Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 367/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 407/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00407/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 367/2011
S E N T E N C I A Nº 407
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintinueve de noviembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000066 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2011, en los que aparece como parte apelante, Marcos , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER GARCIA AGUILERA, y como parte apelada, Norberto , Patricio , Raúl , representados por el Procurador de los tribunales, D. RAUL GARCIA URBON, asistido por el Letrado D. VIRGINIA PIZARRO GARCIA, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Gómez, en nombre y representación de D. Marcos y asistido del Letrado Sr. García Aguilera, contra D. Norberto , D. Norberto y D. Raúl representados por el Procurador Sr. García Urbón y asistidos de la Letrada Sra. Pizarro García, debo absolver y absuelvo a citados demandados de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 23 de noviembre de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandante D. Marcos recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, interpuesta frente a D. Norberto , D. Jesús Manuel y D. Raúl . Reprocha en recurso que la sentencia no entra a conocer ni fundamenta adecuadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda e insiste en todas y cada uno de la pretensiones que formulara en su demanda. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia en los términos suplicados en el escrito de demanda.
Se opone a este recurso la parte contraria pidiendo su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada .
SEGUNDO. Un nuevo y pormenorizado examen en de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea.
La valoración probatoria y las consideraciones de hecho y de derecho que la Juzgadora de origen, plasma a lo largo del fundamento segundo de su sentencia son razonables y ajustan tanto al resultado probatorio obtenido en el proceso, como a las normas y pautas que en nuestro ordenamiento disciplinan la constitución y el reconocimiento del derecho de servidumbre de paso. Refrendamos pues y damos pues aquí por reproducido dicho fundamento, en aras de la brevedad.
Insiste el recurrente en la inexistencia de una servidumbre de paso entre su finca ( catastral NUM000 ) y las fincas de los demandados (catastrales NUM001 y NUM002 ) invocando para ello el que en su título de propiedad la parcela no aparece grabada con carga alguna y la propiedad ha de presumirse libre.
El argumento es de todo punto inconsistente, pues el solo hecho de que en su título de propiedad no conste la existencia de dicha servidumbre no significa que esta realmente no pueda existir, pues precisamente lo que ha quedado acreditado, tanto en el anterior juicio posesorio (J. Verbal 511/2010) como en el presente, es que el acceso a las parcelas de los demandados se ha venido haciendo, desde tiempo inmemorial a través de la entrada-pendiente existente en la finca del actor y que da servicio a otras parcelas de pago. Y este sentido baste destacar, no solo las declaraciones concordes de los testigos que cita la propia sentencia apelada, sino también, el hecho relevante de que en el título de propiedad de la parcela de los demandados, ( NUM001 ), se describa como lindero oeste de la finca "servidumbre que es del pago" expresión esta que, aunque no muy precisa, revela cuando menos la existencia de una servidumbre, que no podía ser otra que la de paso, en favor de la citada finca título este, que además aparece inscrito en el Registro de la propiedad con esa misma descripción, desde el año 1905, y que trae causa en una primera inscripción por herencia de 14 de agosto de 1899 ( doc. 2 contestación ). Pero es que además, también ha quedado acreditado, por las mismas testificales e informes periciales elaborados a instancia de ambas partes, que nunca ha existido otro acceso a las finca de los demandados que ese camino-desnivel de la finca del actor, e incluso que en el lugar, no existe otro acceso practicable, ya que la ladera con la que lindan al norte las parcelas de los demandados lejos de constituir un camino o sendero de servidumbre, se halla a una cota muy superior a sus huertos o parcelas (del orden de 4 metros) por lo que, según señala el informe pericial del SR. Cesar , no presenta unas condiciones orográficas y naturales hábiles para poder acceder a ellas, a través de dicha ladera, ladera que es de labor y para lo que obviamente sería preciso la autorización de su dueño ya que no existe constituida ninguna servidumbre, siendo además necesaria la realización de un gran desmonte para salvar dicho desnivel, absolutamente antieconómico en apreciación del ciado perito.
TERCERO. Habiendo quedado desestimada por las razones ante dichas, la acción negatoria de servidumbre, el hecho de que los demandados hubieran intentado reconvenir a fin de constituir una servidumbre de paso, carece de la trascendencia que interesadamente le atribuye el recurrente, pues además de que dicha reconvención se planteaba de forma subsidiaria, es decir, únicamente para el caso de que se estimara la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor, en ningún caso los demandados han reconocido que no existiera servidumbre de paso o no estuviera constituida, muy al contrario, en su escrito de contestación mantenían su existencia, no solo por el uso desde tiempo inmemorial sino también porque aparecía reflejada en su titulo de propiedad con referencia al pago.
Y desestimada como ha sido la pretensión principal, deben entenderse igualmente desestimadas, como consecuencia obligada y lógica, el resto de las pretensiones ejercitadas. La configuración física y uso la servidumbre de litis, se ha mantenido prácticamente inalterada a lo largo del tiempo, por lo que no hay razón alguna para proceder a las limitaciones o restricciones, que pretende imponer el actor, especialmente en orden al paso de ganado de los propietarios de las parcelas, según resulta de lo declarado, entre otros testigos, por D. Estanislao que fue pastor durante 40 años de D. Faustino .
CUARTO. Desestimamos por lo expuesto el recurso de apelación e imponemos las costas a la recurrente al ser esta Sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (Art.398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de Marzo de 2011 recaída en juicio Verbal 066/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco Valladolid y CONFIRMAMOS la meritada resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
