Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 317/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00407/2012

S E N T E N C I A NÚM. 407/2012

Rollo 317/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa

En Oviedo a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639 /2011, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 317 /2012, en los que aparece como parte apelante ZARA BOWLING SA, representada por el Procurador de los tribunales DªCECILIA LOPEZ-SELA MELENDEZ DE ARVAS, asistida por el Letrado D. JAIME ALVAREZ DE NEIRA, y como parte apelada PARQUE PRINCIPADO SL, representada por el Procurador de los tribunales Dª MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO, asistida por la Letrada Dª. CONCEPCION RAMIREZ PAYER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Marzo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cecilia López-Sela Meléndez de Arvás, en representación de la entidad Zarabowling, S.A., contra la entidad Parque Principado, S.L., representada por el Procurador D. José maría Secades de Diego, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se formulaban contra ella, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que desestima la demanda de la mercantil ZARABOWLING SA frente a PARQUE PRINCIPADO SL es impugnada por la actora con apoyo en la indebida aplicación de preceptos sobre interpretación del contrato que liga a las partes, de arrendamiento de local, fechado el 23 de noviembre de 2.006, así como por error en la valoración de la prueba.

Por su parte, la apelada señala como primera cuestión en su oposición al recurso el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 458. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), lo que conduciría a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- Como es lógico, deberá resolverse el escollo planteado por la parte apelada dado que, de acogerse, resultaría innecesaria la resolución del recurso.

Señala en su escrito la entidad demandada, una vez transcrito el apartado 2 del art. 458 LEC : "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna", que el escrito de interposición del recurso "se limita a declarar, de una forma muy general, que la resolución impugnada no se ajusta a derecho".

Efectivamente, la redacción actual del artículo 458, tras la introducción de un tercer párrafo por la L. 37/2011, de 19 de octubre, de medidas de agilización procesal, tiene el texto reseñado en aquel escrito en su apartado 2, poniendo en duda el apelado que se haya dado cumplimiento a la cita de los pronunciamientos que se impugnan. Debe señalarse que esas palabras suponen volver a la expresión que recogía con anterioridad el artículo anterior, el 457, cuando existía un trámite previo que era la "preparación de la apelación". Pues bien, teniendo en cuenta la interpretación que sobre la redacción del 457 se hizo por las distintas Audiencias Provinciales, siempre en sentido contrario al formalismo, debe señalarse que cuando, como es el caso, la sentencia es absolutoria, los pronunciamientos que se discuten son el rechazo de la acción y no el de las costas porque no se imponen a la actora, y ello supone que es pronunciamiento favorable a sus intereses (pueden citarse, por todas, sentencias de la AP de Madrid, Sección 21 bis, de 26-7-2012 o de la de Burgos, Sección 3ª, de 18-7-2012 ).

En definitiva, con la forma empleada, una vez tenida en cuenta que la sentencia desestima por completo la acción ejercitada y no impone las costas por dudas, se ha dado perfecto cumplimiento a la impugnación de la sentencia y al artículo 458. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Es preciso, en consecuencia, pasar al examen del recurso de apelación formulado por la parte actora, comenzando por los términos del contrato de nada fácil comprensión, en particular el origen del enfrentamiento, es decir la determinación de la renta.

Es la cláusula cuarta la que fija dos rentas que denomina "Renta Variable" y "Renta Mínima Garantizada". Dice la estipulación 4. 1: "La renta anual es la cuantía resultante de aplicar el porcentaje de quince por ciento (15%) a la cifra de ventas realizada en el local en dicho periodo temporal (en adelante Renta Variable)", lo que se pactaba en el apartado 4. 8 y siguientes de la misma estipulación; en los apartados 2 y 3 fijaba la Renta Mínima Garantizada de los tres primeros años, y que eran 15.945Ž34 € para el primer año de vigencia contractual, 18.398Ž47 €, más la variación conforme a IPC derivada de la aplicación del Índice de precios al Consumo en los doce meses anteriores a la revisión para el segundo año de vigencia contractual, y 20.851Ž60 €, más la variación conforme a IPC en los doce meses anteriores a esta segunda revisión para el tercer año de vigencia contractual.

La sentencia, en función de otras cláusulas y no solo la cuarta, así como de la globalidad del contrato, y deduciéndolo de la conducta de ambas contratantes, que consistió en que la arrendataria, durante el año 2.010, es decir el cuarto año de vigencia continuó abonando la cantidad correspondiente a la renta mínima garantizada de la tercera anualidad, lo que fue aceptado por la arrendadora, entiende que las dos partes asumieron desde un principio que, pese a no constar por escrito en el clausulado del contrato, desde el cuarto año la renta se mantendría en la que alcanzó en la tercera, última que se concretó; en definitiva que a lo largo de la duración entera del contrato existiría una Renta Mínima Garantizada.

En la interpretación que hace la sentencia, da una especial valoración a la estipulación 4. 10, en la que se establece la revisión de la Renta Mínima Garantizada con esta literalidad: "La Renta Mínima Garantizada vigente cada anualidad contractual se revisará por periodos también anuales. La primera revisión se realizará el día 1 de enero de 2.008, y las sucesivas cada 1 de enero de los años en que el contrato permanezca vigente". Precisamente esta concreción anual de todos los años es determinante, señala la resolución para, aun cuando no se expresen nuevas cantidades de dicha renta a partir del cuarto año, entender el mantenimiento de la misma, pues no tendría explicación que si se sustituía dicha renta por un porcentaje de ventas hubiera de revisarse cada uno de enero sin finalidad alguna. Y debe compartirse esta conclusión desde el mismo momento en que este apartado quedaría por completo sin contenido desde el momento en que se derogaría ese concepto de Renta, la Mínima Garantizada, desde el comienzo del cuarto año y hasta el final del periodo contractual pactado que podría llegar a catorce anualidades (estipulación tercera).

Este apartado se complementa con el 15 que concluye la estipulación 4 en estos términos: "La falta de pago por la Arrendataria del aumento de renta que corresponda por cualquier concepto, de acuerdo con lo pactado en este contrato, facultará a la Arrendadora a dar por resuelto el presente contrato". También las palabras "aumento de renta que corresponda por cualquier concepto" carecerían de sentido si a partir del cuarto año desapareciera la Renta Mínima Garantizada y el correspondiente incremento en virtud del IPC para ser sustituida por el porcentaje de ventas que, en su caso, determinaría aumento o disminución al apoyarse en un concepto aleatorio como es la actividad comercial con resultados variables.

En virtud de lo hasta aquí señalado, es procedente la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conducir a la imposición de las costas causadas en la alzada a través de la aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); no obstante lo cual, también es plenamente acertado el último pronunciamiento de la sentencia de instancia contenido en el fundamento tercero: los términos del contrato no eran en absoluto claros, y es esa misma redacción la que creó desde el primer momento de vigencia del contrato serias dudas de hecho que hicieron necesario el planteamiento de la demanda, y explican incluso esta segunda instancia. En este sentido, deben nuevamente citarse el inciso último del apartado 1 del artículo 394 LEC , al que se remite el 398, para no hacer tampoco declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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