Sentencia Civil Nº 407/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 407/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 725/2011 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 407/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00407/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 725/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

Ponente: Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2030/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Nicolas , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, y de otra, como apelado BITANGO PROMOCIONES , S.L. , representada por la Procuradora Dña. María Angustias Garnica Montoro, y D. Juan Manuel , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "1.- Desestimo la demanda presentada por D. Nicolas contra BITANGO PROMOCIONES S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella y declarando a los efectos que procedan que contra D. Juan Manuel pese a que la demanda iba inicialmente dirigida también contra él no se ha ejercitado ninguna pretensión que le afecte personalmente.

2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Nicolas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia número 84 de Madrid, se tramitó el juicio ordinario número 2030/2009, promovido por DON Nicolas contra BITANGO CONSTRUCCIONES S.L. y DON Juan Manuel (si bien contra éste último -como ya refleja la sentencia- no se ejerce pretensión alguna), sobre reclamación de 81.827,68 €, en concepto de devolución de la diferencia existente entre el precio abonado por la demandante a la demandada y el precio real de la vivienda, trastero y garaje según la Comunidad de Madrid, más 8.264,59 euros en concepto de interés legal y costas. Todo ello con fundamento legal en los artículos 1895 , 1896 y 7.2 del Código Civil (CC ).

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda interpone recurso de apelación el demandante , alegando vulneración por inaplicación de los artículos 1895 , 1896 y 7.2 del CC . Entiende que concurren los elementos necesarios para la aplicación de la primera de las normas citadas, esto es: entrega de la cantidad indebida que se corresponde con la diferencia de precio entre lo establecido por la Comunidad de Madrid y lo valorado por la demandada, y error en el solvens, consistente en pensar que el precio establecido en el contrato era el correspondiente a una vivienda protegida. Y en cuanto al segundo de los preceptos mencionados, la demandada como promotora conocía el valor de las viviendas determinado por la Comunidad de Madrid sin informar a los compradores del valor real de la misma y, actuando de mala fe, cobró por la vivienda un precio superior al debido, abusando de la buena fe del demandante, abuso de derecho no amparado por la ley. En cuanto a la imposición de costas se alega vulneración por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al considerar que las pretensiones de la demanda "presentan dudas principalmente sobre los efectos que se derivan de la figura jurídica de una de las partes firmantes de un contrato, por lo que no procedería la imposición de costas".

Recurso al que se opone la demandada Bitango , alegando que no se acreditan los requisitos previstos para la aplicación de los artículos 1895 y 1896 del CC , cuales son el pago efectivo y la inexistencia de la obligación, ya que el señor Nicolas realizó los ingresos en la cuenta de la comunidad de propietarios y es ésta quien satisface la obra, y en cuanto al contrato suscrito entre las partes, es válido, el actor firmó libremente con plena conciencia de que se trataba de una vivienda protegida, y el precio de la vivienda corresponde al resultado del coste de la promoción, sin que la demandada haya tenido beneficio industrial alguno, sino tan sólo los honorarios de gestión. Añade que del informe pericial se constata que Bitango ha satisfecho sobrecostos de la promoción en la cuantía de 780.413,53 €, y que el importe de los honorarios de gestión supone un 14,94%. Solicita en definitiva que se mantenga íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Hay que partir de la consideración, no discutida ya en esta alzada, de que Bitango Construcciones S.L. intervino como promotora en el contrato de compraventa suscrito con el demandante el 11 febrero 2004, sobre la vivienda 2º A, en el portal 7, plaza de garaje por designar y trastero nº 3, a construir en una parcela propiedad de Bitango localizada en Fuenlabrada (Madrid), donde el precio fijado asciende a 157.600 € más IVA, y más una provisión de fondos de 6.010,12 €, cuando por tratarse de una vivienda de protección pública el precio máximo de venta de la vivienda, garaje y trastero en conjunto ascendía a 86.804,32 euros.

Por el demandante se formuló denuncia ante la Comunidad de Madrid por infracción al régimen legal de viviendas de protección oficial, por "percepción de precio superior al legalmente establecido", por la que se siguió el oportuno expediente que concluyó con resolución sancionadora de 19-11-2007, para BITANGO PROMOCIONES S.L., consistente en la imposición de una multa de 30.000 € por una infracción muy grave prevista en el artículo 8 a) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo , de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid y sancionada en el artículo 9.1 c) de dicha ley . Declara asimismo como precio máximo legal de la vivienda sita en el 2º A, portal 7, el trastero y la plaza de garaje vinculados de la parcela CT1 de Fuenlabrada, la cantidad de de 86.804,32 € e impone a BITANGO PROMOCIONES S.L., la obligación de reintegrar a don Nicolas las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda objeto del expediente y que exceden del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de 30 días. Contra dicha resolución interpuso Bitango recurso de alzada que fue desestimado por orden número 2062/09, de 25 mayo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de la Comunidad Madrid, estando pendiente de resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bitango.

Como recoge la sentencia de primera instancia es doctrina reiterada y consolidada de la Sala 1ª del TS, contenida en su Sentencia de 12 de Diciembre de 2007 (Nº de Recurso 5609/2000 ) la de que "los contratos de compraventa de Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio, únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades - Sentencias de 19 de noviembre de 2.002 , y 16 de julio de 2.001 , en la que se cita las Sentencias de esta Sala de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1.992 , 4 de junio y 16 de diciembre de 1.993 , de 21 de febrero y 4 de mayo de 1.994 , 11 de julio de 1.995 , 15 de marzo y 21 de noviembre de 1.996 , 4 de febrero de 1.998 , y 27 de marzo , 14 de junio y 6 de noviembre de 2.000 ".

La reclamación formulada en la demanda, se basa en la doctrina del cobro de lo indebido al que alude el artículo 1895 del Código Civil , conforme al cual "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Por su parte el artículo 1896 del mismo texto legal establece que "el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere". Son requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido, como señalara la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1957 , los siguientes:

1) Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ("animo solvendi") o en general de cumplir un deber jurídico;

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o bien objetivamente (ex re), que se produce cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, ya porque jamás haya existido la obligación ("cosa que nunca se debió", según expresa el artículo 1901 CC ), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida ("cosa que ya estaba pagada", como dice el mismo artículo 1901 referido), o porque se haya entregado mayor cantidad que la debida; y,

3) Error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado nuestro Alto Tribunal ( sentencia de 7 de julio de 1950 ), que el artículo 1895 no distingue entre el error de derecho y el error de hecho, limitándose a declarar que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, siendo de justicia que así sea, pues de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno.

Como indica la SAP de Castellón, sec. 3ª, de 20-10-2008 (rec. 314/2008 ), haciéndose eco de la STS de 14-6-2007 (esta también incluida en la sentencia de primera instancia, objeto de este recurso), "La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. Los preceptos contenidos en los artículos 1895 y ss. CC exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del que paga. El punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada con finalidad de pago ( Sentencias de 12 de abril de 1989 EDJ1989/3887 , 20 de octubre de 1993 EDJ1993/9336 , 20 de julio de 1998 EDJ1998/8614, etc.)".

En este caso no concurre el requisito de inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y falta el requisito de error en quien realiza el pago. Como bien explica la juzgadora "a quo", existe un contrato firmado voluntariamente entre las partes, y sus pactos -a los efectos aquí discutidos- han de considerarse plenamente válidos, en virtud de la libertad contractual recogida en el artículo 1255 del CC , con independencia de sus consecuencias en el ámbito administrativo, donde como ya se ha dicho la demandada ha sido sancionada a falta de que se resuelva el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto. No ha lugar pues a estimar la primera alegación del recurso.

TERCERO.- El apelante asimismo recurre la imposición de costas en la primera instancia , por vulneración del artículo 394.1 de la LEC , al entender que existen " dudas principalmente sobre los efectos que se derivan de la figura jurídica de una de las partes firmantes de un contrato". Se desestima también este motivo del recurso en base a que el principio del vencimiento objetivo es el principal criterio a la hora de resolver sobre las costas de la primera instancia, y la mayor o menor dificultad para decidirse sobre la postura de una u otra parte, no es suficiente para considerar que existen esas serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar las serias dudas de hecho o de derecho como excepción al principio del vencimiento, han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o -en su caso- de los efectos jurídicos de los mismos derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate. Circunstancias que aquí no se explican ni concurren, por lo que se rechaza también este motivo y con él la totalidad del recurso de apelación, debiendo confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de DON Nicolas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2011 , que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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