Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 755/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 755/2011-R

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 TERRASSA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 12/2009

S E N T E N C I A Nº 407/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 12/2009 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Terrassa.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dª. María Luisa , representada por el procurador D. FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y dirigida por la letrada Dª. ANTONIA ORTIZ DE ARCOS, contra D. Iván , en rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas, formulada por María Luisa contra Iván , debo modificar provisionalmente las siguientes medidas, manteniéndose en lo demás la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls :

1.- Se fija como pensión de alimentos a favor de las dos menores y a cargo del padre la suma de 350 euros al mes. Deberán abonarse las cantidades en los 5 primeros días del mes, incrementándose anualmente con el IPC para el conjunto nacional y desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Se establece como régimen de visitas de las menores con su padre el siguiente: dos horas cada 15 días en el Punto de Encuentro de Terrassa, con entrega y recogida en dicho centro y desarrollo de las visitas fuera de él , pero siempre en presencia de un familiar, debiendo comprobar los profesionales del Punto que esa persona acompaña al padre a recoger a las menores, así como el correcto estado en que acude el padre.

Todo ello según disponibilidad del centro quien deberá remitir al Juzgado los correspondientes informes de seguimiento.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el plazo sin hacer oposición alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.

PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia dictada en procedimiento de modificación cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución discrepando exclusivamente del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecida en 350 euros. Denuncia la recurrente la infracción del artículo 237.9 del Código Civil de Catalunya.

El Ministerio Fiscal se opone e interesa la confirmación de la sentencia apelada. La adversa en situación de rebeldía procesal no se ha pronunciado.

SEGUNDO.- Como cuestión previa debe ser indicado que la normativa aplicable al supuesto debatido no es el Código de Familia de Catalunya que entró en vigor el 1º de enero de 2011 sino la contenida en los artículos 259 y 264 y ss del Código de Familia de Catalunya por ser la vigente al tiempo de la presentación de la demanda y regir también al formularse la alegación complementaria en el acto de la vista de fecha 3 de diciembre de 2010.

En el acto de la vista la demandante solicita 250 euros para cada hija menor dado el empeoramiento de la situación económica de la demandante debido a la situación de desempleo de la Sra. María Luisa sobrevenida tras la presentación de la demanda. Pese a introducirse en el acto de la vista por la parte demandante una alegación complementaria a la inicialmente formulada, ninguna prueba se ha aportado en la primera instancia relativa a la capacidad económica de ambos progenitores. La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda corresponde a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC . El artículo 497.2 LEC establece que la declaración de rebeldía procesal no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. El Sr. Iván indica al declarar en el acto de la vista que ingresa por el trabajo fijo que desarrolla unos 970 euros mensuales, ignorándose otros ingresos. Dice pagar 390 de alquiler y precisa también afrontar su propio sustento. En atención a lo expuesto, al no quedar acreditado que el Sr. Iván tenga más ingresos que los admitidos por éste en su interrogatorio, los 350 euros mensuales establecidos para las dos hijas menores de edad en la sentencia apelada que suponen un incremento a la cantidad inicialmente pactada por las partes al tiempo del divorcio y aprobada en sentencia de 23 de septiembre de 2005 deben estimarse ajustados a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento. Consecuentemente estima este tribunal que no pueden ser aumentados por ajustarse a la capacidad acreditada en autos ( artículo 217 LEC ) ni en la forma pretendida por la Sr. María Luisa ni en otra cuantía menor, sin perjuicio de que, de acreditarse una alteración sustancial de las circunstancias con posterioridad pueda pretenderse por la hoy recurrente una modificación de la medida objeto de examen en un procedimiento posterior.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso las dudas de hecho concurrentes acerca de la cuestión objeto de debate en esta alzada deben llevar a exonerar en este caso el principio del vencimiento objetivo ( artículo 398.1º en relación con el 394.1º de la LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Luisa contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa . Exclusivo de violencia contra la Mujer en autos de Modificación de Medidas nº 12/2009 de que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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