Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 235/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 407/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001146

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 235/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000264/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA

Apelante: Dª. Marí Jose .

Procurador.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Apelado: Dª. Diana .

Procurador.- Dª. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

SENTENCIA Nº 407/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 264/2010, promovidos por Dª. Diana contra Dª. Marí Jose sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose , representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado D. JOSE LUIS GARCIA ARANDA contra Dª. Diana , representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y asistido de la Letrado Dña. ANA ISABEL GARCIA HERRAEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 23 de noviembre de 2010 en el Juicio Ordinario - 000264/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Maria Garrigos Soriano en nombre de Dña. Diana debo condenar y condeno a Dña Marí Jose a pagar a su mandante la suma de 2676,55 euros mas intereses legales. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Marí Jose , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Diana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Diana , como compradora de la vivienda que se indica, presentó demanda frente a Dª. Marí Jose , como vendedora instando, la condena de la demandada al pago del importe principal del 6.695,32 euros, e intereses legales, en virtud del compromiso adquirido por la demandada de entregar las rentas correspondientes al alquiler del inmueble que se fueran generando hasta el momento del abandono del mismo por parte de la inquilina, así como por cambio de tuberías y reparación de persiana, también conforme al compromiso de la demandada de hacerse cargo de tales gastos, así como por deudas y facturas pendientes de electricidad y agua, comunidad de propietarios, e IBIs.

Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada al pago de la suma principal de 2.676,55 euros, e intereses legales.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO.-

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, rechazando los adeudos a los que es condenada por su falta de justificación.

Y así en lo que se refiere a las rentas devengadas por la inquilina en el tiempo intermedio a partir de la firma del contrato privado de compraventa de 5 de junio de 2003 (folio 9 de las actuaciones) hasta el desalojo por aquella de la vivienda vendida, se niega la existencia del pacto verbal, y solo existir, como fundamento de la pretensión, el que con el contrato privado la actora adquiere la propiedad y era ella la que debía exigir directamente la renta a la arrendataria, sin que el pago a persona distinta tuviera efecto liberatorio por parte de ésta.

Y, al respecto, se infiere la existencia de dicho pacto desde el momento que la demandada, pese a su negativa genérica, no lo hace así expresamente la alegación recogida en la demanda de haber satisfecho a la actora la mensualidad de octubre de 2003 de 270,46 euros, por lo que no dando explicación a dicho abono, cabe considerarlo que lo fue motivado por el indicado convenio. Y siendo que lo que se opone fundamentalmente al contestar la demanda más bien es el derecho propio de la actora a reclamar frente a la arrendataria tales importes por adquirir la propiedad de la vivienda a partir de la firma del contrato privado de compraventa, y no haber percibido las rentas de la inquilina. Motivos, por lo demás, desmentidos, desde el momento que la propiedad se adquiere con el título y el modo (artículos 609 y 1095 del Código Civil ), y con la firma de la escritura pública de compraventa, que en este caso data del 20 de junio de 2004 (folio 12) -a salvo la entrega anterior de la posesión y las llaves que no ha sido el caso-, en que cabe considerar que se produce la traditio; y la arrendataria admite que pagó las rentas a la demandada a través de su hermano.

Y con relación a los gastos diversos de luz, agua, comunidad e IBIs cuyo pago efectúa la compradora, correspondientes al periodo previo a la firma de la escritura pública, cabe reiterar lo expuesto, ya que fueron generados en un momento que la propietaria seguía siéndolo la demandada, y además por haber sido pactado expresamente por las partes en el exponendo primero del contrato privado de 5 de junio de 2003 su asunción por la demandada al indicar que: "La parte vendedora se obliga a cancelar todas las cargas existentes, cantidades pendientes de pago relativas de hipoteca, contribución, basura, tasa anual de alcantarillado, comunidad, luz, agua o cualquier pago pendiente antes de la firma de la escritura pública", sin más distinción. Y sin que conste que la demandada hubiera aceptado un precio inferior por la compraventa de manera relacionada con tales adeudos.

Es, por lo expuesto, que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marí Jose contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 27 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 264/2010.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO. -

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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