Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 543/2011 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 407/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00407/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24056 41 1 2010 0100005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2009
Apelante: Melchor
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: MARIO GARCÍA MÉNDEZ
SENTENCIA Nº 407/2012
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a nueve de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario número 510/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 543/2011, en los que aparece como parte apelante Melchor representados por la procurador de los tribunales Sr. Gutiérrez Escanciano, asistida del Letrado Sr. García Méndez, como apelada: Melchor Y Agueda , representados por los procuradores D. Benito Gutiérrez Escanciano y Dª. Yolanda Fernández Rey, respectivamente, asistidos por los Letrados D.. Mario García Méndez y Dª. Consuelo Sahelices Fernández, respectivamente; siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, se dictó la Sentencia de fecha 23/04/2011 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: FALLO Estimo parcialmente la demanda formulada por Agueda contra Melchor , declarando la existencia de una comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal, y condeno al demandado al pago de 7.229 euros para reponer las cosas a su estado primitivo. Son condena en costas."
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que, admitido a trámite, fue objeto de traslado a la parte.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a quien correspondió su conocimiento por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, se señaló el día 17/07/2012 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solamente en aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La parte demandada recurre la sentencia alegando diversos motivos de impugnación que analizaremos a continuación.
a) incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218 de la L.E.C .
La alegación que se hace en el recurso sobre sobre incongruencia de la Sentencia supone que analicemos si concurre la misma en la Sentencia en relación a su vez con la causa "petendi" y petitum expuestos en el escrito rector porque ello condiciona los postulados posteriores que ahora se discuten en el recurso.
La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1982 , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.
Por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente. El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.
La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en caso concreto, presuponiendo el conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión. Ahora bien, no todos los hechos jurídicamente trascendentes sirven como fundamento de la petición o, dicho de otro modo, constituyen causa de pedir, Es preciso por ello distinguir entre: 1º) hechos constitutivos que son aquellos que conformen el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace al actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, sin son alegados y probados conducirán a la estimación del actor; y 2º) hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, que son solo una parte de los anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el Juez sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones, exigiéndose en el art. 399 de la L.E.Civil que en la demanda se expresen los hechos que justifican la petición.
La demanda inicia el proceso y a la vez para la mayor parte de la doctrina procesal, española y extranjera, incorpora a aquél la pretensión deducida. Como dice Oscar el requisito esencial de la demanda (sin el cual la demanda no es demanda) es pedir que se declare un efecto jurídico en la sentencia, o lo que es lo mismo deducir una pretensión y que se dicte una "determinada" resolución por el órgano jurisdiccional. La demanda identifica, subjetiva y objetivamente, la materia sobre la que va a versar el proceso. El juez no puede resolver otra materia, a menos de incurrir en incongruencia, ni las partes pueden variar a lo largo del proceso los términos de la cuestión litigiosa, tal como hayan quedado fijados en la demanda y en la contestación. A estos elementos necesarios para tal identificación se refiere el art. 399 de la L.E.C . "...se fijará con claridad y precisión lo que se pida". Así nos encontramos que como requisito objetivo de la demanda está la "causa petendi" (conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica), y el "petitum" que es la parte básica de la demanda, es decir, la declaración o condena básica de la demanda, es decir, la declaración o condena que se pretende respecto de la parte contraria. El demandado una vez es emplazado puede: no comparecer o comparecer y contestar, en cuyo caso a su vez puede oponerse (es decir no admitir la pretensión contraria; más que oponerse (o lo que es lo mismo formular demanda contraria frente al actor, reconvención).
El órgano judicial está vinculado por las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito que, en este caso, son únicamente las relatadas en la demanda puesto que no ha habido reconvención. Declara el T.S. : "Consecuencia del carácter rogado de la jurisdicción civil es el principio de congruencia que el art. 359 de la L.E,C . de 1881 proclama y obliga en estricta observancia del mismo, a que en toda sentencia exista conformidad entre su parte dispositiva y la pretensión o pretensiones deducidas en el momento procesal oportuno, incurriéndose tanto en incongruencia cuando se otorga cosa distinta a los solicitado como cuando se hacen declaraciones no interesadas o se resuelve de diferente modo a como se solicitó ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), existiendo también incongruencia cuando hay una falta de ajuste entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la decisión ( Sentencia de 21 de febrero de 2000 ).
En el caso la parte demandante (con cita de los preceptos de la comunidad de bienes, art. 392 y siguientes del C.C . y de la Ley de Propiedad Horizontal) y tras definir ("causa petendi") los hechos de la vida real a los que la norma jurídica otorga consecuencias jurídicas, consistentes en describir la situación de la casa de la que son propietarios ambos litigantes, delimitándose la parte derecha entrando para el demandado y hoy recurrente y la parte izquierda para la actora, compartiendo el portal de entrada, pasillo, escaleras y rellano del primer piso, termina por realizar unas peticiones diversas ("petitum") que enumera en el Suplico del escrito rector.
La comprobación de la congruencia de la sentencia exige la comparación entre las peticiones oportunamente deducidas en el pleito y los pronunciamientos de la sentencia. Realizada la misma se comprueba que el apartado b) del Suplico pide que las fincas de los litigantes se rigen por las reglas de la propiedad horizontal, ya que dispone de espacios comunes, habiendo alterado el demandado los elementos comunes al realizar obras sin consentimiento de la actora. La sentencia aunque declara en su Fallo la existencia de una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal, no incurre en incongruencia a la vista de las peticiones de la demanda, recogiendo la sentencia la conocida doctrina jurisprudencial ( sentencia del 24 de marzo de 2004 entre otras muchas ) en interpretación del art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal al admitir la existencia de propiedades horizontales de hecho y la aplicación a las mismas de las reglas de la propiedad horizontal, sin que el titulo constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad de propietarios como tampoco lo es la inscripción en el Registro. No ofrece duda que a la casa dividida dominicalmente entre ambas partes y por la configuración de la misma con elementos comunes necesarios para que cada propietario pueda usar su parte, se integra dentro de la configuración de la propiedad horizontal y las normas de aplicación a la comunidad de bienes, art. 392 y siguientes del C.C .., rechazando, por tanto el primer motivo de recurso.
TERCERO: B) Defecto en el modo de proponer la demanda, art. 416.5 de la L.E.C . Suma reconocida.
Los defectos como el alegado deben ser resueltos en el trámite de la audiencia previa como exige el precepto antes citado, contemplándose en el art. 424 la decisión a adoptar por el Juez ante quien se celebra la misma. No se aprecia tal defecto si bien las peticiones de la demanda pueden ser algo confusas al respecto; ahora bien, visto el contenido del Fallo (y puesto que la actora no ha impugnado estos pronunciamientos) es oportuno aclarar y concretar en este trámite que la suma que se reconoce (7.229 euros no objeto de discusión y así concretada por el perito Juan Francisco ) es el coste de la reposición de los elementos comunes a su estado primitivo antes de realizarse las obras por el demandado, no incluyéndose otros daños o perjuicios que tampoco el Fallo de la sentencia recoge ni tampoco otras obras como se menciona en el recurso, entendiendo que la suma antes descrita engloba la totalidad de las obras a realizar y según el informe pericial.
b) Servidumbre de padre de familia.
En el recurso se viene a sostener que los considerados elementos comunes de la casa en realidad constituye una servidumbre de padre de familia del art. 541 del C.C . por haber sido puestos por el primitivo y único propietario del inmueble. Los razonamientos de la sentencia recurrida y los propios contenidos en ésta sobre la consideración de elementos comunes descartan tal consideración jurídica (ya la sentencia alude a la escritura de compra del demandado), rechazando, por tanto, tal alegación.
CUARTO: Impugnación de la sentencia por Agueda .
Esta parte impugna la recurrida solicitando que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada porque entiende que se han estimado todas las peticiones del Suplico de la demanda.
Esta parte impugnante centra su discrepancia con la sentencia únicamente en el pronunciamiento que hace de las costas, no solicitando expresamente el acogimiento de todos los pedimentos de la demanda. Se puso a lo largo del proceso de manifiesto la contradicción e inconcreción del Suplico (sobre todo en lo relativo a la reposición de los elementos comunes y condena de los daños y perjuicios), lo cierto es que el Fallo de la sentencia no recoge todos los pedimentos de la demanda, por tanto, se entiende que es correcta la estimación parcial y congruentemente, art. 394.2 de la L.E.C . la no imposición de las costas de la primera instancia, desestimando, en suma, la impugnación de la sentencia.
QUINTO: Desestimándose tanto los motivos de recurso como de impugnación se imponen las costas de la alzada a ambas partes litigantes, art. 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , así como la impugnación de la sentencia presentada por Agueda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de cistierna, en el J. Ordinario un. 510/2009, debemos confirmar y confirmamos la misma; imponiendo las costas de la alzada a ambas partes.
Dése cumplimiento al no tificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

