
Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 269/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 407/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00407/2011
S E N T E N C I A Nº: 407/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA .
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de octubre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269/2011 , en los que aparece como parte apelante, "URBE NO RTE GALICIA, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistida por el Letrado D. GONZALO DURAN RODRIGUEZ-HERVADA, y como parte apelada, D. Victorino , Dª. Milagrosa y Dª. Ana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ÁNGEL CID GARCÍA, asistidos por el Letrado D. PABLO LOIS BOEDO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA ENTIDAD URBENORTE GALICIA S.A. CONTRA LOS CODEMANDADOS Victorino, Milagrosa Y Ana , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Poco se puede oponer a las primeras alegaciones del recurso de la demandante porque está reconocida la nota de encargo que firman las dos partes litigantes, respectivamente como gestor y como cliente, para la venta del piso propiedad de los demandados, finalmente formalizada por escritura otorgada el 27 de octubre de 2008. Se admite el documento y su contenido vincula a las dos partes. Y a la vista de las pruebas practicadas también se reconocen las actividades desarrolladas por la agencia inmobiliaria para la venta del piso y más concretamente su contacto con el Sr. Casimiro como posible comprador. Es cierto por tanto que la demandante realizó gestiones importantes para la venta del piso.
La sentencia apelada desestima la reclamación en primer lugar porque el piso no se vende Don. Casimiro, sino que la compradora es la Sra. Otilia . Ambos están casados en régimen de separación de bienes, lo que legitima su adquisición con carácter privativo. Pero este hecho no tiene trascendencia respecto al cumplimiento del encargo por la inmobiliaria demandante , como parece reconocer la Sentencia apelada. Porque a pesar del testimonio de Doña. Otilia no es creíble su desconocimiento de la relación de su marido con la agencia actora, con visita incluida, contactos y remisión de planos, pues para ello hubiera sido necesario el ocultamiento por Don. Casimiro de todas sus gestiones. El matrimonio convivía en el año 2008 y lo seguía haciendo con normalidad en la fecha del juicio , por lo que no es verosímil que no hubieran comentado sus respectivas actividades para la adquisición del mismo piso litigioso. En este sentido el testimonio de Doña. Otilia se valora como inseguro y nada convincente, mientras que el Don. Casimiro brilla por su ausencia, pues resultó imposible su comparecencia en juicio.
SEGUNDO.- Con todo, este no basta para la pretendida estimación de la reclamación, pues el segundo argumento es que el piso se vende por la intervención de otra agencia distinta, la denominada Best House.
La parte esencial de las alegaciones del recurso se dedican al motivo de error en la apreciación de la prueba relativa a la intervención de otra agencia.
La premisa es que el encargo del cliente no incluye la cláusula de exclusividad , pues literalmente se acuerda que en el caso de la venta "con ayuda de otra inmobiliaria que no sea Urbenorte los dueños no tiene que efectuar ningún pago de ningún tipo a la inmobiliaria Urbenorte S.L.".
En contra del recurso, esta intervención de Best House se justifica documentalmente mediante el recibo del pago de honorarios por la intermediación inmobiliaria por la venta del piso litigioso, de un total de seis mil euros (f.76). La mitad de esta cantidad se entrega el 22 de septiembre coincidiendo con la fecha del contrato de arras penitenciales suscrito por vendedor y compradora (f.74), contrato en el que se reconoce que no tuvo intervención la agencia demandante. Estos documentos son claros en su contenido a pesar de la crítica mantenida por el recurso, y además se refuerzan por el testimonio de Doña. Otilia que en este hecho manifiesta de forma inequívoca su contacto con Best House para la compra del piso.
Reconocemos que la documentación de esta agencia pudo ser mucho más completa, pues no se aporta ningún otro documento, ni se explica el pago, ni siquiera se ratifica el recibo. Esta limitación de prueba no determina sin embargo su insuficiencia , por una razón de naturaleza procesal. Porque la parte pudo impugnar esos documentos privados, obligando al menos a su ratificación con las consiguientes aclaraciones del Sr. Orlando, inicialmente propuesto como testigo. Como consta en la audiencia previa la demandada renunció a ese testigo tras exponer la demandante que no impugnaba el documento. De tal modo que al no impugnarse el recibo hace prueba plena en el proceso, de acuerdo con el art. 326 que remite al art. 319, ambos L.E.C. .
Declarada la fuerza probatoria del documento es un hecho probado el pago de la intermediación a Best House y como consecuencia su intervención activa y eficaz en la compraventa del piso litigioso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas del recurso han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBENORTE GALICIA S.A. , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0182/09, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia , a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

